Volver a sentencias
TCP

0639/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0639/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S1 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 32716-2020-66-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 003/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 178 vta., a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Miguel Carpio Ugarte e Ivonne Karina Guzmán Soliz en representación sin mandato de su hijo NN, contra Octavio Huanca Bernal, Director del Colegio Particular Franciscano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020 cursante de fs. 51 a 66 el accionante a través de sus representantes sin mandato expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Nota de 13 de diciembre de 2019; el demandado; hizo conocer a sus padres que, perdió su derecho de inscripción en el Colegio Particular Franciscano para la gestión 2020, "...a consecuencia de; un acto de indisciplina reñida con la moralidad, las buenas costumbres e infringiendo las disposiciones internas y las leyes en Materia Educativa Vigente; suscitado el 18 de septiembre de 2019, en horas de clases, solicitando cumplir con el acuerdo señalado en fecha 20 de septiembre de la presente gestión" (sic), que fue suscrito bajo amenaza de expulsión del Colegio.

Con ese acto ilegal a través del cual le está privando de su legítimo derecho a salir bachiller del colegio católico particular Franciscano, sin tomar en cuenta que, estudió durante trece años, desde el nivel inicial hasta el quinto de secundaria; además de suprimir y restringir sus derechos, a la educación; a un juez natural; a la legítima defensa; al debido proceso; a ser sometido a un proceso administrativo, con un procedimiento aprobado con anterioridad a los hechos, donde se le permita el ejercicio del derecho a la apelación.

Así como antecedente; refiere que, el 15 de abril de 2019, junto a otros alumnos "pudo estar involucrado en un acto de acoso escolar o bullying" (sic); por lo que, se comunicó a sus padres su expulsión; tras lo cual, realizada la representación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; indicando que, fueron recluidos en un ambiente, donde se les obligó a que presten sus declaraciones, involucrándose en estos hechos bajo amenazas; instancia que en lugar de exigir el respecto a los derechos y garantías de los involucrados -entre estos del accionante-, hizo suscribir un acuerdo ilegal -23 de abril de 2019- entre padres de familia y el Director; denotando que dicho compromiso es manifiestamente ilegal y nulo de pleno derecho.

Los actos de bullying en el colegio son frecuentes; ya que, el 11 de noviembre de 2017, estuvo involucrado en otro caso, producto de lo cual fue internado en la clínica "Saint Jude"; porque aparte de recibir un golpe en la cabeza, le dieron patadas de todos los alumnos de su curso; ante lo cual, el Director del Colegio no adoptó medidas de seguridad para prevenir y cortar estos actos.

El demandado debió instruir previamente, el inicio de un proceso disciplinario en su contra, considerando la garantía del debido proceso, la legítima defensa el juez natural, el derecho a tener una resolución fundamentada y motivada en derecho; y, el legítimo derecho de impugnar, como señala la jurisprudencia contenida en la .

Prosiguiendo con los actos ilegales, la Secretaria del Colegio; el 15 de diciembre de 2019, por orden del demandado, entregó a su madre nota s/n de 13 de ese mes y año, dirigida a su padre, a través de la cual le comunicaba la pérdida del derecho de inscripción para la gestión escolar 2020; ante lo cual, mediante carta notariada de 20 de igual mes y año, solicitaron al demandado, deje sin efecto su ilegal determinación; quien por nota de 27 del citado mes y año, respondió a su solicitud indicando; "...estaré conforme a procedimiento y resoluciones superiores en el presente caso..." (sic).

Acudió junto a sus padres ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí; y, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a denunciar al Colegio Particular Franciscano por determinar la pérdida el derecho de salir bachiller en dicho colegio; sin realizar las acciones legales que correspondían. Así también, el 17 de diciembre de 2019, remitieron una nota al Provincial de la Orden Franciscana detallando los actos de discriminación en su contra. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la educación, al debido proceso en sus elementos defensa, presunción de inocencia; y, a no declarar contra sí mismo; citando al efecto los arts. 14, 17, 115, 116, 117.I y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia;

  1. a)Se ordene, se deje sin efecto las disposiciones y resoluciones que restringen sus derechos y garantías constitucionales; y,
  2. b)Se proceda a su inscripción al sexto curso de secundaria como le corresponde en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 161 a 178 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante sus representantes sin mandato ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo; añadiendo que:

