Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S4 Sucre, 18 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 47475-2022-95-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camata Mamani en representación sin mandato de Richard Alfredo Cadima Ortiz, BB y CC contra Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 39 a 42 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Parricidio; el cual, se encuentra con inicio de investigación, desde el 20 de julio de 2021, radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del indicado departamento.
Señalaron que, después de varias programaciones y suspensiones de audiencias, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual, mediante Auto interlocutorio 220/2021 de 16 de agosto del mismo año, la autoridad ahora demandada dispuso, su detención preventiva, por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 289 y 290 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); decisión que, fue objeto de "apelación", siendo confirmada por el Tribunal de apelación a través del "auto de vista de 22 de noviembre de 2021". Consiguientemente, el 5 de septiembre del mencionado año, el Ministerio Público interpuso el Acto conclusivo de acusación formal, sin haber presentado prueba alguna; por lo que, es observado a través de decreto de 17 de ese mes y año, una vez subsanado el mismo por la Fiscal de Materia, el 23 del citado mes y año, adjuntó las pruebas respectivas; estando, radicada con dicha acusación formal por Auto de 27 de septiembre de 2021, corriéndose en traslado a las partes, cumplidas que fueron las mismas, el 4 de noviembre de igual año, se procedió a señalar audiencia de apertura de inicio de proceso, realizándose dicho acto procesal el 18, 29 y 30, todos de noviembre de 2021; sin embargo, se fueron reprogramando y suspendiendo las mismas durante todo ese tiempo. Denunciaron que al haber solicitado cesación a la detención preventiva, impuesta a través del Auto Interlocutorio 220/2021, la Jueza hoy demandada vulneró sus derechos; mediante que, por Auto interlocutorio 40BIS/2022 de 16 de marzo, rechazó su petición, individualizando así cada uno de los agravios:
- a)Vulneración al principio de congruencia; siendo que, la Jueza ahora demandada señaló que, se han sobrepasado los seis meses de detención preventiva y al mismo tiempo invoca vacaciones judiciales; además que, los adolescentes gozaban de libertad al momento de imponerles la detención; tomando en cuenta, como inicio la audiencia cautelar y estando, la norma indica en cómputo a partir de la notificación con la imputación conforme el art. 291.I. inc. a) del CNNA; b) Al principio de presunción de inocencia, tratando de fundamentar la complejidad del caso; es decir, hace un fundamento sobre la directa participación de los hoy adolescentes; c) Incumplimiento al art. 203 de la CPE; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció una línea jurisprudencial a través de la ; en la cual, el ad quem no puede basarse sobre suposiciones; y, d) Vulneración a los principios establecidos en los arts. 291.I. inc. d); y, 288 del CNNA.
En cuanto al principio de subsidiariedad en lo que respecta al presente caso, se tiene una detención preventiva como cumplimiento de una pena anticipada; lo cual, genera una vulneración a los derechos de la parte solicitante de tutela, que afectan de manera directa al derecho de libre locomoción, al estar actualmente con mandamiento de detención preventiva; extremo que, debe ser considerado al momento de valorar y resolver la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denunciaron como lesionados sus derechos a libertad, a la libre locomoción, a la persecución, al indebido procesamiento en sus vertientes de motivación, fundamentación, a la defensa en su componente de legalidad, valoración de las pruebas, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I y III; 116; y, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, ordenar la nulidad del Auto interlocutorio 40BIS/2022, emitido por la autoridad hoy demandada; y, que la misma, dicte una nueva Resolución donde se pronuncie en base a los principios de congruencia, motivación y fundamentación, respecto al debido proceso, a la defensa y valore las pruebas en igualdad, proporcionalidad y aplique la duda razonable el principio de favorabilidad en cuanto a su condición de adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74 vta., presentes los accionantes asistidos de su abogado; así como, la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado defensor en audiencia, ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, indicaron lo que sigue:
- 1)Se debe tomar en cuenta que, a estos adolescentes se los está procesando por la presunta comisión del delito de Parricidio; es decir, por el asesinato de su abuelo; señalándose, dentro del proceso a Richard Alfredo Cadima Ortiz como autor; BB y CC cómplices; pues, no todos están en el mismo grado de participación o supuesta "paréntesis"; siendo, parte de la investigación de la acción penal, una al respecto de los adolescentes y la otra con relación a uno mayor de edad, este último en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz;
- 2)Refieren que en estos momentos ya son mayores de edad y se encuentran detenidos en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ); y,
- 3)Por otro lado la autoridad HOY demandada refiere que no se habría identificado el domicilio; sin embargo, que estos fueron notificados en el lugar que señalaron para tal efecto; asimismo, se estaría ventilando que por el grado de gravedad se los acusa ya como culpables, cuando no debería ser así; además, respecto de que estando en libertad influirían negativamente en el desarrollo del proceso oral, en la resolución no indica cómo o en qué forma ellos podrían obstaculizar el mismo, no se toma en cuenta que al momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, habrían transcurrido siete meses y más de veinte días de que se presentó la imputación formal, tampoco consideraron el cumplimiento del art. 203 de la CPE, ni la aplicación de la SCP 0354/2017-S2 de 4 de abril.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que:
- i)Respecto al Auto interlocutorio que denegó la cesación a la detención preventiva, la misma no ha sido objeto de apelación como corresponde; siendo evidente, la deslealtad procesal por parte de la defensa de los accionantes; toda vez que, en este momento se debería estar celebrando el juicio oral público y contradictorio que se está sustanciando en el mencionado Juzgado;
