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TCP

0636/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0636/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2023-S3 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de protección de privacidad

Expediente: 53907-2023-108-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 204 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Virginia Choque Mamani contra Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional y Carmen María Quina Machaca, Encargada Departamental de La Paz, ambos del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 63 a 73 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 2022, se apersonó al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) La Paz, a objeto de recabar su Certificado de Antecedentes Penales actualizado con el propósito de cumplir con los requisitos de contratación establecidos en la Dirección General de Post Alfabetización dependiente del Ministerio de Educación; pero para su sorpresa, dicho Certificado contenía antecedentes penales originados en el Distrito Judicial de Santa Cruz. En merito a ello, se apersonó ante Carmen María Quina Machaca, Encargada Departamental del REJAP La Paz -hoy coaccionada-, quien le dijo que ellos solo registran las resoluciones judiciales que se generan en el "...Tribunal Supremo de Justicia..." (sic), recomendándole que acuda ante el juzgado que originó el registro judicial de antecedentes penales y pida se le extienda un certificado, informe o resolución judicial que indique la existencia de una confusión por homonimia, debido a que el proceso data del año 2000, y que al parecer la autoridad judicial, no procedió a individualizar correctamente a la persona cuyos antecedentes corresponde y que también lleva el nombre de "VIRGINIA CHOQUE MAMANI".

De acuerdo a los archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidenció la existencia del expediente 701199200432029, caso PTJ 0008372 de la gestión 2000, proceso llevado adelante por la comisión de los delitos de falsedad "Material" y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad y que cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de "...VIRGINIA CHOQUE MAMANI con CI. 7117094 Tj...." (sic), datos que demuestran la existencia de un error de registro por parte de la "Jefatura" -se entiende REJAP Nacional-, al incluirla en el registro judicial de antecedentes penales, sin exigir todos los datos personales de la persona sentenciada, como es el número de cédula de identidad, omisión que originó que se vulneren sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la honra y reputación.

En el Certificado de Antecedentes Penales recabado, se consignó los siguientes datos: Virginia Choque Mamani con cédula de identidad 4959419 LP cuenta con:

  1. a)Auto de declaratoria de rebeldía de 26 de junio de 2001, y Sentencia condenatoria de 1 de julio de 2002, ambas decisiones emitidas por el "...Juzgado 3ro. de Partido en lo Penal del Departamento de Santa Cruz..." (sic) por la comisión de los delitos de falsedad "material" y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad; y,
  2. b)Auto de declaratoria de rebeldía de 22 de enero de 2002 y Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de septiembre de 2003, ambos emitidos por el "...Juzgado 4to. de Partido en lo Penal del Departamento de Santa Cruz..." (sic), por la comisión de los delitos de estelionato y robo agravado. Datos equívocos, debido a que su persona no tuvo participación en dichos procesos; no obstante a ello, el REJAP nacional, inobservó lo establecido por los arts. 360, 440 y 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no exigir la individualización de la persona condenada a los fines de procederse al registro judicial de antecedentes penales con la debida certeza.

Conforme a la documentación adjunta a la presente acción de protección de privacidad, el 25 de julio de 2022 presentó solicitud de cancelación de antecedentes penales por homonimia dirigido al Encargado Nacional del REJAP hoy accionado, mediante Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 54/2022 de 9 de agosto, se dio respuesta a dicha solicitud, alegando que esa instancia es administrativa y que debería acudir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley, obviando responder a la denuncia de error en el registro judicial de antecedentes penales al no verificar la correcta individualización de los sujetos conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a su honra y reputación; citando al efecto los arts. 21.2, 46.I.2 y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La cancelación inmediata de los antecedentes penales que no le corresponden y sea mediante la Oficina Nacional y Oficina departamental La Paz, ambas del REJAP;
  2. 2)Disponer que la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita la resolución correspondiente individualizando correctamente a la autora real de los hechos delictivos que figuran en el Certificado del REJAP;
  3. 3)Se remita obrados al Ministerio Público para la investigación del presente caso y se establezcan responsables directos e indirectos a fin de la reparación civil por los agravios causados;
  4. 4)Que el Ministerio de Educación le otorgue una prórroga de plazo para la presentación del citado Certificado como requisito para la elaboración del contrato de trabajo correspondiente; y,
  5. 5)En caso de incumplimiento se tomen las acciones administrativas y penales conforme a ley en contra del Encargado Nacional y la Encargada Departamental de La Paz, ambos del REJAP -ahora accionados-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)A través del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se enteraron que no solo era su persona la perjudicada por los datos consignados en el Certificado de Antecedentes Penales sino que existía una tercera con el mismo nombre y que también estaba realizando los trámites de cancelación por homonimia;
  2. ii)Realizado el trámite de cancelación de antecedentes por homonimia ante el referido Juzgado, el 26 de octubre de 2022, solicitaron nuevamente se les otorgue un Certificado de Antecedentes Penales, pero se vieron sorprendidos porque dicho Certificado consignaba un nuevo antecedente penal como es la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022"; y,
  3. iii)La Jueza del citado Juzgado en función de los antecedentes, evidenció la existencia de homónimos y dispuso la cancelación de antecedentes penales solo respecto a la declaratoria de rebeldía y respecto a los demás antecedentes penales, señaló que no podía pronunciarse, al no estar dichos procesos en tuición de dicho Juzgado, circunstancia que la obligará a realizar tres trámites judiciales de cancelación de antecedentes penales, tomando en cuenta el ultimo antecedente de la misma fecha, con el correspondiente perjuicio económico.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, la accionante a través de su abogado refirió que:

