Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2023-S2 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47029-2022-95 AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 002/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 34 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Poma Canaviri y Marina Huanca Pedro en representación sin mandato de AA y BB contra Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 15 a 19, los accionantes por intermedio de sus representantes, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP), fueron imputados y en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 1 de abril de 2022, por Auto Interlocutorio 93/2022 pronunciado en dicho verificativo, sin considerar que la Fiscal de Materia solicitó medidas sustitutivas a la medida de última ratio, ni fundamentar y motivar la decisión; debido a que, no se tenían elementos de convicción, y el vago pronunciamiento sobre el principio de legalidad respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva por cuarenta y cinco días, a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Oruro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades y a la libertad, a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Anular el Auto Interlocutorio 93/2022; y,
- b)Se emita una nueva resolución en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes y abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señalaron que:
- 1)Se lesionaron los derechos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; en razón a que, sin considerar la jurisprudencia constitucional y la proporcionalidad de la sanción, el Juez demandado en el punto 3 del Auto Interlocutorio 93/2022, dispuso su privación de libertad; además, no tomó en cuenta que si bien la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en la imputación formal solicitó la medida extrema, en la audiencia de medidas cautelares pidió las medidas sustitutivas a la de detención preventiva;
- 2)Pese a que en la declaración la víctima menor de edad, identificó de forma plena al agresor, quien el momento del hecho huyó y fue aprehendido al día siguiente, no se aplicó el principio de presunción de verdad establecido en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); más aún, cuando dicha declaración no fue contrariada; y,
- 3)No fueron sustentados los riesgos de fuga y obstaculización enunciado en el art. 290 de la misma norma.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 30, manifestó que:
- i)Los peticionantes de tutela no explicaron de qué forma fueron lesionados los derechos denunciados mediante la presente acción de defensa;
- ii)Los aludidos al ser sujetos de derecho conforme establece el Código Niña, Niño y Adolescente, tienen derechos, obligaciones y responsabilidades, respondiendo de una forma distinta a un adulto cuando cometió un delito; por ello, se les impuso una medida socio educativa acompañado de un "...Proyecto Individual de Medida socio Educativa (PIEM)..." (sic);
- iii)Los mencionados fueron imputados por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves con agravante, oscilando la pena entre cinco a diez años, incrementándose en dos tercios del mínimo de la pena; en la imputación formal se solicitó la aplicación del art. 289.I incs. a) y b) del CNNA;
- iv)El 1 de abril -se entiende de 2022- con la celeridad que amerita, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Centro de Reintegración Social Renacer del SEDEGES de Oruro, en el que de forma sui géneris, la representante fiscal solicitó la modulación de la imputación formal, indicando que tenían un acuerdo de partes y que el ilícito investigado contra los accionantes era el primero que hubieran cometido; sin embargo, al no cumplir con los requisitos establecidos en la citada norma, la cual señala que la penalidad del ilícito investigado no debe exceder los cinco años en su máximo legal y estar acompañado del informe psicosocial expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, consideró el pedido realizado por el Ministerio Público en dicho requerimiento fiscal presentado;
- v)La legalidad ordinaria y la valoración de la prueba es una labor propia de las autoridades judiciales; en tal razón, la jurisdicción constitucional únicamente ingresa a revisarlas cuando se apartan del marco de razonabilidad, de los principios y derechos constitucionales; y,
- vi)Conforme se tiene del acta del mencionado verificativo, las partes procesales participaron a su turno, expresando la madre de la víctima que su hijo seguía internado en el centro médico -no precisó cuál- con quemaduras de segundo grado en el rostro y mano izquierda; los impetrantes de tutela se abstuvieron de intervenir, solo "A.P.H." señaló que el fuego se ocasionó cuando la víctima se encontraba en un cuarto oscuro sosteniendo su celular que se encontraba cargando; empero, no desvirtuó lo indicado en el testimonio del prenombrado, no lesionándose derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 34 a 43, denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: Los accionantes interpusieron el presente mecanismo de defensa, sin considerar que opera el principio de subsidiaridad de manera excepcional, y al no cumplir con el mismo, se vio imposibilitado de analizar su pretensión referida a que se determine la libertad inmediata, cuando no impugnaron el Auto Interlocutorio 93/2022, en el que además el Juez demandado, precisó que es recurrible en apego al art. 314.II del CNNA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal de 1 de abril de 2022, contra CC, DD, AA y BB -los dos últimos ahora accionantes-, por la supuesta comisión del ilícito de lesiones graves y leves (fs. 9 a 14).
II.2. Por medio del Auto Interlocutorio 93/2022 de la misma data, el Juez demandado dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela y otros, a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer del SEDEGES de Oruro; asimismo, que el Equipo Interdisciplinario Especializado en justicia restaurativa de esa institución, asuma acciones de socialización sobre justicia restaurativa a los imputados; y, que el Ministerio Público tome en cuenta que tiene el plazo de cuarenta y cinco días a efectos de realizar el requerimiento conclusivo (fs. 4 a 8).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la libertad, a la fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de abril de 2022, emitió el Auto Interlocutorio 93/2022, sin considerar que no se tenían elementos de convicción que funden su participación en el ilícito que se investiga; pese a que, el Ministerio Público en dicho acto procesal pidió medidas sustitutivas a la detención preventiva, la aludida autoridad judicial dispuso la medida cautelar extrema en su contra; tampoco se pronunció de manera objetiva sobre la concurrencia de los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
Al respecto, la , precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: "...la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente..." (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las y , entre otras. Por su parte, la , sostuvo que: "El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos" (las negrillas son añadidas).
De igual forma, la citada , concluyó que: "Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada..." (el resaltado es nuestro).
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