  1. 1)El Colegió Franciscano no llevó a cabo un proceso disciplinario su contra; y, le tomaron una declaración vulnerando la Norma Suprema; 2 Hubo amenazas y coacción para la suscripción del convenio -de 23 de abril de 2019- y con ese documento se estaría aceptando que pierda el derecho a salir bachiller del mencionado Colegio;
  2. 3)La Secretaria del Colegio le hizo llegar la nota de 13 de diciembre de 2019; indicándole que, perdió el derecho a salir bachiller en la referida unidad educativa y debí recoger la libreta de notas; y,
  3. 4)Por los antecedentes no le permitieron hacer la confirmación -de su reinscripción- cuando todos los demás -compañeros- la hicieron en el mes de junio; así, viene sufriendo discriminación, se le restringió la formación de los grupos de estudio; e, incluso los profesores al verlo solitario no hacen absolutamente nada; debe hacer los trabajos de manera individual; los antecedentes referidos y todos esos hechos son de conocimiento del Director demandado, quien está permitiendo una discriminación flagrante al no permitirle salir bachiller del nombrado Colegio cuando su formación ha sido franciscana, participó de todas las actividades, toca el violín, forma parte de la orquesta sinfónica y de la banda; los derechos de la niñez y adolescencia están previstos en el el art. 65 de la CPE; a través del cual se vela por el interés superior del niño, niña y adolescente, la primacía de recibir protección; misma que, está siendo violado por la Dirección del Colegio Particular Franciscano.

Ivonne Karina Guzmán Soliz, madre del accionante, en audiencia pública señaló que: el problema viene desde el 2017, cuando lo agredieron y su padre denunció al Colegio Particular Franciscano que está a la cabeza del demandado; por cuanto, el mismo se sintió humillado, dañado en su integridad de profesional y de sacerdote; así, el día que introdujeron bebidas alcohólicas, a pesar de no existir pruebas de haberse ingerido y firmaron 5 personas; solo se tomaron represalias en su contra, como ponerle al último de la banda, no permitirle hacer la confirmación; siendo el único acusado, porque el demandado indicó que fue el único captado por la cámara.

I.2.2. Informe del demandado

Octavio Huanca Bernal, Director del Colegio Particular Franciscano, por intermedio de sus abogados, informó que:

  1. i)En la gestión 2017, el estudiante habría tenido algunos problemas de conducta a raíz de los cuales incluso los padres de sus compañeros que han sido agredidos por este estudiante denunciaron al Ministerio Público, lamentablemente ese proceso no tuvo el fin que los progenitores esperaban; así, "ellos llaman revuelta, juego, cuando no han podido controlar sus conductas y agreden físicamente a otros estudiantes...", a raíz de esto se elaboró un Acta que los padres se negaron a firmar;
  2. ii)Posteriormente en la gestión 2019, en el mes de abril el Director General -ahora demandado-, la Comisión de Disciplina y funcionarios de apoyo de la Unidad Educativa tienen una denuncia de consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, esto ha sido filmado por los propios estudiantes, además de hacerlo viral en redes sociales;
  3. iii)En aplicación del art. 108 de la Resolución Ministerial 01/2019, está prohibida la expulsión, en el marco de los derechos de los niños niñas y adolescentes, sin previo proceso disciplinario; en consecuencia con el Código Niña Niño y Adolescente, en los casos que exista prueba suficiente y culpabilidad como consumo y tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas entre otros, que se constituyen delitos penales serán remitidos ante autoridad competente, esa misma Resolución Ministerial establece que, cuando el estudiante ha sido encontrado infraganti, amerita sin previo proceso la expulsión en ese entendido la Dirección y la Comisión determinaron expulsar al estudiante -ahora accionante- ante la existencia de prueba fidedigna y suficiente para que ser apartado de la Unidad Educativa a su cargo; sin embargo, ante las súplicas de los padres lograron llegar a un acuerdo para llevar a sus hijos a otro colegio evitando precisamente el debido proceso, al considerar que se hacía más daño a los estudiantes, de esa manera firmaron un documento "...de aceptación de llevar a sus hijos a otra Unidad Educativa";
  4. iv)Posteriormente, a convocatoria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue conminado a la continuidad de estos estudiantes en el Colegio, no sin antes firmar un documento el 23 de abril de 2019, donde se comprometieron a modificar sus conductas y en caso de reincidencia a llevar a otro colegio a sus hijos;
  5. v)Jamás se hizo declarar en su contra a los estudiantes, jamás declararon dentro de un proceso, lo que sucedió es que el personal de apoyo entrevistó a los estudiantes para que pudieran referir lo que ellos sabían, posteriormente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conminó a su continuidad, empero en el inc. c) del mencionado documento se comprometieron a no volver a cometer conductas que ameriten otra amonestación por parte de la Dirección General; denotando que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya conocía que el accionante estaba reiterando una conducta contra la moral y las buenas costumbres, el Reglamento Interno; y, el Código Niño, Niña y Adolescente, porque además estaba causando violencia en los demás estudiantes, que también son menores de edad;
  6. vi)Existe una carta suscrita por los padres de familia, a través de la cual, se reconoce el acuerdo, conciliatorio; y, que los cinco padres responsables venían a levantar cualquier denuncia; en ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestó su conformidad y que cualquier proceso iniciado a través de dicha instancia quedaría extinto; lo que significa que los padres de familia incluidos los del ahora accionante, estaban conformes con el acuerdo conciliatorio y que habían evitado precisamente el proceso contra los estudiantes, entre los cuales estaba su hijo, si el mismo reincidía en su conducta iba a ser retirado de forma voluntaria por sus padres; y, no expulsado porque no se tiene en la documentación resolución de expulsión;
  7. vii)Pasan algunos meses y el estudiante infringe disposiciones en materia educativa, como es la Resolución Ministerial 01/2019; así, dentro del establecimiento durante la clase de química el accionante orinó en una botella que posteriormente hizo oler a sus compañeros y empieza a jugar, esta conducta lesiona los derechos de los otros estudiantes que son menores de edad; causando violencia a los otros estudiantes mujeres y a los hombres; así, la Dirección General del Colegio Particular Franciscano convocó a los padres; y, en cumplimiento al acuerdo conciliador anterior, se les solicita de forma muy amable que cumplan lo que ya se había acordado y retiren al estudiante de la Unidad Educativa; pero, en ningún momento se habló de expulsión precisamente por el interés superior del niño; toda la Comisión veló por el accionante a fin de no causarle "más daño psicológico del que ya tiene, y que ha traído desde la conformación de su hogar" (sic) y se le dio muchas oportunidades para que cambie la conducta; pero, no se puede permitir que esté perjudicando la conducta de los demás estudiantes causándoles violencia psicológica; y,
  8. viii)En el marco de la "Resolución Ministerial 01/2019 art. 105 apartado segundo, la gestión 2019 dará a conocer la continuidad de política de cero tolerancia al acoso, y violencia escolar en las aulas, pasillos, previos de la Unidad Educativa o través de redes sociales dentro o fuera de la Unidad Educativa" (sic); y, en ningún momento hubo chantaje y violencia para obligarles a firmar el acuerdo conciliatorio que la madre del menor se resistió a firmar; por lo que no se puede conceder la tutela solicitada sino el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

