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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0638/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0638/2022-S1

La parte accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, al habérsele impuesto medidas cautelares menos gravosas, como el arraigo, acudió a la Administración Departamental de Migración de Santa Cruz a efecto que se efectúe el re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, al habérsele impuesto medidas cautelares menos gravosas, como el arraigo, acudió a la Administración Departamental de Migración de Santa Cruz a efecto que se efectúe el registro y se extienda la certificación correspondiente; no obstante, debido al trámite burocrático que se impone (una semana para el registro de arraigo, y posteriormente realizar otro trámite para la certificación) no pudo obtener su libertad, cuando el “director de migración” debió ordenar de forma inmediata su arraigo.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que las dilaciones indebidas en el trámite de arraigo mantienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad no existiendo medios recursivos pendientes; en ese sentido considera que la administración de migración no actuó indebidamente a momento de informar el plazo para la entrega del certificado de registro de arraigo (que permitiría el trámite del mandamiento de libertad), siendo que se encuentra consignado en su manual de procedimiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6:”(…) Ahora bien, precisado todo lo anterior, previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro de un proceso penal en su contra, en la cual denuncia dilaciones indebidas en la tramitación de su arraigo, dilaciones que si bien no incidieron en su privación , empero tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; asimismo, se advierte que no existen otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la que fue señalada en el Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del impetrante de tutela.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que las dilaciones indebidas en el trámite de arraigo mantienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad no existiendo medios recursivos pendientes; en ese sentido considera que la administración de migración no actuó indebidamente a momento de informar el plazo para la entrega del certificado de registro de arraigo (que permitiría el trámite del mandamiento de libertad), siendo que se encuentra consignado en su manual de procedimiento.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S1 Sucre, 15 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40249-2021-81-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yonny Roman Ureña contra Juan José Aucachi Ortega, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y 4 a 5 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el "Juez de Puerto Suarez" le impuso "medidas sustitutivas" a la detención preventiva, las cuales fueron cumplidas, a excepción del arraigo "...y no puede ser que por un trámite administrativo (...) no pueda obtener su libertad cuando existen tratados internacionales que por tramite administrativo no se puede restringir la libertad (...) y no puede ser que por un trámite burocrático por parte del actual Director de Migración (...) se encuentre ilegalmente detenido..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante no hace referencia expresa de algún derecho vulnerado; sin embargo, del contenido de la acción de libertad se infiere que denuncia la lesión de su derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene se emita el certificado de arraigo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que "...el talón del trámite se presentó el dia lunes y no puede ser que (...) por un trámite administrativo no se pueda obtener la libertad (...) no puede existir detención irregular, irracional por un simple trámite administrativo (...) el director de migración ha tenido que ordenar de forma inmediata el arraigo (...) así mismo que se ordene la certificación (...) nos encontramos en la era de la cibernética donde ustedes mismo tienen conocimiento que si ustedes quieren verificar si una persona tiene antecedentes penales, informa por secretaria y en el acto se certifica esa situación y no puede ser posible que nos pongan plazos de 1 de semana para que se nos hagan el trámite de arraigo y posterior al trámite de arraigo un trámite de certificación (...) un tema administrativo no puede ir por encima de la constitución política del estado" (sic). Asimismo, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Juan José Aucachi Ortega, Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, a través de informe presentado el 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 43; y, en audiencia, se solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. a)El trámite de registro de arraigos, considerado burocrático por la parte accionante, se encuentra adecuado al Manual de Procedimiento DIGEMIG-001 RA-700 al DIGEMIG-005-CA-704 de 28 de septiembre de 2015, que establece las funciones de la administración departamental y nacional; además, otorga un plazo para la entrega del trámite que es de tres días en la administración nacional y cinco días en la administración departamental;
  2. b)La boleta de trámite presentada por el accionante establece como fechas de trámite 3 de mayo de 2021, y entrega el 7 de ese mes y año; por lo que, se cumplió con el trámite, encontrándose dentro del sistema migratorio el 4 de igual mes y año;
  3. c)No existe burocracia en el trámite de arraigo, ya que únicamente se cumple lo determinado en el Manual de Procedimiento referido y la Ley de Migración;
  4. d)Las administraciones departamentales podrán autorizar el inicio y registro de las órdenes de registro y levantamiento de arraigos temporales y definitivos, los cuales serán remitidas a la Dirección General de Migración en sistema y físicamente "...formalizar o materializar el registro o levantamiento de arraigo, a través de notificación" (sic); y,
  5. e)Al ser una administración nueva se desconoce cómo se manejaba los arraigos "...lo que tenemos entendido es que antes bastaba con la notificación que daban en la paz y esa era la certificación del arraigo porque estaban todos los datos y aprobados por la nacional pero ahora no basta con eso se pide la certificación, o sea ya está certificado y ya existe una notificación aprobada y firmada por la dirección nacional de migración, pero ahora se pide la certificación..." (sic). Son dos trámites distintos, uno es la notificación y otro la certificación.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 47 a 50, concedió la tutela impetrada, ordenando al "Director de Migración de Santa Cruz" que en el día se emita la certificación correspondiente a favor del peticionante de tutela; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a lo manifestado por las partes y de la verificación de la prueba presentada se tiene que el trámite de registro de arraigo ingresó el 3 de mayo de 2021 "...y dicho trámite de entrega será en fecha 07 de mayo; trámite que se entregará para su correspondiente arraigo y posteriormente se solicitara su certificación para que pueda ser efectivo ante el juez" (sic); y,
  2. 2)El accionante manifestó que el trámite de registro de arraigo es burocrático debido a que son bastantes días "casi una semana"; sin embargo, por su parte la autoridad demandada señaló que "ya está arraigado" y que el trámite no es burocrático; asimismo, dicha autoridad refirió que "...le extraña aunque no es el caso de que en otros departamentos con el talón únicamente expiden el mandamiento de libertad y no necesita una certificación; si hablamos de los más favorable es cierto, si hablamos de que la libertad de locomoción es primero es evidente se podría con el talón dar inmediatamente el mandamiento de libertad pero tal vez aquí la autoridad accionada desconoce la línea jurisprudencial en el cual se ha establecido por varias sentencias constitucionales, la única forma que tenga certeza la autoridad jurisdiccional de que está arraigado el imputado es con la certificaron y no con un talón de control; entonces lo que el tribunal constitucional ha establecido claramente es que las autoridades a momento de expedir mandamiento de arraigo y para que se haga efectivo y tenga la certeza si o si se debe presentar el certificado de arraigo, es en ese sentido que en el presente caso concreto se tiene que a raíz de un documento de migración es que no puede aún recobrar su libertad el imputado..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Del memorial de acción de libertad presentado por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yonny Roman Ureña -ahora accionante- se tiene que dentro del proceso penal seguido contra este último, el "Juez de Puerto Suarez" determina aplicar "...medidas sustitutivas a la detención preventiva" (sic) entre las cuales se dispuso su arraigo (fs. 4 a 5).

