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TCP

0637/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0637/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37291-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 209 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Pereira Sanzetenea contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 143 a 156 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; en juicio oral interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, con el fundamento que en diciembre de 2008 se habría consumado el delito y que a partir de ello han transcurrido ocho años y nueve meses; misma que fue declarada fundada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, y por consecuencia, extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados.

Ante las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Auto de Vista 20, de 20 de marzo de 2020, los Vocales demandados declararon procedente las apelaciones y revocaron la resolución apelada declarando infundada la excepción de extinción de la acción por prescripción.

Cuestiona que el Tribunal de alzada -ahora demandado-:

  1. a)Aplica la nueva Constitución Política del Estado (CPE) bajo el criterio errado que rige la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, aun cuando el hecho punible hubiera acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Fundamental en el año 2009, en observancia del principio de retroactividad de la ley procesal, habida cuenta que los hechos afectan a la economía del Estado; empero no considera que la Norma Suprema aplicada al momento de la comisión del delito, no se encontraba vigente, y debió ser aplicada la vigente de manera preexistente en el año 2008;
  2. b)La ley procesal aplicable es siempre la vigente, pero siempre que no afecte a la norma o derecho sustantivo; en el presente caso, si bien la prescripción se encuentra en una norma adjetiva, ella constituye una norma sustantiva porque resguarda derechos;
  3. c)Para aplicar el art. 112 de la CPE en vigencia debe verificarse la concurrencia de la condición de servidor público; y, atentar contra el patrimonio del Estado causando grave daño económico, no basarse en meras presunciones; y,
  4. d)No existe congruencia entre lo pedido y resuelto, incurriendo así en incongruencia ultra y extra petita, porque de oficio resuelven cuestiones consentidas y que no fueron objeto de agravio en las apelaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la legalidad, garantía de irretroactividad de la ley penal, favorabilidad, ultractividad; y, el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se anule o deje sin efecto el Auto de Vista 20, de 20 de marzo de 2020; y, se disponga la emisión de nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la acción tutelar, se celebró el 23 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 205 a 208, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se presentaron a la audiencia; sin embargo, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 204 y vta., solicitan se deniegue la tutela con costas, señalando que:

  1. 1)El recurso presentado por parte del accionante no tiene una exposición de motivos ni precisión de derechos y/o garantías supuestamente violentados que hagan procedente la activación del recurso extraordinario como es la Acción de Amparo Constitucional; tampoco especifica agravios respecto de los derechos invocados que deban ser considerados en una acción de tutela; y,
  2. 2)El Auto de Vista emitido se enmarca en las disposiciones legales vigentes y hacen a los antecedentes del caso, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno del impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 173 a 176, manifestó lo siguiente:

  1. i)El accionante realiza una exposición de los hechos, transcribe doctrina y jurisprudencia descriptiva, sin la fundamentación y argumentación del nexo de causalidad entre los derechos y hechos fácticos; por lo que corresponde que la acción devenga en improcedente;
  2. ii)A tiempo de cuestionar la interpretación de legalidad ordinaria debe expresarse los motivos por los cuales considera que esa labor resulta lesiva a sus derechos estableciendo la forma en que fueron vulnerados; al no haberse cumplido con esta argumentación corresponde denegar la tutela; y,
  3. iii)El Auto de Vista impugnado ha sido claro y enfático al referir que los delitos de corrupción que se encuentran dentro del régimen de imprescriptibilidad, son aquellos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, los hechos cometidos por el acusado afectan a la economía del Estado con aproximadamente dos millones de bolivianos; asimismo, el Auto de Vista demostró una incorrecta apreciación del Juez de primera instancia al no existir prueba ni fundamentación, no pudiendo el Tribunal ad quem subsanar las falencias del accionante; en consecuencia solicitó se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

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