Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46012-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 04/2022 de 16 febrero, cursante a fs. 25 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 11, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y otros, el Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva por un lapso de cuatro meses mediante Auto Interlocutorio 189/2021 de 1 de octubre fijándose audiencia para resolver la situación jurídica para el 1 de febrero de 2022.
Sin embargo, cumplida la fecha de la detención preventiva ordenada solicitaron al Juez hoy demandado se restituya su libertad debido a la inexistencia de una resolución que amplié la medida extrema sin que hasta el presente se haya pronunciado sobre su situación jurídica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 16 de febrero de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron de forma íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 22 y vta., señaló que la parte accionante, el 3 de febrero de 2022 solicitó cesación a la detención preventiva, ante lo cual se señaló audiencia para el 8 de igual mes y año, empero la Oficina Gestora de Procesos, no quiso recibir las diligencias generadas para la notificación, "...supuestamente por que ya era tarde..." (sic); por lo que no se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva fijándose de oficio, nuevo señalamiento para el 9 de igual mes y año, misma que se encuentra como notificación generada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 16 de febrero, cursante a fs. 25 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de 24 horas de notificada con la resolución, señale audiencia de situación jurídica y resolver la petición de cesación de detención preventiva impetrada por los accionantes.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)El art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cuando se vence el plazo de la detención impuesto desde la resolución de medidas cautelares, podrá cesar la medida siempre y cuando el Fiscal no solicite su ampliación, decisión que debe ser adoptada por el Juez y no por el Tribunal de garantías, puesto que su característica es jurisdiccional; y,
- b)El Juez demandado no obró conforme a procedimiento, omitiendo señalar audiencia de la cesación a la detención preventiva o de situación jurídica de dentro de los plazos establecidos; así también, no es suficiente los argumentos expresados respecto a la ausencia de una Secretaria o auxiliar, puesto que la autoridad jurisdiccional al advertir que esos funcionarios se encuentran con baja médica debió gestionar de manera inmediata la designación de un suplente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 189/2021 de 1 de octubre emitido por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad judicial demandada- que ordenó la detención preventiva de Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero -ahora accionantes-, por un plazo de cuatro meses; asimismo, señaló audiencia para considerar la situación jurídica de los impetrantes de tutela, para el 1 de febrero de 2022 (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. Consta providencia de 4 de febrero de 2022 emitida por la autoridad jurisdiccional demandada fijándose audiencia para el 8 del mismo mes y año a efecto de considerar la cesación de la detención preventiva de los demandantes de tutela (fs. 7).
II.3. Corre proveído de 9 de febrero de 2022, pronunciado por el Juez ahora demandado señalando audiencia virtual de situación jurídica para el 18 de igual mes y año a horas 11:00 y para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para horas 12:00 del mismo día con fecha de recepción en la Oficina Gestora de Procesos de El Alto del departamento de La Paz de 16 de febrero de 2022 (fs. 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, al haberse cumplido el plazo de duración de su detención preventiva ordenado mediante Auto Interlocutorio 189/2021, solicitaron a la autoridad demandada restituya su libertad debido a la inexistencia de una resolución que amplié dicha medida de ultima ratio; empero, no se pronunció hasta el presente sobre su situación jurídica.
En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la cual, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales
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