- ii)La parte impetrante de tutela interpone la presente acción de libertad en su contra, con la finalidad de retrasar el proceso; por lo que, pide no se considere el fondo de esta acción de defensa, remitiéndose a todos los actuados que cursan en el expediente, utilizando la misma como una supuesta vulneración de derechos; y,
- iii)Concluyó indicando que, no es evidente que los adolescentes estén detenidos desde la imputación formal; por el cual, el Código Niña, Niño y Adolescente dispone que, se va a tomar en cuenta la detención preventiva desde la imputación, sí evidentemente hay una contra los adolescentes; sin embargo, ellos no fueron notificados; por las razones que están, en los actuados de los expedientes; aclarando que, en las diferentes audiencias que se llevaron a cabo, el mismo abogado no asistía a los adolescentes en la aplicación de medidas cautelares, evidenciándose todas esas dilaciones que se han suscitado en el transcurso del tiempo, incluso la suscrita Jueza, ha ordenado multas al abogado, además de optar en algunas oportunidades por el Servicio Nacional de Defensa Pública para seguir con el desarrollo de la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 75 a 77, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La problemática planteada se basa en el hecho de que, mediante Auto interlocutorio 40BIS/2022, la autoridad ahora demandada rechazó la cesación a la detención preventiva, Resolución que carecería de congruencia, fundamentación y motivación, alegando vulneración al debido proceso y a la libertad, solicitando se conceda la tutela impetrada;
- b)Por su parte la autoridad hoy demandada; manifestó que, los adolescentes infractores no estarían privados de su libertad desde la imputación formal y que la acción de libertad tendría la finalidad de dilatar el proceso y; por la cual, pidió se deniegue la tutela solicitada;
- c)Al respecto, considerando el análisis de las pruebas aportadas y de lo expresado por las partes procesales, se tiene que, los solicitantes de tutela no habrían agotado las instancias de la vía ordinaria, formulando el recurso de apelación incidental ordinario conforme el art. 314.I inc. a) del CNNA, al no haber acudido a dicha instancia, implicando que no agotaron la vía idónea y expedita para que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales sean precautelados; y,
- d)Por todo ello, se colige que la parte impetrante de tutela debió acudir a esa vía, a fin de que las garantías y derechos sean custodiados por el Tribunal ad quem, en razón al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Alfredo Cadima Ortiz; BB y CC -ahora accionantes todos mayores de edad- por la presunta comisión del delito de Parricidio, Françoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, el 20 de julio de 2021, presentó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescente Primero del departamento de Santa Cruz, la Imputación Formal contra los mismos; radicándose la misma en dicho Juzgado el 22 de igual mes y año (fs. 2 a 7 vta.; y, 8).
II.2. Mediante Auto interlocutorio 220/2021 de 16 de agosto, la Jueza hoy demandada dispuso la medida excepcional de detención preventiva para los ahora solicitantes de tutela, bajo las medidas establecidas en el CENVICRUZ, para tal efecto, ordenó librar en correspondiente mandamiento de detención preventiva en contra de los adolescentes; advirtiéndose al Ministerio Público que tiene el plazo de cuarenta y cinco días desde la denuncia para concluir su investigación; efectuada la misma, debe presentar el Requerimiento conclusivo, conforme el art. 296 del CNNA (fs. 63 a 71 vta.).
II.3. Consta acta de audiencia pública celebrada el 16 de marzo de 2022, por Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz autoridad hoy demandada, a objeto de resolver la cesación a la detención preventiva de los adolescentes ahora accionantes, solicitada a través de memorial presentado el 2 de marzo de ese año; alegando que, se habría vencido el plazo máximo para la detención preventiva en sus contra; la cual, tomando en cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la imputación formal; es decir, el 30 de julio de 2021; la imposición de la medida cautelar de 16 de agosto de ese año, hasta el 16 de febrero de 2022, ha sobrepasado abundantemente este plazo; por lo que, acude al beneficio establecido por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, aún se encuentran privados de su libertad; asimismo, solicitan una medida supletoria conforme a los arts. 7 y 221 de la norma adjetiva penal; y, 288 del CNNA (fs. 51 a 53).
II.4. Cursa Auto interlocutorio 40BIS/2022 de 16 de marzo, emitido por la misma autoridad ahora demandada, resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva de los adolescentes hoy impetrantes de tutela, ordenando mantenerlos con detención preventiva, conforme la citada Resolución de 16 de agosto de 2021, de aplicación de la medida cautelar; advirtiéndose a las partes que cualquiera de ellas, pudieran hacer uso del recurso de apelación de la medida cautelar, contando con un plazo de tres días para plantearlo, conforme el art. 314. inc. a) del CNNA, quedando las partes en audiencia debidamente notificadas (fs. 54 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración de sus derechos a libertad, a la libre locomoción, a la persecución, al indebido procesamiento en sus vertientes de motivación, fundamentación, a la defensa en sus componentes de legalidad, valoración de las pruebas y seguridad jurídica; toda vez que, al haber solicitado cesación a su detención preventiva, la autoridad ahora demandada, mediante Auto interlocutorio 40BIS/2022, confirmó dicha medida extrema, ordenando se mantenga la detención preventiva, sin fundamento alguno, además de no tomar en cuenta el contenido del art. 291.I inc. a) del CNNA; ya que, se encuentran privados de su libertad en un Centro para menores infractores, por más de los seis meses del plazo establecido en la referida norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance de la tutela reforzada niñas, niños y adolescentes como miembros de un grupo de atención prioritaria
Al respecto, la SCP 0750/2022-S4 de 12 de julio, señaló: "Conforme dispone el art. 58 de la CPE: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones', en ese contexto, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, al respecto refiere que: 'Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad'.
En desarrollo normativo efectuado mediante el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 5, señala sobre la misma temática que: 'Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:
- a)Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y
- b)Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos'.
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