Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41910-2021-84-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 075/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnoldo Barba Suarez contra Cristhian Miguel Camara Arratia, Alcalde; y, Julio Adrián Vargas Ribera, Director de Administración de Personal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 25 a 32 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La relación laboral con el GAM de Trinidad del departamento de Beni, inició el 2010; sin embargo, el 30 de junio de 2021, fue retirado de manera injustificada y sin la cancelación de los respectivos subsidios devengados; puesto que, durante su relación laboral procreó un hijo quien nació el 28 de junio de 2020; no obstante, a sus constantes reclamos, la mencionada entidad municipal le indicó que la cancelación sería cierta; empero, no se hizo efectivo lo adeudado, es así que su persona ya erogó los gastos respectivos; por lo que, dichos subsidios deberán ser entregados en dinero y no en especie.
Su persona realizó el trámite para la obtención de vacaciones, correspondientes a las gestiones 2019 y 2020; las cuales hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no le fueron canceladas, al igual que el respectivo aguinaldo de la gestión 2021.
Por consiguiente, el GAM de Trinidad del departamento de Beni, le adeuda el total de once subsidios de lactancia que asciende a un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), dos vacaciones de las gestiones 2019 y 2020, correspondiendo el pago de Bs13 701,44.- (trece mil setecientos uno 44/100 bolivianos); y, un aguinaldo de Bs6 850,72.- (seis mil ochocientos cincuenta 72/100 bolivianos); puesto que la falta de cancelación de lo adeudado puso en grave riesgo la nutrición de su familia, formación física y psicológica y crecimiento normal de sus hijos menores de edad, quienes viven de los recursos económicos percibidos por su persona. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a una justa remuneración, a percibir aguinaldo y a las vacaciones; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45, 46, 48, 59.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:
- a)La cancelación de once subsidios de lactancia que asciende a un total de Bs22 000.-;
- b)El pago de dos vacaciones correspondientes a las gestiones 2019 y 2020, y el aguinaldo de la gestión 2021, que asciende a un total de Bs20 552,16.- (veinte mil quinientos cincuenta y dos 16/100 bolivianos); y,
- c)La imposición de pago de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios en favor de su hijo; todo ello, en un plazo no mayor a tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 80 y vta., presentes la parte accionante y el representante legal del Alcalde accionado y ausente el Director coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Cristhian Miguel Camara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni; mediante memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 78 a 79 vta., así como en audiencia manifestó que:
- 1)El accionante equivocó el camino y las acciones a seguir para precautelar derechos sociales; puesto que, estos son de plena competencia de la jurisdicción ordinaria en materia laboral;
- 2)El GAM de Trinidad del departamento de Beni, en ningún momento desconoció el derecho de pago de duodécimas del aguinaldo; sin embargo, dicho derecho debe ser pagado cada 20 de diciembre, sin excepción alguna; asimismo, el aguinaldo es cancelado de manera colectiva y no individual; por lo que, el nombrado confunde a la entidad municipal con una empresa privada;
- 3)En cuanto, al pago de vacaciones, conforme al Informe de Recursos Humanos (RR.HH.), se evidencia que el impetrante de tutela solo se le adeuda las vacaciones de la última gestión; no obstante, se reitera que la vía idónea para hacer el reclamo de ese derecho es la jurisdicción ordinaria; y,
- 4)Respecto al pago del subsidio de lactancia, si bien es cierto que se le adeuda once meses; no obstante, se tiene que tomar en cuenta que el hijo del peticionante de tutela nació el 28 de junio de 2020; en ese sentido, el último mes de pago del subsidio de lactancia se encuentra en tiempo legal para su entrega en especie, tal cual es el espíritu de los mismos, y no así el pago de dinero; por lo que, la tutela solicitada debe ser denegada.
