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TCP

0636/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0636/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad

Expediente: 45989-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 90 vta., y su complementario de igual data, de fs. 91 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Akly Aguayo en representación sin mandato de José Limber Vallejo Orellana contra Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 43 a 47, la representante sin mandato de la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra por Melina Vásquez García y luego de que tomó conocimiento de la liquidación de asistencia familiar presentada por esta, mediante Memorial de 3 de marzo de 2021 observó la misma; sin embargo, la autoridad demandada, de forma errónea pronunció el Auto de 23 de agosto de ese mismo año, aprobando la liquidación en Bs10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar y Bs55 881.- (cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y uno 00/100 bolivianos) por gastos extraordinarios; en ese sentido, su persona el 26 de octubre del señalado año, interpuso recurso de apelación, pero la entonces demandada solicitó se rechace la apelación y se ordene se libre el mandamiento de apremio, solicitud que mediante Auto de 25 de noviembre de ese mismo año, se dispuso se extienda el mandamiento de apremio; el cual, fue emitido el 1 de diciembre de igual año.

Ante estas actuaciones, y no habiéndose dispuesto la concesión de su recurso anteriormente planteado, el 20 y 21 de enero de 2022, presentó dos memoriales, requiriendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se conceda el recurso de apelación, que se interpuso el 26 de octubre de 2021, añadiendo que había erogado el gasto total por concepto de asistencia familiar; en ese contexto, la apelación fue concedida a través de Resolución de 26 de enero de 2022, que luego del sorteo respectivo, fue remitida a la Sala Civil Quinta de ese mismo departamento. Solicitó se tome en cuenta que si bien la autoridad demandada concedió y remitió lo antecedentes del recurso planteado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad jurisdiccional no se pronunció sobre dejar sin efecto el mandamiento de apremio que solicitó; mas al contrario, se advierte que la demandante, mediante Memorial de 4 de febrero de 2022, solicitó se extienda un nuevo mandamiento de apremio, con rompimiento de candados y habilitación de días y horas, requerimiento que fue admitido por Decreto de 11 de igual mes y año.

Por otro lado, también requirió se considere que la orden de apremio, fue emitida por la suma de Bs66 281.- (sesenta y seis mil doscientos ochenta y un 00/100 bolivianos), lo cual afectó sus derechos, pues se conminó a que pague de forma conjunta tanto la liquidación por asistencia familiar como la de los gastos extraordinarios, cuando ello no corresponde en derecho, pues el art. 118 del Código de Familia (CF) dispone que: "Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial" y que si bien la legislación de la materia incluyó esta regulación dentro del Título VII, capítulo único relativo a la asistencia familiar, no puede equipararse a dicho instituto por los siguientes motivos:

  1. a)El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida y requiere de una previa determinación objetiva en cada momento y caso en particular;
  2. b)Puede requerir del consentimiento del otro progenitor para su materialización, o el aviso posterior a este, una vez efectuado o exigido el merituado pago;
  3. c)Por su naturaleza, estos gastos están destinados a cubrir las necesidades imperativas e ineludibles, no contempladas por la asistencia familiar;
  4. d)Si bien la norma refiere que la forma de pago puede darse por acuerdo de partes o en su defecto por determinación judicial, también deben aplicarse dichas salvedades en la determinación misma de las necesidades emergentes imperativas o ineludibles, que serán asumidas como gastos extraordinarios; y,
  5. e)La diversidad y pluralidad de casos que puede asumirse como un gasto extraordinario y que pueden incluir gastos suntuosos, impiden asumir por analogía, el interés social y oportuno suministro prescrito para el caso de las asistencia familiar.

Dicho ello, considera que al no encontrarse reconocido por ley el apremio corporal como una medida de ejecución, ante el impago de gastos extraordinarios, la orden de emitir un mandamiento de apremio por el impago de estos, realizado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, resultaría ser un acto ilegal, afectando con ello, sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna de respaldo.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 1 de diciembre de 2021 y el de 11 de febrero de 2022, pues había realizado el pago total de la asistencia familiar, no correspondiendo librar un mandamiento de premio por concepto de gastos extraordinarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 16 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 87 a 88 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado se ratificó in extenso en la demanda constitucional planteada y ampliando la misma señaló que no podía ejecutarse un mandamiento de apremio por gastos extraordinarios, aclarando que en cuanto a la deuda que se tendría por asistencia familiar, la misma ya fue pagada.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que:

  1. 1)Las partes; es decir, el ahora solicitante de tutela y la entonces demandada, suscribieron una acuerdo en el cual, se establecía que cada uno de ellos, pagaría mensualmente la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) por concepto de gastos escolares además de los gastos básicos;
  2. 2)Referir que los estudios o la educación fueran gastos extraordinarios, resulta contradictorio con lo dispuesto por el art. 109 de la Ley 603;
  3. 3)El accionante conocía que desde el 2008, cuando suscribió el acuerdo entre partes, debía pagar una asistencia para sus hijos; y,
  4. 4)El impetrante de tutela hizo una errada interpretación de lo que significarían los gastos extraordinarios.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 90 vta., y su complementaria de igual data, de fs. 91, denegó la tutela solicitada; tal determinación fue asumida en base de los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante impugnó el Auto que aprueba la liquidación de asistencia familiar, la cual fue concedida por Resolución N° 59/22 de 26 de enero y remitida a la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y sin que dicho recurso fuera previamente resuelto por el tribunal de alzada, la parte accionante interpuso la presente acción tutelar, lo que implica que este activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, razón por la cual, la acción de libertad no procede cuando se activan ambas vías; y,
  2. ii)En ese mismo sentido, respecto a la supuesta emisión ilegal del mandamiento de apremio, para efectuarse el pago de la asistencia familiar, por considerar el accionante que los gastos aprobados por el Juez accionado, son gastos extraordinarios, y que no corresponde el apremio corporal, estos fueron impugnados ante la misma autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y los agravios formulados por el accionante están pendientes de resolución ante el tribunal de alzada, en la jurisdicción ordinaria, por lo que no debe de formular directamente la presente acción tutelar, más aun si el impetrante de tutela activó jurisdicción ordinaria con el recurso de apelación planteado y concedido mediante Resolución 59/22 de 26 de enero; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de 23 de agosto de 2021, dentro del proceso de divorcio seguido por Melina Vásquez García contra José Limber Vallejo Orellana -ahora accionante- la Jueza ahora demandada, aprobó la liquidación de asistencia familiar por Bs10 000.-(diez mil 00/100 Bolivianos) por concepto de asistencia familiar, además de la devolución de los gastos por estudio Bs55 881.-(cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y uno 00/100 Bolivianos) (fs. 15 a 17).

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