  1. a)Los ahora accionados, no pueden alegar falta de legitimación pasiva, porque si bien de acuerdo a los arts. 360 y 440 del CPP, la autoridad jurisdiccional remite las sentencias para su registro judicial de antecedentes penales, la Oficina del REJAP tiene la obligación de verificar que dichos registros sean en el marco que establece la ley, y en el presente caso debió observar que se remitían las generales de ley de la persona declarada rebelde y posteriormente condenada sin la identificación de su cédula de identidad;
  2. b)Los responsables de los citados registros son los servidores públicos del REJAP y no podrían escudarse por un registro judicial de antecedentes penales indebido en las autoridades jurisdiccionales del Distrito Judicial de Santa Cruz, debido a que los referidos servidores tienen la obligación de verificar la identidad de la persona que cuenta con antecedentes penales y en tanto no suceda aquello, no se puede registrar ningún antecedente penal;
  3. c)En el Certificado de Antecedentes Penales emitido el 26 de octubre de 2022, aparece un nuevo antecedente penal como es la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022": y,
  4. d)Para la cancelación de los registros judiciales de antecedentes penales consignados en el Certificado emitido por el REJAP, tendría que hacer trámites en tres juzgados, lo cual le originará un perjuicio económico, debido a que los mismos se encuentran en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, igualmente realizó gastos para viajar a la ciudad de Sucre a los fines de notificar al Encargado Nacional del REJAP -se entiende hoy accionado-.
I.2.2. Informe de los servidores públicos accionados

