Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42026-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 96/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 109 vta. a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leandro Aramayo Flores contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 91 a 99, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2021 a las 10:50 horas presentó todos los requisitos exigidos en la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, postulándose como candidato a Vicedecano por el frente denominado Servicio Efectivo con Transparencia Universitaria (SE-TU) de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM.
El 23 de junio de 2021 a las 23:00 horas, la Corte Electoral de la UAGRM -ahora accionada- publicó la base de datos de habilitados e inhabilitados, observando su antigüedad sin mayores fundamentos y sin emitir la respectiva resolución de inhabilitación conforme establecían los arts. 9 inc. c) de la Convocatoria 001/2021 y 60 inc. c) del Reglamento Electoral aprobado por Resolución I.C.U. 003-2020 de 5 de marzo.
La Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada emitió la Resolución C.E.U. 065/2021 de 22 de junio -que se hizo pública el 28 de igual mes y año-, vulnerando el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 al no considerar la etapa intermedia que comprende la fase de publicación de la lista de candidatos observados y la otorgación del plazo de subsanación; omitiendo efectuar una interpretación bajo los principios de favorabilidad y progresividad; puesto que, ante un vacío en el Reglamento Electoral de la UAGRM, debió aplicar directamente el art. 27 de la citada Convocatoria que determina que en situaciones no previstas en el referido Reglamento podrá emplearse otras normas legales y procedimientos electorales vigentes; entonces, por supletoriedad o analogía debió aplicarse el art. 4.IV del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral que determina que: "En caso de que existan observaciones en los requisitos presentados, el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de cámara al delegado del Partido Político o Alianza, otorgando un plazo de tres días (3) hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones" (sic).
A pesar de lo anteriormente señalado, el 25 de junio de 2021, formuló "apelación" contra la Resolución C.E.U. 065/2021; empero, la Resolución C.E.U. 077/2021 de 28 de igual mes confirmó su inhabilitación como candidato a Vicedecano, vulnerando sus derechos civiles y políticos; puesto que, la "...Resolución C.E.U. N° 093/2021, de fecha 29 de junio..." (sic) en su Considerando Tercero reconoció que en la fase de admisibilidad, su candidatura fue observada por incumplimiento del art. 5 incs. a) y c) de la Convocatoria -001/2021-, lo cual contradice lo referido en el listado adjunto a la Resolución C.E.U. 065/2021, procediendo a inhabilitarlo directamente como candidato a Vicedecano; debiendo hacer notar que, de los diez requisitos para la postulación a Dirección de Carrera, siete fueron emitidos por la UAGRM, entre los que se encuentran aquellos que fueron causal de su inhabilitación sin que fueran verificados por parte de la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada, aun así de cumplir todos los requisitos exigidos por la referida convocatoria, no reconoció:
- a)El Certificado de 8 de junio de ese año emitido por el Jefe del Departamento Técnico D.A.G.A. y por el Director de Acreditación y Gestión Académica, que informó que su persona fue programado para la Carrera 239/1 de 2015 a 23 de agosto de 2021; y,
- b)La Certificación de -4- junio de igual año que indicó que desempeñaba la cátedra como docente ordinario en la categoría de profesor adjunto, y que se reconocía su antigüedad desde el 4 de marzo de 2016.
En cuanto al derecho al sufragio pasivo, las elecciones de la UAGRM se encuentran reconocidas por el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, toda resolución o norma que regule la participación del acto electoral debe encontrarse acorde a la Norma Suprema para consolidar el ejercicio del debido proceso en su elemento del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculados al principio de legalidad, acceso a la justicia administrativa, seguridad jurídica administrativa, derecho al sufragio pasivo como parte del contenido esencial del derecho a ser elegido, debiendo las normas infra constitucionales ajustar su contenido sin contradecir a la Ley Fundamental. De esa manera, el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determinan que los derechos políticos deben ejercerse sin restricción alguna; puesto que, comprenden derechos esenciales como la participación en la conformación de los poderes públicos, a votar, a ser elegidos y a ejercer funciones públicas, en su caso, como autoridad universitaria. Además, con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, al impedirse su participación como candidato a "Vicerrector", a pesar de ser docente -de la UAGRM- con antigüedad a computarse desde el 4 de marzo de 2016, fue objeto de discriminación por parte de la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada; puesto que, el acto vulneratorio menoscabó el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos a la libre participación y a ser elegido como autoridad universitaria.