A su turno el abogado co patrocinante del demandado refirió que, no existe el derecho a salir bachiller de un determinado colegio; señalan que, se vulnera el derecho a la educación y que se está discriminando, pero el Director demandado no está impidiendo su derecho a la educación y no puede revocar una decisión tomada por un ente colegiado como es la Comisión; en ese sentido, se está cumpliendo una conciliación a la que se arribó para evitar mayores inconvenientes; por lo que, pide se deniegue la tutela al evidenciarse que no existe vulneración alguna.

Con la palabra el demandado, en función a su derecho a la defensa material señaló: Considerando la salud de la institución, después de haber visto en reiteradas oportunidades las cosas que han sucedido, viendo la súplica de los padres de familia, puede considerar; sin embargo, eso amerita cumplir el compromiso de acuerdo con la identidad del colegio, pero eso no se puede considerar en forma reiterada y por tercera vez, los límites terminan donde empiezan los derechos de los demás, según interpretación de los padres de familia se está pidiendo que se permita y pase por alto los actos de indisciplina realizados por el estudiante; así se envió la carta -13 de diciembre de 2019- para que puedan cumplir su compromiso; así se desea que se cumpla lo acordado y firmado.

Marco Martínez, Coordinador del Nivel de Secundaria, manifestó que: Los tres hechos que se han enfatizados son:

  1. a)El 24 de noviembre de 2017, cuando hubo agresión del accionante;
  2. b)El 10 de abril de 2019, cuando un grupo de estudiantes introdujeron bebidas alcohólicas al Establecimiento Educativo; y,
  3. c)No se puede permitir en un establecimiento en el cual hay señoritas y jóvenes estudiantes, un alumno evacue su orina de la forma como lo hizo; situación que, no se puede permitir que ocurra, cuando estos hechos se van repitiendo alguien tiene que poner un freno; sino, va a desencadenar en cosas mayores.