Julio Adrián Vargas Ribera, Director de Administración de Personal del GAM de Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 35.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 075/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 81 a 87 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó que las autoridades ahora accionadas cancelen once subsidios de lactancia, debiendo realizar el pago en dinero dentro de un término de veinte días hábiles; y, denegó con relación al pago de las vacaciones y el aguinaldo; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vida y a la salud de su hijo menor de edad, alegando que no le cancelaron once meses de subsidios de lactancia; es necesario aclarar que el derecho a la seguridad social establecido en los arts. 45 y 48 de la CPE, tiene una protección especial por parte del Estado; asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares, determina las definiciones de las asignaciones familiares, al igual que el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; en ese contexto, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor de edad AA, en cuyo favor se interpuso esta acción de defensa; es decir, garantizar su derecho a la seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna la entrega del subsidio de lactancia ahora reclamado; más aún cuando las autoridades hoy accionadas tenían conocimiento de las obligaciones que debían cumplir con relación a las asignaciones familiares; es así que tomando en cuenta que la naturaleza de las mismas son para el "bien vivir" del menor de edad, corresponde su pago en dinero; y,
- ii)Respecto al reclamo del pago de dos vacaciones correspondientes a las gestiones 2019 y 2020, al igual que el aguinaldo de la gestión 2021, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, conforme a la jurisprudencia mencionada; en consecuencia, ese reclamo deberá ser sustanciado en la jurisdicción ordinaria en materia laboral, instancia que con mayor amplitud decidirá si corresponde el pago de lo reclamado, con base a la actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria efectuada; sin embargo, en caso de que se hayan agotado los medios de impugnación y la vulneración de los derechos fundamentales persista podrá activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional para ese efecto.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Trabajo de 9 de enero de 2017, emitido por la Directora de RR.HH., por el cual certifica que Arnoldo Barba Suarez -ahora accionante-, trabaja como personal permanente del GAM de Trinidad del departamento de Beni, desde el 10 de marzo de 2010 hasta la fecha -9 de enero de 2017- (fs. 18); asimismo, se tiene Memorándum D.A.P. 214/2021 de 13 de mayo, por el que la denominación del cargo que venía desempeñando el impetrante de tutela como Jefe B de Gestión Integral de Riesgos fue cambiada por Jefatura de Gestión de Riesgos dependiente de la Dirección de Seguridad y Bienestar Ciudadana de dicha entidad municipal (fs. 19).
II.2. Cursa fotocopia legalizada del Certificado de Nacimiento 256542 del menor de edad AA nacido el 28 de junio de 2020, registrado como sus progenitores el accionante y Maryely Claure Cuellar (fs. 5); asimismo, se tiene Constancia del Registro de Nacimiento y copia del registro de nacimientos (fs. 6 a 7); y, Certificado Médico de Nacido Vivo de dicha fecha y copia del libro de registro de nacimientos (fs. 8 y 9).
II.3. Por fotocopia del Form. AVC-06 de aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) de 21 de julio de 2020, se advierte el alta del hijo del accionante, de igual modo se establece que le corresponde el pago de los subsidios de natalidad y de lactancia desde el citado mes y año hasta junio de 2021 (fs. 4).
II.4. Mediante Nota presentada el 1 de julio de 2021, ante Julio Adrián Vargas Ribera, Director de Administración de Personal del GAM de Trinidad del departamento de Beni -ahora coaccionado-, el accionante solicitó la cancelación de los subsidios de lactancia postnatal, al igual que el refrigerio, vacaciones y retroactivos (fs. 43); en respuesta a lo peticionado por Informe CJCP 015/2021 de 2 de julio, emitido por el Técnico Responsable de Planillas del referido Gobierno Autónomo, se concluyó que al impetrante de tutela se le adeuda once meses de periodos de asignaciones familiares que asciende a un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos [fs. 40 a 42]).
II.5. Cursan Planillas de Subsidios en Especie del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, en el que figura que el accionante recogió cinco subsidios de prenatalidad y un subsidio de lactancia el 2 y 16 de junio de 2021, respectivamente (fs. 57 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a una justa remuneración, a percibir aguinaldo y a las vacaciones; puesto que, el GAM de Trinidad del departamento de Beni, no le canceló once subsidios de lactancia; por lo que, solicita que el pago sea en efectivo y no en especie; asimismo, no se le cancelaron vacaciones y el respectivo aguinaldo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Al respecto, la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (...).
En ese estado de cosas, la , concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (...).
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas y el resaltado son nuestros).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: "a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
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