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TCP

0638/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0638/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2020-S1 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo Constitucional

Expediente: 32695-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2020 de 9 de enero de 2020, cursante a fs. 480 a 484, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 376 a 385 vta., subsanado el 8 de octubre del mismo año, cursante de fs. 388 a 390, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, fue sentenciado como cómplice por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y condenado a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión. El fallo condenatorio no consideró que al ser un particular no podía ser sancionado por alguno de los delitos de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y tampoco imponerle una pena igual o superior a la que se le pudo otorgar al autor del hecho ilícito; motivo por el que apeló dicha sentencia, que fue ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, agravando su situación en cuanto a los hechos que motivaron la causa, porque establecen que su conducta se hubiera subsumido al art. 26 de la referida Ley 004 relacionado al art. 23 del Código Penal (CP), al haberse aprovechado de los recurso del Estado, hecho distinto al acusado y sentenciado; asimismo, los demás reclamos efectuados fueron soslayados por esta Sala, que no dio respuestas motivadas sobre cada uno de los planteamientos efectuados; y, sin dar valor a los elementos de prueba que hubieran demostrado su participación en los hechos motivo del proceso.

Sintiéndose agraviado con dicha determinación interpuso recurso de casación, mismo que fue declarando inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los recursos de casación interpuestos, con el argumento que no explicó cómo o de qué forma el precedente sería aplicable y, cómo sería contrario a lo establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando efectivamente hizo esa mención y motivó las razones por las que hacía uso de doctrina aplicable en su caso, así propuso como doctrina legal aplicable el , el cual no cumplieron los Vocales del Tribunal de apelación; ya que nunca se demostró la existencia de un daño económico al Estado, o la existencia de un beneficio por parte de su personas de los recurso del Estado.

Alega que, el Auto Supremo cuestionado no abarca ni revisa sus pretensiones más allá de lo normado, porque carece de componentes que la norma reconoce ya que no admite pronunciarse en el fondo y evita que conozca las razones del fallo; la resolución tiene que estar enmarcada en los alcances del derecho a recurrir, lo que no ocurrió en el caso, ya que esta resolución simplemente transcribe sus agravios e indica que no explicó las razones por las que los precedentes contradictorios serían contrarios al fallo impugnado.

Finalmente, no podía declararse la inadmisibilidad del recuso, por cuanto éste fue presentado dentro del plazo y cumpliendo con todos los presupuestos establecidos en la Ley, por lo que no es posible dejarlo sin la posibilidad de que su recurso sea resuelto en el fondo, más aun cuando lo que pretendía es restablecer un derecho que fue fracturado, desde la emisión de una sentencia condenatoria, sin antes haber reunido todos y cada uno de los elementos objetivos y generales establecidos en la norma punitiva, lo que no permite resolver una grave afectación a sus derechos en cuanto a la falta de cumplimiento de la subsunción de su conducta en un delito que no permite sancionar a un particular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida motivación e impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga;

  1. a)La Nulidad del ; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 471 a 479 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado apoderado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 402 a 404, solicitó denegar la tutela al no ser evidente las vulneraciones denunciadas y, señaló:

  1. 1)El control realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo "0147/2019-RA" se encuentra en el marco de las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, cuyo marco legal otorgó a la Sala Penal de dicho Tribunal, la facultad de realizar el control formal de todo recurso de casación, no existiendo por ello ningún acto que pueda ser considerado ilegal durante el control formal realizado; y,
  2. 2)La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar si se cumplieron con los requisitos formales de admisión previsto por el art. 399 in fine del CPP; que al haberse generado un recurso en inobservancia de la norma procesal, no es procedente admitir que por una negligencia propia de la parte, se pretenda impugnar bajo pretexto de flexibilidad o subsidiariedad, vía constitucional, un fallo emitido en aplicación de la Ley; cuando la norma procesal es obligatoria e inexcusable en su cumplimiento tanto para las partes, como para la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pastora Cristina Choque Espinoza, a través de su apoderado, mediante memorial cursante de fs. 406 a 408, manifestó que en busca de la justicia material se allanó plenamente a la acción de defensa; y, expuso que la resolución emitida por las autoridades demandadas carecían de la debida motivación y fundamentación, pues no es suficiente señalar que no se cumplieron con ciertas exigencias sin referir porqué consideran que la argumentación del recurso de casación es insuficiente para entrar al análisis de fondo, que al confirmar la resolución de instancias, hace que el peticionante de tutela y los terceros interesados se encuentren ante el inminente cumplimiento de una injusta condena.

Jimmy Israel Morales Cuba, mediante su apoderado, en audiencia pública se allanó a la fundamentación de la acción de amparo constitucional y al informe de Pastora Cristina Choque, solicitando se conceda la tutela solicitada por el accionante.

Jorge Ricardo Riveros Salazar, Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz, a través de su apoderado, en audiencia pública manifestó que la Universidad jamás se querelló contra el ahora accionante; y, solicitó se considere la jurisprudencia sentada en la "" respecto a la prohibición de la ampliación de hechos y derechos relevantes de cualquier acción constitucional en audiencia; la decisión que sea asumida se limite únicamente a los derechos sobre la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia respecto al recurso presentado por el solicitante de tutela, sin afectar las decisiones en relación a los otros sentenciados, que se encuentra ejecutoriada por efecto del Auto Supremo, que no debería ser tratado ni modificado; se revise el art. 26 de la Ley 004 sobre las condiciones para sancionar a personas particulares; finalmente, la jurisprudencia sobre relevancia constitucional, porque no indican cuales son las condiciones de admisibilidad que deberían ser cotejadas. Carmen Alagues, representante legal del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), en audiencia pública señaló que no fueron parte acusadora contra Gabriela Geraldine Zapata Montaño ni del accionante y, solicitó "que sea conforme a derecho" (sic).

Los Ministros de la Presidencia y, de Justicia y Transparencia Institucional; Walter Antonio Zuleta Buitrago, Gabriela Geraldine Zapata Montaño; y; Carlo Marvin Ramírez Aramayo, en su calidad de terceros interesados, no obstante de sus legales citaciones conforme consta a fs. 433, 435 y, 436, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

Asimismo, Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés UMSA y Jerjes Justiniano Atalá, Ministro de Gobierno, tampoco se presentaron a la audiencia y emitieron informe pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 435.

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