Rosaicela García Sánchez, en suplencia legal del Encargado Nacional del REJAP, mediante informe presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 189 a 194, así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La Oficina del REJAP dependiente del Consejo de la Magistratura, se constituye en una instancia administrativa y que por ley, únicamente tiene a su cargo el registro de las resoluciones previstas por el art. 440 del CPP, a efectos de que el Órgano Judicial genere un banco de datos respecto a las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, una declaratoria de rebeldía o una suspensión condicional del proceso, las que deben constar en el Certificado de REJAP que se emite. Registro judicial de antecedentes penales que se efectúa con base a las resoluciones judiciales emitidas por los jueces o tribunales en materia penal, lo que demuestra que los servidores públicos a cargo del citado registro no tienen competencia para modificar los datos plasmados en las indicadas resoluciones y que están contenidas en el registro correspondiente, como lo estableció la ;
  2. 2)El registro judicial de antecedentes penales presuntamente erróneo, se originó como consecuencia de la remisión de las autoridades judiciales de los Juzgados de "...Partido 3º y 4º en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz..." (sic), los cuales remitieron el Auto de declaratoria de rebeldía de 22 de enero de 2002, la "...Sentencia Nº 68/2002 de 3 de junio..." (sic), y la "Sentencia Nº 14/2022 de 28 de junio de 2002..." (sic), en ese sentido, a efecto de cancelar el citado registro de esas actuaciones judiciales en los registros judiciales de antecedentes penales por homonimia, corresponde a las autoridades jurisdiccionales certificar que la accionante no era parte de los procesos penales, lo que evidencia que los ahora accionados, carecen de legitimación pasiva para ser accionados y modificar las resoluciones judiciales que fueron la base para el registro judicial de antecedentes penales;
  3. 3)Si bien para la interposición de la presente acción tutelar no se requiere agotar la vía administrativa; empero, se hace notar que la accionante al momento de presentar la solicitud de cancelación de registros judiciales de antecedentes penales por homonimia, no presentó el informe o certificación del juzgado o tribunal que manifieste de forma clara las generales de ley de ambas partes e identificar a que persona se le siguió en proceso penal, conforme lo establece el Instructivo REJAP.NAL. 02/2019 de 29 de marzo;
  4. 4)Debe declararse la improcedencia de la presente acción de protección de privacidad, en razón a que la accionante no tramitó ni recabo la documentación en sede judicial como es la certificación que acredite que se trata de un homónimo y la orden de cancelación de antecedentes penales;
  5. 5)Los datos personales incompletos consignados en las resoluciones judiciales contenidas en el Certificado de Antecedentes Penales recabado por la accionante, no es atribuible a la Oficina del REJAP, sino a la autoridad jurisdiccional de acuerdo a lo establecido por el art. 440 del citado Código;
  6. 6)La cancelación de antecedentes penales por homonimia está sujeta a lo dispuesto por el art. 35.I del "Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial" aprobado por el Acuerdo 038/2019 de 7 de febrero, que establece la presentación de documentación suficiente que demuestre no contar con antecedentes penales, siendo imprescindible adjuntar certificación del juzgado donde se originó el antecedente penal que le perjudica, por cuanto los servidores públicos del REJAP no tienen competencia para modificar los documentos que originaron el antecedente;
  7. 7)Como Encargada Nacional del REJAP, se limitó a cumplir la ley y el citado "Reglamento", respecto a la cancelación de antecedentes penales cuando se trate de casos por homonimia; y,
  8. 8)La accionante, posterior a la presentación de la presente acción tutelar, presentó un "oficio" a la Oficina del REJAP, adjuntando el Auto Interlocutorio "105/2022" -siendo lo correcto 195/2022- de 25 de octubre, a través del cual la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la cancelación de antecedentes penales sobre la declaratoria de rebeldía de la accionante Virginia Choque Mamani, con cédula de identidad 4959419 LP, por efecto de la demanda incidental de cancelación de antecedentes por homonimia, aclarando que no se pronunció sobre los otros antecedentes por no corresponder al proceso bajo su tuición, lo que dio lugar a la cancelación inmediata de dicho registro, y respecto a los demás registros judiciales de antecedentes penales no efectuó el trámite correspondiente. En virtud a esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, la ahora accionada refirió que:

  1. i)Su labor de registro se basa en el art. 440 del CPP; además, del art. 35.I del "Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial" aprobado por el Acuerdo 038/2019; y,
  2. ii)Por orden judicial se efectuó la cancelación de los antecedentes penales ordenados, quedando solo un antecedente penal por cancelar.

Carmen María Quina Machaca, Encargada Departamental del REJAP La Paz, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 115 a 119 vta., utilizando los mismos argumentos esgrimidos por la Encargada Nacional del REJAP en suplencia legal -ahora accionada-, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que como Encargada Departamental del REJAP La Paz, solo emite la certificación solicitada, y las cancelaciones de registros judiciales de antecedentes penales deben tramitarse judicialmente en los diferentes distritos donde se originan.

I.2.3. Intervención de la autoridad judicial

Sindy Brigitte Romero Padilla, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que el Auto Interlocutorio 195/2022 emitido por su persona se encuentra ejecutoriado y a través del mismo se ordenó la cancelación del registro judicial de antecedentes penales correspondiente, sin pronunciarse sobre los otros antecedentes porque no cursan en su despacho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 204 a 209 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos a la privacidad, imagen, honra y reputación, denegando la tutela solicitada con relación del derecho al trabajo, y respecto a la Encargada Departamental del REJAP La Paz hoy coaccionada, disponiendo que:

  1. a)La "Representación" Nacional del REJAP, proceda a la eliminación de los registros judiciales de antecedentes penales que pesan a nombre de Virginia Choque Mamani, con cédula de identidad 4959419 LP -accionante-, referidos a: Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022"; Auto de declaratoria de rebeldía de 22 de enero de 2002, y Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de septiembre de 2003, debiendo por Secretaría de la citada Sala adjuntar a la notificación con la Resolución constitucional emitida, el Certificado de Antecedentes Penales 0973285 de 26 de octubre de 2022;
  2. b)Sin lugar a considerar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, debido a que la accionante puede recurrir a los mecanismos legales correspondientes;
  3. c)Sin lugar a disponer que el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita resolución individualizando correctamente a la autora real de los hechos delictivos; y,
  4. d)La Resolución constitucional debe ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles siguientes a partir de la presente fecha y hora; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  5. 1)No evidencian que el Encargado Nacional del REJAP -ahora accionado- adolezca de legitimación pasiva, pues conforme el Código de Procedimiento Penal y el "Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial" aprobado por el Acuerdo 038/2019, es la autoridad que tiene tuición y la facultad de llevar adelante los registros judiciales de antecedentes penales, en el marco de la responsabilidad institucional, independientemente de haberse generado el cambio de autoridades respecto a quienes realizaron el citado registro y quienes ahora están en funciones;
  6. 2)Respecto a la Encargada Departamental del REJAP La Paz ahora coaccionada, se evidencia que los antecedentes y los referidos registros lesivos a los intereses de la accionante, no se generaron en el Distrito Judicial de La Paz sino en el Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que demuestra que adolece de legitimación pasiva a objeto de responder por la presente petición de tutela;
  7. 3)Se evidenció un grave perjuicio con relación a la accionante, debido que se generó un registro judicial de antecedentes penales indebido en la Oficina del REJAP a cargo del Encargado Nacional hoy accionado, al no obrar con la suficiente y necesaria diligencia de verificación de datos de identidad de la persona respecto a la cual tendría que consignarse el registro judicial de antecedentes penales conforme dispone el art. 360 del CPP;
  8. 4)La decisión adoptada responde a un contexto institucional, independientemente de quien haya sido la autoridad que realizó el citado registro, sin la verificación de datos personales que hacen a la identidad de la persona que corresponde el antecedente penal, lo que vulneró el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y reputación de la accionante, al no existir antecedente penal alguno que la vincule con el REJAP;
  9. 5)El Certificado de Antecedentes Penales signado en el formulario 097328 "7" emitido el 26 de octubre de 2022, que debiera ser una repetición de su par consignado en el formulario "958325", hace mención a una Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022", a diferencia del anterior registro judicial de antecedentes penales que consignaba una Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de igual mes de 2002, lo que demuestra que el Encargado Nacional ahora accionado encargado del banco de datos, asumió una actuación que no condice con la seguridad jurídica respecto a los datos que le proporcionan las distintas autoridades jurisdiccionales, provocando circunstancias perjudiciales para la accionante; y,
  10. 6)Aunque la vulneración de derechos evidenciada, tiene una relación indirecta con el derecho al trabajo; sin embargo, dada la naturaleza de la acción de protección de privacidad, no corresponde otorgar tutela a otros derechos que no sean consignados por el art. 130 de la CPE.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la Encargada Nacional del REJAP hoy accionada mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023 cursante de fs. 225 a 226, solicitó a la Sala Constitucional que:

  1. i)Como la Direccion Nacional del REJAP, procederá a la eliminación de los registros judiciales de antecedentes penales, si conforme a los arts. 441 del CPP y 35.I del "Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial" aprobado por el Acuerdo 038/2019, no tiene facultades para proceder con la eliminación de datos del sistema, sin que exista una certificación previa emitida por el juzgado donde se originó el antecedente penal;
  2. ii)Enmiende el término '"eliminación de registros"', terminología no establecida en la norma vigente, por cuanto los arts. 441 del CPP y 31 del citado "Reglamento", disponen proceder con la '"cancelación de antecedentes penales"' (sic); y,
  3. iii)Se tome en cuenta, que el antecedente referido a la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022", emerge de un error de "typeo", siendo lo correcto 28 de junio de 2002.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 26 de enero de 2023, desestimó la solicitud, por considerar su presentación extemporánea, no obstante ello, de oficio aclaró, que la Direccion Nacional del REJAP, proceda a la eliminación y/o cancelación de los registros judiciales de antecedentes penales dispuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Antecedentes Penales franqueado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 14 de julio de 2022, OJ-CM 2201099202286591 consignado en el formulario 0914090, emitido por los Encargados de la Unidad Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura, por el cual se certificó que Virginia Choque Mamani con cédula de identidad 4959419 -hoy accionante-, cuenta con:

  1. a)Auto de declaratoria de rebeldía de 26 de junio de 2001, dictada por el entonces "...JUZGADO 3RO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad;
  2. b)Sentencia condenatoria ejecutoriada de 1 de julio de 2002, dictada por el "...JUZGADO 3RO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad;
  3. c)Auto de declaratoria de rebeldía de 22 de enero de 2002, dictada por el "...JUZGADO 4TO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), en el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato y robo agravado, y,
  4. d)Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de septiembre de 2003, dictada por el "...JUZGADO 4TO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), por la presunta comisión de los delitos de estelionato y robo agravado (fs.7).