II.2 Cursa talón de control firmada por Weimar Daniel Solares Gonzales, Operador de Extranjería de la Administración Departamental de Migración Santa Cruz, en el que consta, TIPO DE TRAMITE: Arraigo en caso de mandante sin representación de la persona natural arraigada; NOMBRE Y APELLIDO DEL INTERESADO: Yonny Roman Ureña -ahora impetrante de tutela-; FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN: 3 de mayo de 2021; y, FECHA DE ENTREGA: 7 del citado mes y año (fs. 2).

II.3. Consta Historial de Trámite de "ARRAIGO EN CASO DE MANDANTE SIN REPRESENTACIÓN, DE LA PERSONA NATURAL ARRAIGADA" (sic) de la Dirección General de Migración (fs. 13) en el que consta:

N° REMITENTE DESTINATARIO FECHA DE PROCESO ESTADO 7 DEP. DE ARRAIGO LA PAZ SERGIO CHAVARRIA POLO DEP. DE ARRAIGO LA PAZ 4/5/2021 13:08:56 AUTORIZADO 6 DEP. DE INSPECTORIA SANTA CRUZ-GLORIA ESPINOZA BALDERRAMA DEP. DE ARRAIGO LA PAZ 3/5/2021 13:58:37 DERIVADO PARA PROCESAR 5 DEP. DE INSPECTORIA SANTA CRUZ-GLORIA ESPINOZA BALDERRAMA DEP. DE INSPECTORIA SANTA CRUZ 3/5/2021 13:57:51 RECIBIDO PARA PROCESAR 4 VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ-WEMAR DANIEL SOLARES GONZALES DEP DE INSPECTORIA SANTA CRUZ 3/5/2021 12:06:54 REGISTRO AUTORIZADO 3 VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ-WEIMAR DANIEL SOLARES GONZALES VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ 3/5/2021 12:06:53 REGISTRADO 2 VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ WEIMAR DANIEL SOLARES GONZALES VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ 3/5/2021 12:06:31 RECIBIDO PARA PROCESAR 1 VENTA. DE INICIO SANTA CRUZ - FREDDY TELLEY CAMACHO VENT. DE REGISTRO SANTA CRUZ 3/5/2021 10:40:23 INICIO AUTORIZADO

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, al habérsele impuesto medidas cautelares menos gravosas, como el arraigo, acudió a la Administración Departamental de Migración de Santa Cruz a efecto que se efectúe el registro y se extienda la certificación correspondiente; no obstante, debido al trámite burocrático que se impone (una semana para el registro de arraigo, y posteriormente realizar otro trámite para la certificación) no pudo obtener su libertad, cuando el "director de migración" debió ordenar de forma inmediata su arraigo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

  1. i)El estándar más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. ii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  3. iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  4. iv)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  5. v)El arraigo y la acreditación de su cumplimiento como requisito para efectivizar la libertad; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estandar más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado

en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 4, reiterada por la y la 5, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern6, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"8, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

"Trato humano- Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humano; Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad".

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación9.

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

"...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado".

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:

"...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados..."

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 10, citando la , ha expresado que "es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema".

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE11, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de este grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados. En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 12; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201213, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado".

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, toda vez que las dilaciones indebidas en el trámite de arraigo mantienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad no existiendo medios recursivos pendientes; en ese sentido considera que la administración de migración no actuó indebidamente a momento de informar el plazo para la entrega del certificado de registro de arraigo (que permitiría el trámite del mandamiento de libertad), siendo que se encuentra consignado en su manual de procedimiento.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, al habérsele impuesto medidas cautelares menos gravosas, como el arraigo, acudió a la Administración Departamental de Migración de Santa Cruz a efecto que se efectúe el registro y se extienda la certificación correspondiente; no obstante, debido al trámite burocrático que se impone (una semana para el registro de arraigo, y posteriormente realizar otro trámite para la certificación) no pudo obtener su libertad, cuando el “director de migración” debió ordenar de forma inmediata su arraigo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional15 de julio de 20220638/2022-S1Fuente oficial