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0636/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0636/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40102-2021-81-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 05/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Daniel Gutiérrez Vargas en representación sin mandato de Bruno Nicolás Rafael Arias y Luis Alejandro Ibarra Ramos contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 26, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron identificados como miembros circunstanciales de un supuesto grupo que participó de un atraco frustrado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por lo que, se encuentran con detención preventiva dos años, tres meses y nueve días, siendo esa su situación jurídica, se sometieron al procedimiento abreviado, mismo que se desarrolló el 24 de julio de 2020 en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo titular emitió sentencia condenándoles a cuatro años de privación de libertad; determinación que, en la misma audiencia fue apelada de manera verbal por los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Habiéndose emitido la Sentencia Condenatoria, se cumplió con el procedimiento de notificación a las partes de forma oportuna para que, en el plazo de quince días hábiles el referido Banco Mercantil Santa Cruz S.A. pueda presentar su recurso de apelación restringida; empero, nunca sucedió, quedando solo en apelación verbal; y, a las demás partes para que en el plazo de cinco días respondan a la apelación, lo cual fue cumplido el 2 de septiembre de 2020, que a partir de esa fecha el proceso se quedó sin movimiento alguno, simplemente con la noticia en secretaria del referido juzgado, de que se encontraba en apelación verbal desde el 24 de julio del citado año; por la que el expediente no podía ser entregado a ninguna de las partes, dejando a los condenados en un "limbo" jurídico, esperando sin respuesta alguna para seguir el proceso en los plazos establecidos por la norma, hasta que el 29 de octubre del referido año, el Juez de la causa mediante decreto conminó a la parte apelante a que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, provea las fotocopias necesarias a efectos de la remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad-, la parte apelante no cumplió, ocasionando la espera y dilación innecesaria, sin que nadie pueda pedir o proponer algo que permita solicitar la libertad ante la espera de la ejecutoria de sentencia.

Una vez remitidas las fotocopias a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta debió resolver la apelación en el plazo establecido por ley; empero, hasta la fecha no sucedió, a pesar de que, en reiteradas oportunidades solicitaron dar por confirmada la "sentencia de fecha 23 de julio de 2020" al tratarse de privados de libertad y poder someterse a los beneficios que la ley lo permite; puesto que,. ya cumplieron más de la mitad de la sanción penal que se les impuso en la sentencia condenatoria; por lo que, señala que no es posible que los Vocales de la referida Sala Penal Primera se valgan de excusas infundadas para evitar que las personas privadas de libertad busquen alternativas para mejorar su situación jurídica, o que traten como una demora atribuible al apelante, quien debió perder la oportunidad de apelar por el simple hecho de no apegarse a lo establecido en los arts. 407 al 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que debió ser tomado en cuenta por los Vocales de la Sala Penal Primera y resolver con prontitud el recurso de apelación restringida; más aún, tomando en cuenta la resolución emitida dentro de una anterior acción de libertad que concedió la tutela al verificar el mal procedimiento dentro la causa.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, en audiencia solicitaron, se conceda la tutela impetrada, conminando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que resuelva la apelación planteada, y ejecutoriarse la "sentencia", para poder acceder a un beneficio penitenciario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 5 de mayo de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que al no haberse realizado el trámite para la remisión del recurso de apelación ni por el interés del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -parte apelante-, ni por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a pesar de haber hecho solicitudes para agilizar la remisión, no lo hicieron, habiendo por ello presentado una acción de libertad contra el juez del referido juzgado; por lo que, el mismo día se remitieron los antecedentes en originales, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haberles concedido la tutela; por lo que, se evidencia el procedimiento dilatorio y les preocupa hasta cuando se vaya a resolver la apelación, tomando en cuenta que ya llevan detenidos más de dos años, que la mencionada Sala Penal tiene poco avance y no se puede permitir que esta se excuse sin fundamento, indicando que tiene carga procesal, afectando de esa forma, a que puedan acogerse a algún beneficio, al haber cumplido más de la mitad de su pena. Solicitando se conceda la tutela y se conmine a la referida Sala Penal para que pueda resolver las apelaciones de las personas privadas de libertad y así se pueda ejecutoriar la sentencia para que puedan acceder a un beneficio penitenciario.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presento informe escrito el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 47 y vta., manifestando lo siguiente:

