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TCP

0637/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0637/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40112-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/21 de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 57 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Damián Soliz Ribera contra José Emerson Figueroa Morales, Ana Cañizares Ortiz y Sandra Villafuerte Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su defendido, Roger Leonardo Crespo Toledo, por la presunta comisión del delito de Asesinato y otros, el 8 de marzo de 2021 presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (en suplencia de su similar sexto), ofreciendo nuevos garantes y solicitó fecha de audiencia de posesión y juramento de los mismos; por lo que, el aludido Tribunal señaló audiencia virtual para el 12 de igual mes y año, desarrollándose con normalidad hasta a horas 16:15, es así que Secretaría del referido Tribunal le informó que el mandamiento de libertad tendría que solicitarlo en el Tribunal de origen.

Es así que el 15 de marzo de 2021, se constituyó en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la única finalidad de tramitar la orden de libertad de su defendido; razón por la cual, como abogado se acercó a ventanilla del referido Tribunal; empero, se enteró en ese momento que estaba por comenzar la audiencia de apertura de juicio oral, situación que su patrocinado le hizo conocer anteriormente vía telefónica sin especificar el día y hora de su celebración, a lo que refirió que seguramente en los próximos días se le pondría en conocimiento del mismo; y, le manifestó al auxiliar del precitado Tribunal que en ningún momento le hicieron conocer sobre dicha audiencia; por lo cual, continuó realizando sus diligencias de otros casos y mencionándole al referido auxiliar que retornaría luego. Al promediar las 09:30 horas, cuando retornó al aludido Tribunal, se enteró que se impuso una multa de Bs13 000 (trece mil bolivianos), supuestamente por abandono malicioso, debido a lo cual solicitó de forma enérgica que le enseñaran la diligencia de notificación del referido acto, en ese momento salió el Juez ahora codemandado, con el que sostuvieron una discusión; sin embargo de ello, refirió que la audiencia se suspendió debido a que la abogada de la defensa Pública solicitó se le dé tiempo para comunicarse con sus defendidos; ya que, habría sido notificada recién el 12 de marzo de 2021.

Las autoridades judiciales ahora demandadas teniendo a la mano el expediente, no verificaron los extremos que el auxiliar manifestó, en relación a que su persona no había sido notificada para la citada audiencia y sin fundamento, de forma arbitraria, abusiva y mal intencionada procedieron a imponerle la multa antes referida, en un acto de hostilidad contra su persona, en evidente vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad.

