Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S1 Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32667-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 157 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 168 vta. a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Duran Chuquimia y Ángel Luis Vásquez Paredes en representación legal de YPFB CHACO S.A. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 60 a 69, los accionantes expresaron los siguientes argumentos y hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2016, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó a YPFB CHACO S.A. con la Orden de Verificación Externa 0016OVE02042, mediante la cual se inició Proceso de Determinación, a efectos de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales, enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014, requiriendo al efecto, documentación pertinente. A raíz de ello, el 22 del mismo mes y año señalados, la indicada empresa solicitó la ampliación del plazo para cumplir con dicha exigencia; petición que le fue concedida por medio del Proveído 24-001812; por lo que, el 7 de octubre de 2016, presentó la documentación solicitada y el 10 de noviembre del mismo año, informó a la Administración Tributaria el pago de impuestos por el monto de Bs 2 208 (dos mil doscientos ocho 00/100 bolivianos).
En esas circunstancias, el 4 de julio de 2017, YPFB CHACO S.A. tomó conocimiento de la Vista de Cargo 291779000198 de 9 de junio de igual año, que posteriormente, fue anulada por medio de la Resolución Administrativa 231779000589 de 27 de septiembre del indicado año, emitiéndose nueva Vista de Cargo 291879000388 de 9 de agosto de 2018; la cual, incluía "reparos preliminares"(sic); en razón a ello, mediante memorial presentado el 14 de septiembre del mismo año, la aludida empresa respondió a la referida Vista de Cargo, ratificando el pago de facturas observadas.
Seguidamente, el 15 de noviembre de 2018, la referida empresa fue notificada con la Resolución Determinativa 171879001519 de 12 de noviembre de igual año, pronunciado por GRACO Santa Cruz del SIN; en el cual, se corroboró las observaciones a la factura 656 emitida por el proveedor "CALAMINAS GB DE: ERICH ALBERTO BARBA ACOSTA"(sic), por un importe de Bs 205 800 (doscientos cinco mil ochocientos 00/100 bolivianos); debido a que, su dosificación no hubiera sido autorizada por la administración tributaria y no estaba vinculada con la actividad del contribuyente; determinando injustamente un adeudo tributario de Bs 60 485 (sesenta mil cuatrocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), correspondiente al IVA del periodo fiscal enero de 2014; por ello, el 5 de diciembre de 2018, formuló recurso de alzada; que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0053/2019 de 22 de febrero, pronunciado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, que en definitiva confirmó la resolución recurrida.
El 18 de marzo de 2019, YPFB CHACO S.A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0053/2019, misma que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2019 de 6 de mayo, pronunciado por la AGIT; en ese sentido, se emitió la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0225/2019 de 8 de julio, que en relación a la observación efectuada a la factura 656, por no estar vinculada a la actividad de la mencionada empresa; señaló que las acciones de beneficio social o "Relacionamiento Comunitario" son conexas a los rubros de exploración y explotación en materia de hidrocarburos; pues, permiten que la empresa acceda a territorios de las poblaciones afectadas, a cambio de proporcionar un beneficio a sus habitantes; es decir, coadyuvan al cumplimiento de la actividad gravada, por lo que, no corresponde aplicar los párrafos tres y cuatro del art. 8 del DS 21530.
Debido a ello, el 30 de julio de 2019, YPFB CHACO S.A. presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0225/2019; manifestando que, si bien dicho fallo determinó "...revocar la observación por el Código 2..." (sic), en razón a que, la factura observada (656) se encontraba vinculada a la actividad de YPFB CHACO S.A.; contradictoriamente, en su parte resolutiva confirmó la integridad de la resolución recurrida; por lo que, pidió un pronunciamiento expreso sobre los siguientes aspectos:
- a)La imposibilidad de control de la correcta dosificación de la factura observada por parte del sujeto pasivo receptor (YPFB CHACO S.A.); debido a que, es una responsabilidad del sujeto pasivo emisor de la nota fiscal; situación ratificada en el art. 41.V y VI de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0016.07; y,
- b)La validez del crédito fiscal generado por la factura 656, ante su existencia en original, la verificación de la transacción efectuada con ella y su vinculación con la actividad de la empresa; asimismo, solicitó se ratifique los siguientes puntos:
- 1)La inaplicación del art. 14 del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a la naturaleza jurídica de los Contratos de Operación en materia hidrocarburífera;
- 2)Por disposición de la Ley de Hidrocarburos, Ley 3675 y D.S. 29504, las actividades vinculadas al sector de hidrocarburos, no se limitan únicamente a la exploración y explotación, sino que abarcan a las señaladas en los contratos de operación, que implica la realización de gastos necesarios destinados a la inversión social, entre otros, siempre y cuando se encuentren respaldados en dichos contratos;
- 3)La inaplicación del art. 8 del D.S. 21530, al haber demostrado la vinculación del gasto realizado con la actividad de YPFB CHACO S.A.; y,
- 4)La adecuada aplicación del principio de razonabilidad fundamentado en la resolución recurrida.