II.2. Mediante Nota presentada el 19 de julio de 2022, dirigida a Ryan Justiniano Caba Salazar, Encargado Nacional del REJAP -ahora accionado-, la accionante con cédula de identidad 4959419 solicitó la cancelación de antecedentes penales por homonimia, señalando que no es la persona que refiere el Certificado de Antecedentes Penales, al no cometer ningún delito, situación que le perjudica en su fuente laboral, debido a que para suscribir su contrato de trabajo se requiere dicha Certificación sin antecedentes (fs. 46).

II.3. A través de Nota con CITE-REJAP-NAL-CM- 342/2022 de 28 de julio, dirigida a Carmen María Quina Machaca, Encargada Departamental del REJAP La Paz -ahora coaccionada-, por la cual el Encargado Nacional del REJAP hoy accionado devuelve la documentación adjunta a la solicitud de cancelación de antecedentes penales, solicitada por la accionante, con el argumento de no haberse adjuntado la certificación del juzgado donde se originó el antecedente que la perjudica, aclarando que tratándose de una unidad administrativa, no tiene facultad ni competencia para emitir criterio respecto a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales (fs. 45).

II.4. Mediante Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 54/2022 de 9 de agosto dirigida a la accionante, emitida por la Encargada Departamental del REJAP La Paz -ahora coaccionada-, hizo conocer a la primera nombrada el contenido de la Nota con CITE-REJAP-NAL-CM- 342/2022 emitido por el Encargado Nacional del REJAP hoy accionado, sugiriéndole acuda ante la autoridad llamada por ley donde se originó los antecedentes penales, con la finalidad de recabar toda la información requerida y adjuntar las certificaciones referidas en la Nota con CITE-REJAP-NAL-CM- 342/2022 certificación extrañada (fs. 44).

II.5. A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2022, dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante solicitó certificado o informe a efectos de la cancelación de antecedentes penales por homonimia, en consideración de que su persona no fue parte de ningún proceso penal (fs. 61 a 62 vta.).

II.6. Mediante Auto Interlocutorio 195/2022 de 25 de octubre, pronunciado por Sindy Brigitte Romero Padilla, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó la complementación de la cédula de identidad 7117094 TJ, en el registro judicial de antecedentes penales de la ciudadana Virginia Choque Mamani, ordenando la cancelación de antecedentes penales sobre la declaratoria de rebeldía de las "CIUDADANAS" Virginia Choque Mamani, con cédula de identidad 2311352 LP y Virginia Choque Mamani, con cédula de identidad 4959419 LP -accionante-, aclarando que no se pronuncia sobre los demás antecedentes penales al no estar dichos procesos bajo su tuición (fs. 120 a 121).

II.7. Cursa Certificado de Antecedentes Penales franqueado en la ciudad de Nuestra señora de la Paz, el 26 de octubre de 2022, OJ-CM 22010992022129181 consignado en el formulario 0973285 a nombre de Virginia Choque Mamani con cédula de identidad 4959419 -accionante-, emitido por los Encargados de la Unidad Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura, por el cual se certificó que Virginia Choque Mamani con cédula de identidad 4959419 -accionante-, cuenta con:

  1. 1)Sentencia condenatoria ejecutoriada de 28 de junio de "2022", dictada por el "...JUZGADO 3RO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de complicidad;
  2. 2)Auto de declaratoria de rebeldía de 22 de enero de 2002, dictada por el "...JUZGADO 4TO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), en el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato y robo agravado; y,
  3. 3)Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de septiembre de 2003, dictada por el "...JUZGADO 4TO. DE PARTIDO EN LO PENAL CORTE SUPERIOR DE DISTRITO. (....) DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ..." (sic), por la presunta comisión de los delitos de estelionato y robo agravado (fs.123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, a su honra y reputación; puesto que los ahora accionados, le negaron la cancelación de los antecedentes penales que no le corresponden, los que se originaron por incumplimiento de lo establecido por los arts. 360, 440 y 441 del CPP, al no exigir a las autoridades jurisdiccionales la correcta individualización de la persona condenada a los fines de procederse al registro judicial de antecedentes penales con la debida certeza.

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