  1. a)La demora en la remisión de antecedentes no es atribuible a su persona;
  2. b)Teniendo en cuenta el art. 130 del CPP, la suspensión del plazo procesal determinado mediante decreto de 27 de noviembre de 2020, en razón a la sobrecarga laboral generada en mérito a la redistribución de causas entre las Salas Penales, determinado mediante Acuerdo 02/2019 de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiéndose remitido a la referida Sala Penal procesos desde la gestión "2002", las mismas que al ser anteriores deben ser resueltas por orden cronológico;
  3. c)A dicha carga procesal se suma la acefalia de un Vocal en el Tribunal, que se viene prolongando por más de un año recayendo toda la carga procesal en su autoridad, quien resuelve todas las apelaciones remitidas, relativas a medidas cautelares, incidentales, restringidas, y pese al esfuerzo para superar dicha carga, es inhumanamente imposible; ya que, la Sala no se encuentra con la integridad de sus componentes como las demás, teniendo que asumir sola la carga procesal; y que, además para su consideración se requiere la conformación de quorum con los Vocales de la Sala Penal siguiente en número, mismas que enfrentan su propia carga procesal; por lo que, la suspensión del plazo previsto en la norma se encuentra debidamente acreditada; además se debe tomar en cuenta que la suspensión del plazo procesal por el referido decreto, no fue cuestionado por ninguna de las partes pese a su legal notificación; y,
  4. d)La pretensión de los accionantes de declararse la improcedencia del recurso de apelación por la demora en la remisión de antecedentes no tiene sustento en ninguna disposición legal, y, el alegato de no haber podido acceder a la libertad por estar pendiente el recurso de apelación, no es evidente, tomando en cuenta que el derecho a la defensa de los impetrantes de tutela no fue delimitado en ningún momento por ninguna autoridad, siendo amplia esa posibilidad incluso de lograr una cesación a su detención preventiva. Por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante resolución 05/2021, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de actuados se tiene, que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento del citado departamento, remitió los antecedentes de la apelación el 27 de noviembre de 2020, radicándose el proceso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por decreto de la misma fecha, donde además suspendieron plazos procesales en virtud al art.130 del CPP, resultando evidente que la autoridad demandada no resolvió la apelación restringida interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los imputados -ahora accionantes-, por el delito de robo agravado en grado de tentativa; sin embargo, se debe tomar en cuenta la suspensión de plazos dispuesta en el decreto de 27 de noviembre de 2020, con los argumentos que constan en el mismo, de donde resulta que la presente acción de defensa no es tutelable mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a dicha suspensión de plazos determinada en el marco del citado art. 130 del CPP;
  2. 2)Se tiene que evidentemente se presentó por los impetrantes de tutela, memoriales en distintas fechas, dirigidas a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, solicitando se resuelva el recurso de la apelación restringida con la prontitud debida, y se rechace la misma; no obstante, de tales memoriales no se advierte que los peticionantes de tutela hayan solicitado a la autoridad demandada la priorización de su caso, en razón de su calidad de detenidos preventivos;
  3. 3)Por otro lado, se tiene que la situación jurídica de los solicitantes de tutela que se encuentran detenidos desde el 28 de enero de 2019, no ha variado a raíz de la Sentencia condenatoria de 24 de julio de 2020, por cuanto la misma no fue ejecutoriada debido a que se encuentra pendiente de resolución; de igual forma los accionantes pueden modificar su situación jurídica a través de la solicitud de cesación de su detención preventiva, por cuanto su privación de libertad no emerge únicamente de la no resolución oportuna del referido recurso de apelación; es decir, que no se encuentra ligado el derecho a la libertad a la no resolución de la apelación restringida, correspondiendo por ello, denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Sentencia condenatoria de 24 de julio de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio y posterior denuncia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Bruno Nicolás Rafael Arias, Luis Alejandro Ibarra Ramos -ahora accionantes- y otros, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, por la cual se les condenó a la pena de cuatro años de privación de libertad, en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, condenándoles también al pago de costas a favor del Estado; y que, al encontrarse detenidos desde el 26 de mayo de 2019, la pena finalizaría el 26 de enero de 2023. Sentencia que fue apelada en la misma audiencia por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Cursa Resolución 12/2020 de 28 de noviembre, emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dentro la acción de libertad interpuesta por los -ahora impetrantes de tutela- contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del citado departamento; en la cual, concedió la tutela en la modalidad innovativa, ante la tardía remisión de antecedentes del recurso de apelación planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra la Sentencia de 24 de julio de 2020 (fs. 2 a 6 vta.).

