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TCP

0637/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0637/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37291-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Eduardo Pereira Sanzetenea contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1, inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, garantía de la irretroactividad de la ley penal, favorabilidad, ultractividad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2020, revocaron el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2017 que fue apelado por el Ministerio Público y el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que declaraba fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por su persona, la cual fue declarada infundada, aplicando de manera arbitraria la nueva Constitución Política del Estado, con un criterio erróneo que rige la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, aun cuando el hecho punible hubiera sucedido antes de la entrada en vigencia de la Norma Suprema, en observancia del principio de retroactividad de la ley procesal, ya que los hechos afectan a la economía del Estado; por lo que, en su actuar desconocieron la necesaria congruencia que debe existir entre lo solicitado y resuelto, porque de oficio y sin que no se los pida, resolvieron cuestiones consentidas, que no fueron objeto de agravios en las apelaciones presentadas.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución de 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 209 a 2016, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 20, de 20 de marzo de 2020;
  2. b)La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, emita nueva resolución, de acuerdo a los entendimiento desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que: la explicación es contraria a los estándares constitucionales, pues era responsabilidad de los Vocales demandados fundamentar y motivar de forma congruente las razones de su decisión, dando una explicación lógica respecto al sustento de su determinación, siendo necesario establecer los criterios tanto jurídicos y fácticos objetivos de las razones del porque no operaría la prescripción de la acción penal, analizando el hecho ilícito atribuido y la subsunción al tipo penal, examinando las normas constitucionales y el desarrollo de la extinción de la acción penal por prescripción, hecho que no fue realizado por dichas autoridades, pues realizaron una fundamentación errónea del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por consiguiente del art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existe la suficiente fundamentación y motivación, al indicar que el art. 112 de la Norma Suprema se aplica solo a delitos que la norma prevé, y la imprescriptibilidad para casos futuros a partir de su promulgación; concluyéndose que las autoridades demandadas arribaron a una decisión arbitraria, cuando se debía haber considerado que el supuesto hecho ilícito se hubiese cometido antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, que instituye en el art. 112 la imprescriptibilidad de delitos de corrupción que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, la cual fue omitido, careciendo por consiguiente de una valoración probatoria señalada por el accionante a tiempo de presentar la excepción, pues solo se limitaron a indicar que los hechos fueron cometidos de forma presunta con afectación a la economía del Estado, sin analizar que lo establecido en el art. 112 de la CPE que fue desarrollada en el art. 29 Bis del CPP, solo opera para casos futuros a su promulgación; por lo que, el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2020, es contrario al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, ya que el argumento de los Vocales demandados de que no se hubiera cumplido con la carga argumentativa y probatoria, no es evidente, pues se advierte que los mismos no fueron valorados en relación a las pruebas presentadas por el accionante para sostener su petición, como la acusación particular y fiscal, el contrato de licitación de 4 de diciembre de 2006 y su contrato modificatorio, con el objetivo de establecer la fecha de la comisión del delito y la de inicio del cómputo de la prescripción, siendo lesiva al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, respecto a la congruencia, se advierte que el citado Auto de Vista indicó que el Tribunal a quo realizó apreciaciones que no fueron mencionados por la defensa, cuando el agravio deducido se refería que el excepcionista no cumplió con la argumentación necesaria y la aportación de pruebas, y que el citado Tribunal no consideró los presupuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, la cual no fue motivo de recurso de apelación por parte de la acusación particular, siendo evidente la denuncia del peticionante de tutela, pues las autoridades demandadas introdujeron cuestiones no debatidas en primera instancia y que no fueron reclamadas en apelación.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a sus derechos a la igualdad, garantía de la irretroactividad de la ley penal, favorabilidad, ultractividad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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