Finalmente, respecto al derecho al debido proceso y al principio de legalidad administrativa electoral, no se aplicó de manera adecuada el Estatuto Orgánico Universitario de la UAGRM, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021, en virtud a que dichas normas estipulan como requisito el ser docente con antigüedad en alguna de las asignaturas en la Carrera a la que pretende ser candidato, lo cual fue cumplido por su persona al encontrarse certificada su antigüedad desde el 4 de marzo de 2016; por tanto, cumplió cinco años de antigüedad, vulnerándose el derecho y el principio citados "...al no permitirme aclarar el criterio antojadizo de los vocales Electorales" (sic).
En ese orden, respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, por "...expresa ilegalidad del Reglamento Electoral Universitario, aprobado con la Resolución ICU N° 0003/2020..." (sic) en sus arts. 9 y 10, las resoluciones de la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada son inapelables excepto en casos en los que se afecten derechos políticos de un frente o candidato -entre otros-, y cuando dicha vulneración sea probada a través de un proceso tramitado ante el Tribunal de Justicia Universitaria, la jurisdicción ordinaria, o por resolución del Ilustre Consejo Universitario aprobada por dos tercios de sus miembros. Por consiguiente, demostró el agotamiento de la vía administrativa y el daño irreparable por los actos y plazos que deben ser cumplidos de manera inmediata; puesto que, el cronograma electoral universitario indicó que la sustitución de candidatos por inhabilitación debió ser realizada en un plazo máximo de cinco días, por lo que su persona estaría impedida de participar como candidato el 7 de julio de 2021.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegido y a ejercer funciones públicas; al debido proceso y al principio de legalidad administrativa electoral; a la igualdad y a la no discriminación; citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 13.IV, 14.II, 26.I y II.1 y 2, 92, 115, 116, 256 y 410.II de la CPE; 21 de la DUDH; 23 de la CADH, y 22 y 25 del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene:
- 1)Dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 065/2021 de 22 de junio y C.E.U. 077/2021 de 28 de igual mes; y,
- 2)Que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM ahora accionada emita de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Vicedecano de la Facultad Integral de Ichilo por SE-TU.
Asimismo, como medida cautelar pide que se ordene a la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada, suspender el proceso electoral universitario señalado en la Convocatoria 001/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- i)Se cometieron una serie de abusos a los derechos fundamentales "de los docentes" candidatos a distintas autoridades Jefaturas de Carreras, Decanato y Vicedecanato de la UAGRM, debido al irregular proceso eleccionario en el que no se observó el derecho a la defensa; puesto que, burlando la normativa interna, la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada inhabilitó a setenta candidatos;
- ii)El problema jurídico versó en la falta de reconocimiento por parte de la citada Corte Electoral con relación a la antigüedad de cinco años exigidos por el Reglamento de Elecciones y el Estatuto Orgánico, ambos de la UAGRM, sin considerar un certificado emitido por la oficina competente que desvirtuó su observación; es decir, que la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada desconoce documentos internos de la Universidad. En ese sentido, si existiera "algún problema", de conformidad con el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- no se debería exigir un documento que consta en los archivos de la Universidad; y,
- iii)Solicitó se anule todo el proceso electoral al no ser legítimo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales y Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral de la UAGRM, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, a pesar de su citación cursante de fs. 103 a 106.