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TCP

0637/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0637/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S3 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46848-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Tito Mamani contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primera; Vladimir David Machicado Quispe, Auxiliar de la mencionada Sala Penal Primera. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona como víctima contra Teófilo Guillermo Huayllas y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso aplicar "medidas sustitutivas" a la detención preventiva en favor de los imputados, entre otras, la detención domiciliaria; determinación contra la cual, en ese acto procesal, de forma oral, la parte víctima -así como la defensa de los imputados-, formularon apelación incidental, que fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del ese departamento, instancia en la que, el 18 de marzo de 2022 se sustanció la audiencia de apelación; sin embargo, desde esa data "hasta la hecha" -compréndase a momento de la interposición de la presente acción tutelar-, no fue devuelto el cuaderno procesal -remitido en original por falta de recaudos de ley- al Juzgado de origen, situación que le perjudica como víctima, ya que los imputados hasta la indicada fecha no cumplieron con las medidas impuestas, y a consecuencia de ello solicitó la revocatoria de las mismas, fijándose audiencia para el 31 de igual mes y año a horas 12:00. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela, no hizo mención expresa a ningún derecho que hubiese sido lesionado ni realizó cita de norma constitucional alguna, pero del sustento argumentativo se infiere la lesión al debido proceso. En audiencia de garantías hizo alusión a los derechos a la vida e integridad, así como el principio de celeridad. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a remitir de manera inmediata los cuadernos de control jurisdiccional del caso asignado con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022104651, puesto que el Juez de la causa, señaló audiencia -de revocatoria de las medidas impuestas- para el 31 de marzo de 2022 a horas 12:00. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual, el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., presente el abogado de la peticionante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia refirió que, ante la falta de celeridad en la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, generó que la audiencia de revocatoria de medidas cautelares no se lleve a cabo, misma que fue solicitada en razón de que los imputados en el proceso de referencia continúan atentando contra su vida e integridad física, así como por incumplimiento tanto de las medidas cautelares -personales- impuestas y de las medidas de protección dispuestas a su favor. I.2.2. Informe de la parte accionada César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 10, refirió que, no obstante de la carga procesal emitió el Auto de Vista 126/2022 de 18 de marzo; por lo que, su accionar se traduce en la resolución pronunciada.

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la mencionada Sala Penal, por informe escrito, cursante a fs. 12, señaló que, carece de legitimación pasiva para ser accionada en la presente acción tutelar, por cuanto no fue la autoridad que emitió la resolución ahora cuestionada, ni quien presidió la audiencia de apelación; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela. Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del aludo Tribunal, por informe escrito, cursante a fs. 16, refirió que, a pesar de la carga procesal en ambas Salas Penales, coordinó con personal de apoyo jurisdiccional para la transcripción -del acta-, y al presente el cuaderno procesal se encuentra para su remisión al Juzgado de origen; motivo por el cual, al no haber lesionado derecho alguno, solicita se deniegue la tutela.

Vladimir David Machicado Quispe, Auxiliar de la referida Sala Penal Primera, por informe escrito, cursante a fs. 11, señaló que, además de cumplir las funciones propias a su cargo, su persona se encarga de la remisión de los procesos a los Juzgado de origen, y no de la "transcripción", no existiendo un dactilógrafo en ese despacho. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el caso de análisis, la impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida y a su integridad física; toda vez que, los Vocales accionados luego de haber sustanciado la apelación de medida cautelar no habrían devuelto los obrados al Juzgado de origen, situación que pondría en riesgo su vida, ya que la parte adversa estaría atentando en varias oportunidades contra su persona;
  2. b)Al respecto, considerando los entendimientos de la jurisprudencia constitucional y la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que, para la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso debe entenderse que su inobservancia fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, pues de lo contrario si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos los medios intraprocesales como medio de defensa idóneo para reparar y subsanar defectos procesales en que pudieron incurrir servidores públicos como personas particulares; y,
  3. c)Por otra parte, tampoco se observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional; puesto que, la propia peticionante de tutela señaló que los Vocales accionados en la resolución emitida ordenaron la devolución de obrados al Juzgado de origen, de ahí que, si esa orden no fue cumplida por los funcionarios subalternos la precitada debió acudir ante dichas autoridades reclamando la omisión ahora denunciada; empero, en el caso de análisis no se demuestra aquello; por lo tanto, no se tiene por agotada la vía ordinaria para poder acudir a la vía constitucional. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Auto de Vista 126/2022 de 18 de marzo, pronunciada por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teófilo Guillermo Huayllas y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, mediante la cual, declarando la improcedencia de los fundamentos expuestos por la víctima Patricia Tito Mamani -hoy accionante-, y procedente en parte los fundamentos expuestos por los imputados, modificó las medidas sustitutivas impuestas a los mismos; constando al final de la misma, la orden de devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 13 a 15 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela en su calidad de víctima, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad física, así como al principio de celeridad; puesto que, los Vocales accionados, desde la sustanciación de la audiencia de apelación de medidas cautelares hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no devolvieron el cuaderno procesal al Juzgado de origen, dilación que impide se pueda llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares -personales- impuestas. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la , citando a la , sostuvo que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;

  1. b)Que es ilegalmente perseguida;
  2. c)Que es indebidamente procesada; y,
  3. d)O 'privada de libertad personal"'.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la , que contiene los entendimientos asumidos en la , precisó lo siguiente: '"...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional' .

(...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"" (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los presupuestos de procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

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