II.3. A través de Nota de 27 de noviembre de 2020, Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el expediente de apelación restringida contra las Sentencias de 19 de marzo y 24 de julio, ambos de 2020, emitidas dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra los solicitantes de tutela y otros (fs. 22).

II.4. Consta Decreto de 27 de noviembre de 2020, emitido por Ana María Daza Nava, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual radica la causa remitida en grado de apelación restringida; y, por otro lado, citando el art. 130 del CPP, además de señalar que el Acuerdo de Sala Plena que determinó la redistribución de causas, generó a dicha Sala excesiva carga procesal que impide cumplir razonablemente con los plazos procesales, lo cual hace justificable la suspensión del plazo para el sorteo de la causa y en consecuencia el plazo de duración máxima, hasta que sea sorteado conforme el orden cronológico que corresponda (fs.48).

II.5. Por Memoriales presentados el 18 de diciembre de 2020, 26 y 28 de enero; y, 8 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resuelva la apelación restringida con celeridad, rechazando la misma y se confirme la sentencia para los fines que indica (fs. 18 y vta.,12 a 13, 15 a 16, y 14 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se sometieron a procedimiento abreviado, emitiéndose sentencia el 24 de julio de 2020 que les condenó a cuatro años de privación de libertad; motivo por el cual, la víctima Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; interpuso recurso de apelación restringida que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, misma que debió resolver la apelación en el plazo establecido por ley, pero hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no lo hizo, a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitaron resolver con prontitud dicho recurso; demora que les impide poder acceder a un beneficio penitenciario, al haber cumplido más de la mitad de su pena impuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto. III.1.El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución. El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes". A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado". Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , así como las ; entre otras. En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"

III.2.1.La dilación en la remisión y resolución de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE7, y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP8; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador ha establecido estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación restringida, el cual, se halla previsto en el art. 407 del CPP, que señala que:

"Artículo 407. (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes".

Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 408 y siguientes del CPP, que establecen que:

"Artículo 408. (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso". Artículo 409. (Emplazamiento y remisión). Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco (5) días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión.

Artículo 410. (Ofrecimiento de prueba). Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.

Artículo 411. (Trámite). Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días (Las negrillas añadidas es nuestra)".

En ese marco, conforme establece la norma procesal penal -art. 407-, una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, y cumplido el trámite previo a su remisión, es decir, correr el traslado a las demás partes del proceso otorgándoles diez días para su contestación, con respuesta o sin ella el Juez deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de tres días, emplazando a las partes a su comparecencia en el plazo de diez días computables desde la remisión; consiguientemente, el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, una vez recibida las actuaciones, conforme se haya planteado la apelación, dentro los diez días deberán convocar a una audiencia pública, la misma que una vez concluida o si no se convocó a audiencia, el Tribunal de alzada dictará resolución en el plazo máximo de veinte días; en ese marco, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que este recurso de apelación restringida, al igual que los otros recursos de apelación previstos en la norma, tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

A tal efecto, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento de los plazos previstos en esta norma, que luego del procedimiento y trámite para su tratamiento, la autoridad de instancia tiene un plazo de veinte días para emitir resolución; apertura la vía constitucional a través de la acción de libertada traslativa o de pronto despacho.

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