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 96/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 109 vta. a 115 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones C.E.U. 065/2021 y C.E.U. 077/2021 disponiendo que la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada pronuncie una nueva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Convocatoria "018/2021" en su art. 4 inc. a) exige cuatro años de antigüedad en la docencia en la facultad donde el candidato cumple sus actividades académicas; en ese sentido, la Certificación extendida por Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM estableció que el accionante tenía cuatro años de antigüedad en la cátedra, con una fecha de reconocimiento de antigüedad desde el 4 de marzo de 2016; es decir, de 2016 a 2020, cumpliéndose la exigencia de la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada; b) Si bien resultó cierta "...la exigencia del inc. b) relativo a la docencia ordinarias según reglamento general del Profesor Universitario la certificación extendida expresa también que a la fecha de extensión de la certificación el mismo es profesor ordinario con categoría adjunta, entendiendo que de la convocatoria no exigido el hecho de que necesariamente los 4 años de antigüedad en el ejercicio de la Cátedra Universitaria, necesariamente tengan que ser entendido como 4 años de antigüedad de docente ordinario en la facultad donde desarrolla sus actividades..." (sic); por consiguiente, la citada Corte Electoral efectuó una interpretación sesgada y no adecuada de la Convocatoria 001/2021, lo que vulneró el derecho al ejercicio político del accionante; y, c) La Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada realizó una inadecuada valoración de la prueba, entendiéndose que RR.HH. de dicha Universidad es la única dependencia encargada de acreditar la antigüedad de la docencia universitaria, no pudiendo exigirse un requisito que no fue establecido previamente o no fue expresado en la referida convocatoria; por lo que, "...en las anteriores resoluciones de la misma naturaleza se había hecho conocer de que las reglas del juego no están de manera clara, precisa a efectos de que no exista una inadecuada interpretación..." (sic) respecto a los presupuestos cuyo cumplimiento se exige, vulnerando los derechos demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 "CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA 'GABRIEL RENÉ MORENO'" (sic [fs. 50 a 58]) aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril del Ilustre Consejo Universitario de dicha Universidad (fs. 48 a 49).
II.2. Consta Resolución C.E.U. 065/2021 de 22 de junio emitida por la Corte Electoral de la UAGRM -ahora accionada-, que dispuso inhabilitar a Leandro Aramayo Flores -hoy accionante- como candidato a Vicedecano por SE-TU de la Facultad Integral de Ichilo de dicha Universidad, alegando incumplimiento de los requisitos habilitantes determinados por el art. 4 incs. a) y c) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 12 a 14).
III.3. Mediante Nota presentada el 25 de junio de 2021, dirigida a la Presidenta de la Corte Electoral de la UAGRM hoy accionada, el accionante apeló la inhabilitación de su candidatura (fs. 7), la cual mereció el pronunciamiento de la Resolución C.E.U. 077/2021 de 28 de ese mes que determinó confirmar la inhabilitación del nombrado (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegido y a ejercer funciones públicas; al debido proceso y al principio de legalidad administrativa electoral; a la igualdad y a la no discriminación; puesto que:
- 1)La Resolución C.E.U. 065/2021 de 22 de junio vulneró el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, inhabilitándolo sin antes publicar la lista de candidatos observados y otorgar un plazo de subsanación, sin considerar que en virtud del art. 27 de la citada Convocatoria debió aplicarse el art. 4.IV del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral; y,
- 2)La Resolución C.E.U. 077/2021 de 28 de igual mes confirmó su inhabilitación como candidato a Vicedecano sin reconocer:
- i)El Certificado de 8 de junio de ese año emitido por el Jefe del Departamento Técnico D.A.G.A. y por el Director de Acreditación y Gestión Académica; y,
- ii)La Certificación de 4 de igual mes y año, los cuales demostraban que cumplió con el requisito señalado por el art. 4 inc. a) de dicha convocatoria. Además, la Corte Electoral de la UAGRM ahora accionada no aplicó de manera correcta el Estatuto Orgánico Universitario de la UAGRM, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021 ante la emisión de la citada Resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señalo que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La valoración integral de la prueba
La , luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras).
III.3. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
Al respecto, la establece que: "La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la 'plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado', a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.
El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: 'Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados: 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales:
- 1)El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y,
- 2)El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
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