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TCP

0638/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0638/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2020-S4 Sucre, 28 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32615-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 241/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 289 a 292 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Hugo Muñoz Cossío, Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Jorge Alberto Suárez Zambrano, Magistrados y Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 46, y el de subsanación, el 28 de igual mes y año (fs. 103 a 109), la parte accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución tributaria, el contribuyente cuenta con dos títulos de ejecución, el primero tiene origen en el incumplimiento al deber formal, por no presentar documentación solicitada dentro de un proceso de verificación; motivo por el que, se emitió en su contra la Resolución Sancionatoria GDEA/DTJCC/UTJ/61/07 por UFV's 1 000; y el segundo, se originó también en un proceso de verificación que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa E.A. 0040/2008, por la que, se le sancionó con UFV's 47 728, fallos que fueron legalmente notificados al contribuyente en razón a que se constituyeron en títulos de ejecución tributaria; emitiéndose en consecuencia, los Proveídos 433/07 de 30 de enero, por el que, se inició la aplicación de medidas coactivas, y, el 24 1102 11 con CITE 1069/2011, por el que el Fisco inició medidas coactivas, en ambos casos, se presentaron notas a instituciones a objeto de realizar retenciones y embargos; empero, el 4 de noviembre de 2015, Alejandro Gutiérrez Barra ?hoy tercero interesado?, presentó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz contra la Resolución Administrativa (RA) 23-3019-15, CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/0051/2015, dictada por la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, impugnación que fue resuelta mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0133/2016 de 15 de febrero, revocando totalmente por prescripción el fallo impugnado; razón por la que, se interpuso el recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2016 de 3 de mayo, que confirmó el fallo recurrido; en este antecedente, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez sustanciado, concluyó con la emisión de la Sentencia 173/2018 de 26 de noviembre, con la que fueron notificados el 19 de febrero de 2019, declarando improbada su demanda y manteniendo vigente la Resolución AGIT-RJ 0463/2016 bajo el criterio de que las acciones de la administración tributaria en etapa de ejecución tendientes al cobro de la deuda no constituyen factores de interrupción de la prescripción de las facultades de ejecución de la administración tributaria.

Aplicación de la ley que se basó en una interpretación por demás restringida, por parte de los Magistrados demandados, quienes no consideraron la igualdad de las partes, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, dado que, fundamentaron su Sentencia de manera atentatoria a sus derechos fundamentales; puesto que, señalaron que, si bien la administración tributaria realizó una serie de acciones de cobro, llegando incluso a embargar el inmueble del contribuyente, no hicieron efectivo el cobro en el plazo previsto por ley; es decir, desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2011, aclarando que dichas medidas de cobro no se encuentran previstas en la norma tributaria aspecto debidamente compulsado por el Tribunal de alzada que resolvió revocar el fallo sancionatorio al no haberse suspendido ni interrumpido el curso de la prescripción; aspecto que denotó el desconocimiento de la materia y la normativa tributaria por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes si bien citaron el art. 61 del Código Tributario Boliviano (CTB), no consideraron que esas causales suceden como efecto de una acción de la parte de la administración tributaria o del sujeto pasivo de la obligación, que se da en la etapa de la resolución determinativa; empero, en la etapa de ejecución no se cuenta con ninguna opción de interrupción, dado que, la ley no cita ninguna acción que pueda realizarse para tal fin, que no sea solo el cobro efectivo, quedando todo solo en manos del sujeto pasivo; asimismo, ejercieron constantemente su titularidad de sujeto activo realizando para ello diferentes medidas de cobranza coactiva sin renunciar a su derecho de acreencia, en razón a que, la deuda tributaria no fue cancelada; en tal sentido, conforme a criterios doctrinarios en materia civil, para que opere la prescripción debe existir inactividad o negligencia por parte del acreedor, hecho que no aplica a su caso; puesto que, ejecutaron distintas medidas de cobranza coactiva, en tal situación, debió aplicarse los arts. 340, 1493 y 1503 del Código Civil (CC) al que se debió recurrir por analogía, el principio de supletoriedad y por existir un vacío jurídico en la norma tributaria, en tal sentido, sin lesionar las normas se deben buscar las vías idóneas para poner en igualdad a las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, consideró lesionado el debido proceso en su vertiente del derecho a la igualdad de las partes, citando al efecto el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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