Refiriendo que el Juez o Presidente de un Tribunal, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y otros; empero, las sanciones a ser impuestas deben encontrarse dentro el marco de razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad; por lo que, primeramente debieron emplazarlo a presentar la justificación pertinente; también se violentó el principio de igualdad procesal, el cual obliga al juzgador a otorgar trato similar a las partes litigantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la "certidumbre jurídica", citando al efecto el arts. 46, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se señale día y hora para audiencia, se cite a los demandados para que emitan el informe correspondiente; y,
  2. b)Se revoque la multa impuesta, según acta de suspensión de audiencia y se restituya de inmediato su derecho al trabajo, "existiendo jurisprudencia constitucional en casos similares como la ..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó los fundamentos esgrimidos en su acción de libertad, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Emerson Figueroa Morales, Ana Cañizares Ortiz y Sandra Villafuerte Sejas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 53 a 54, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Durante el desarrollo del proceso penal, el 26 de noviembre de 2020 se emitió auto de apertura de juicio oral, disponiendo la notificación a los acusados en sus domicilios procesales, misma que fue notificada el 27 de igual mes y año, al abogado del acusado Roger Leonardo Crespo Toledo que en ese tiempo era Roberto Céspedes Romero;
  2. 2)Posteriormente el abogado Henry Damián Soliz Ribera comparece al Tribunal como defensor de Roger Leonardo Crespo Toledo, en copatrocinio de Mauricio Heinz Arispe Franco;
  3. 3)La notificación con el Auto de apertura de juicio, se realizó de forma personal a Roger Leonardo Crespo Toledo en el Centro Penitenciario Palmasola el 12 de febrero de igual año;
  4. 4)Se evidencia del acta de suspensión de juicio oral de 15 de marzo de referido año, que la misma se suspendió por dos motivos: Por la incomparecencia de los abogados defensores del acusado Roger Leonardo Crespo Toledo, que en este caso eran Mauricio Heinz Arispe Franco y Henry Damián Soliz Ribera -el ultimo ahora impetrante de tutela-, en dicha acta se tiene que se consultó a la Secretaria por los mencionados abogados; ya que, uno se habría apersonado por ventanilla del Tribunal, quien refirió que se iba porque no lo habrían notificado, al respecto se consultó a su defendido, quien dijo que le aviso "la anterior vez pero que no le hizo recuerdo" (sic), en consecuencia se aplicó lo que disponen los arts. 105 y 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); dado que, se asumió que había una actitud maliciosa por parte de su abogado; y, por la inasistencia de la abogada del acusado Miguel Dipp Blanco, a quien se confirió el término de veinticuatro horas para que justifique su ausencia, actuado notificado el 25 de similar mes y año; empero, en obrados no cursa ningún recurso de reposición; y,
  5. 5)Si lo dispuesto le causo agravio al accionante, este debió ejercitar lo previsto en el art. 401 del CPP e interponer recurso de reposición, al no haberlo hecho dejó precluir su derecho; por cuanto, no agotó por negligencia la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/21 de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 57 vta. a 58 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas, ni daños y perjuicios, con base en el siguiente fundamento; el derecho penal no es estático, está en constante movimiento, es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0005/2018-S1 de 27 de febrero, que establece que:

"...la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado procesamiento ilegal e indebido si es que los actos denunciado como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas al derecho a la libertad o no operan como causa directa de su restricción, en este sentido cuando se trata de una violación del debido proceso no procede la acción de libertad, más por el contrario se tiene que agotar las vías ordinarias y después podrá activar la vía constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional y no a través de la acción de libertad..." (sic)

En este sentido, sin entrar a fondo, siendo el medio correcto y adecuada para denunciar los hechos denunciados en la presente acción de libertad, la vía de amparo constitucional.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de suspensión de audiencia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Roger Leonardo Crespo Toledo y otros, por la presunta comisión del delito de Asesinato y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz el 15 de marzo de 2021 suspendió la audiencia de juicio oral:

  1. i)Debido a que la abogada de defensa Pública manifestó que había sido recién notificada el 12 de igual mes y año, y que recientemente fue contratada; por lo cual, solicitó tiempo para comunicarse con los acusados para poder llegar a una salida alternativa; y,
  2. ii)Por la incomparecencia de los abogados de los acusados Roger Leonardo Crespo Toledo, Carlos Roberto Rodríguez y Miguel Dipp Blanco; razón por la cual, se señaló nueva audiencia para los días martes 13 y miércoles 14 de abril de referido año, disponiendo que al abogado de Roger Leonardo Crespo Toledo, se aplique lo establecido en el art. 105 del CPP, sancionándolo con una multa de Bs13 000; y, al abogado de Miguel Dipp Blanco le otorgó veinticuatro horas para que justifique su inasistencia (fs. 41 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la "certidumbre jurídica"; toda vez que, cuando se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz a tramitar el mandamiento de libertad de su defendido; empero, el auxiliar del referido Tribunal le comunicó que estaba por comenzar la audiencia de apertura de juicio oral; entonces, se retiró señalando que no le habían notificado con dicho actuado; no obstante, en dicha audiencia (suspendida), las autoridades ahora demandadas sin igualdad ni proporcionalidad procedieron a imponerle una multa de Bs.13 000, arguyendo que habría incurrido en abandono malicioso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1.

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

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