En ese sentido, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2019 de 24 de septiembre; confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0225/2019; sin la debida motivación y fundamentación ni efectuar la valoración probatoria; limitándose a señalar que, habiéndose solicitado la confirmación de la decisión contenida en la resolución recurrida, que ratificó la Resolución Determinativa 171879001519, la que a su vez, determinó la vinculación de la compra realizada mediante la factura observada con la actividad de YPFB CHACO S.A., manteniendo la observación respecto a la falta de dosificación; y que, según el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), el recurso jerárquico procede ante la vulneración de derechos por parte de la instancia de alzada; situación que en relación al "Código 2" no se advirtió; por lo que, no ameritaba pronunciamiento alguno; empero, no consideró que la sola presentación y admisión del recurso jerárquico, daban cuenta de la denuncia sobre la afectación de derechos; además, nunca solicitó la confirmación de la Resolución de alzada, por el contrario, pidió su revocatoria.
La Resolución cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, en relación a los dos primeros puntos identificados en el recurso jerárquico, brindó respuestas escuetas y genéricas, sin ningún tipo de fundamentación, y respecto a los últimos cuatro puntos omitió pronunciarse, pese a que se requirió expresamente; vulnerando igualmente el principio de congruencia, puesto que la autoridad demandada tiene la obligación de responder manera fundamentada y motivada cada una de las alegaciones expuestas.
Asimismo, en el recurso jerárquico se identificó documentación presentada durante el proceso administrativo, destinada a demostrar la existencia de la factura original, la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada; aspectos relacionados a la observación con "Código 4"; sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2019, no se hizo referencia a la misma; por lo que, la autoridad demandada incurrió en omisión valorativa de la prueba; desconociendo en consecuencia, el principio de verdad material, previsto en la .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia; y, valoración de la prueba, en relación a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó la concesión de tutela, disponiendo en consecuencia; se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2019 de 24 de septiembre, pronunciado por el Director Ejecutivo de la AGIT.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de sus representantes, en audiencia ratificaron los fundamentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliaron en los siguientes términos:
- i)El proceso administrativo en cuestión concluyó con una Resolución Determinativa que depuró el crédito fiscal en favor de YPFB CHACO S.A por encontrar dos observaciones en una factura, la primera, porque no estaría vinculada a la actividad propia de la empresa y la segunda, debido a que no hubiera sido dosificada por el proveedor;
- ii)En un primer recurso jerárquico se dispuso la revocatoria de la Resolución de alzada, en razón a que, la ARIT Santa Cruz omitió pronunciarse sobre todos los agravios expresados en la impugnación; en esas circunstancias, se emitió nueva resolución de alzada, depurando únicamente la primera observación; por lo que, plantearon nuevamente recurso jerárquico, en el cual, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2019 de 24 de septiembre, misma que no dio respuesta a sus planteamientos;
- iii)En la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, se omitió valorar la prueba vinculada a la observación sobre la dosificación de la factura cuestionada; limitándose a señalar como sustento al art. 41.I.2 de la RND 10.0016.07 que establece, como condición de validez de las notas fiscales, su correcta dosificación; sin embargo, no se consideró que el mismo artículo en su parágrafo V, prescribe que la no consignación de determinados datos no invalidan el crédito fiscal; además, la normativa tributaria y la jurisprudencia constitucional determinaron que para la validez de cualquier factura se precisa la existencia de la factura original, la realización efectiva de la transacción y que esté vinculada a la actividad gravada; en esas circunstancias, habida cuenta que el último requisito fue establecido por la Resolución de alzada, a objeto de acreditar los dos primeros, identificaron una serie de documentos que fueron presentados durante el proceso administrativo, los cuales no fueron valorados en la Resolución cuestionada;
- v)La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2019, carece de motivación y fundamentación; puesto que, no dio respuesta a los seis puntos planteados en el recurso jerárquico, justificándose equivocadamente en el art. 144 del CTB, que establece la naturaleza jurídica de dicho mecanismo de impugnación;
- vi)En uno de los seis planteamientos del recurso jerárquico, se pidió a la autoridad demandada un pronunciamiento expreso en relación a la determinación de la resolución de alzada, que luego de establecer la inaplicación del art. 14 del CTB, puesto que las actividades de YPFB CHACO S.A. están enmarcadas en la Ley de Hidrocarburos y la Ley 3675 de 23 de julio de 2007, y bajo el principio de razonabilidad, determinó que la transacción reflejada en la factura observada, estaba vinculada a temas de inversión social propias de la empresa; en consecuencia se daba por superada la indicada observación; sin embargo, pese a que dicha autoridad tiene la obligación de dar respuesta a todos los planteamientos, no lo hizo respecto a esa cuestión; contestación que era imprescindible para la empresa, puesto que la resolución jerárquica se constituye en el título de ejecución tributaria.
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