Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2021-S4 Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36759-2020-74-AAC Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución 96 de 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 65 a 66, interpuesta por Ana Katherine Espinoza Dorado contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 34.; y, el de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 37), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de marzo de 2020, en audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva por noventa días, decisión que fue apelada de manera oral y resuelta mediante el Auto de Vista 100/2020, que confirmó la decisión y no modificó el plazo de detención preventiva; posteriormente el 7 de agosto del mismo año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva que fue rechazada por el Juez de la causa sin fundamentación ni motivación, basando su decisión en la existencia de la pandemia, que provocó la suspensión de actividades judiciales desde el 23 de marzo hasta el 6 de junio del 2020, tiempo en el que hubiese sido imposible investigar y razón por la que tuvo que ampliarse la investigación e incluso la detención preventiva; determinación que fue apelada y radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante el Auto de Vista 184/2020 de 14 de septiembre, con una errónea aplicación de la ley, rechazó la cesación de la detención preventiva, admitiendo que el plazo de detención se encuentra superabundantemente vencido; empero contradictoriamente, amplió su reclusión por treinta días más, condenándole de esa forma con una pena anticipada, sin tomar en cuenta que con la incorporación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, los legisladores al determinar que se debe indicar claramente el tiempo de detención preventiva, fue para evitar la aplicación indiscriminada de la misma; en su caso, se sobrepasó inclusive el tiempo de la etapa preparatoria que es de seis meses, en tal sentido, tanto el Juez a quo como la Vocal demandada, desnaturalizaron el plazo de la detención preventiva con su argumento de que no se podía investigar en tiempo de pandemia.
Sobrepasando de manera superabundante su plazo de detención preventiva, vulnerando el principio de inocencia, puesto que, prácticamente la declararon culpable sin que se haya cumplido el procedimiento y sin que existiese acusación en ese momento procesal; en tal sentido, tampoco se tomó en cuenta que el mandato contenido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez vencido el plazo de la detención preventiva se debe otorgar medidas cautelares personales; sin embargo, en su caso de manera contraria a lo previsto por dicha norma, se amplió su detención; no siendo correcto que su persona sufra por las negligencias del Ministerio Público.
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