La Coordinadora del Nivel Primario -no se indica su nombre-, con el uso de la palabra manifestó que: El compromiso suscrito por el padre de familia fue en presencia de todos, de ninguna forma se le obligó, el Colegio Particular Franciscano dio muchas oportunidades al accionante; y, la resolución que se tome debe ir en beneficio de la institución.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Félix Jara Arias, Director Distrital de Educación de Potosí, manifestó que:

  1. 1)El alumno Carpio sigue figurando en las listas del Colegio Particular Franciscano, en ese entendido no obstante a las dos oportunidades que se dio al estudiante, pide la comprensión del Director del indicado Establecimiento Educativo, hasta donde pueden analizar con la Comisión, para que el estudiante pueda retornar; y,
  2. 2)Lo que tiene que hacer el padre de familia es regularizar; así, una vez que el Ministerio de Educación saque la Resolución Ministerial 1/2020 puede regularizar el alumno para el sexto curso, si habría la negativa, entonces ahí recién debería tomar la acción correspondiente; los padres de familia deben estar pendientes; cuando se ve que firman documentos de traslado, existe sorpresa; empero, se hará prevalecer lo que se determine en la instancia constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 003/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 178 vta. a 185 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; y dispuso que Octavio Huanca Bernal, Director del Colegio Particular Franciscano, deje sin efecto cualquier determinación que restrinja la inscripción del menor; y, proceda a la misma en cuanto corresponda, hasta tanto exista una sanción que emerja de un proceso disciplinario escolar respetando el debido proceso en sus diferentes vertientes (si el caso amerita); resolución que fue determinada con los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre el derecho a la educación, no se evidencia la existencia de restricción; porque el accionante puede ser registrado en alguna otra unidad educativa para esta gestión; empero, si existe restricción en stricto sensu al Colegio Particular Franciscano, al no permitirle su inscripción bajo el antecedente de existir un documento de compromiso suscrito con su padre; por lo que, no corresponde estimar en este punto la acción de amparo constitucional;
  2. ii)En relación al derecho al debido proceso, si no ha existido un proceso disciplinario colegial ante los supuestos antecedentes de comportamiento del estudiante; el mismo, no ha podido asumir defensa sobre tal sindicación; denotando en este caso la inexistencia de ello; porque el fundamento de la parte demandada; es la existencia del documento -de compromiso de 23 de abril de 2019-suscrito por el padre del ahora impetrante de tutela; utilizado en sustitución de un proceso disciplinario escolar, obviando todo el procedimiento e incumpliendo el debido proceso; consecuentemente el derecho a la defensa, ante la inexistencia de lo referido; y, eso está relacionado con el derecho a ser oído y juzgado previamente antes de ser condenado; por cuanto, al respecto si corresponde se atienda lo impetrado;
  3. iii)En cuanto a la presunción de inocencia; si bien no existe una resolución de expulsión, existe una voluntad expresa de no permitir su inscripción en el Colegio Particular Franciscano, que se evidencia en la nota de 13 de diciembre de 2019; emitida sobre la base en un acta de compromiso de 20 de septiembre de 2019, donde además firmó el padre del solicitante de tutela; sin embargo, no está firmado por su madre que no pierde su derecho de representación; al margen, si aún fue firmado por el padre, se sabe indiciariamente que, se realizó bajo presión; misma que, de alguna forma fue reconocida por la parte demandada; al indicar que, de lo contrario sería sujeto de proceso y consiguiente expulsión; denotando la ausencia de validez de dicha suscripción salvo prueba en contrario; por esta razón también en este punto debe ser estimada esta acción de amparo;
  4. iv)Respecto al derecho a la impugnación, no se entiende su existencia al no haberse emitido una resolución que pueda ser objetada; por otra parte, respecto a la obtención ilegal de las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal e ilegítima, que a decir del accionante solo existe la declaración del menor que fue obtenida con coacción, con lo cual se incrimina el mismo, antes de estar en desacuerdo con una posible validez y previa impugnación "será la autoridad en grado de alzada que defina si es correcto o no" (sic); por esto es necesario que un denunciado tenga derecho a una segunda instancia para asumir una sanción y la determinación sea justa y en derecho; así este punto también debe ser estimado; por otro lado, no corresponde estimar la tutela respecto a declarar contra sí mismo, ante la inexistencia de documento o prueba de aquello; y, e caso de efectivizarse tendrá que hacerlo valer en el momento que corresponda y dentro de un posible proceso disciplinario;
  5. v)Con relación a una ley anterior al hecho para ser sancionado, no se tiene certeza de su existencia, en caso de existir ese reglamento, el demandado puede hacer uso de aquello si persiste su voluntad de no inscripción contra el estudiante; por lo que, este punto tampoco puede ser estimado;
  6. vi)Sobre el derecho a no ser discriminado, se encuentra previsto en el art. 14 de la CPE; sin embargo, el director demandado a más de ingresar en algunas posibilidades que da este artículo para ser considerado discriminado; más bien, se basa en un documento de compromiso suscrito con el padre del menor, esto para restringir su inscripción; sin embargo, esto no puede llamarse 6discriminación; consecuentemente tampoco corresponde estimarlo; y,
  7. vii)El derecho del interés superior del niño está protegido por el art. 60 y siguientes de la CPE, además de los instrumentos internacionales y por normativa nacional como es el Código Niña Niño y Adolescente, sumándose a esto lo previsto en la que da lineamientos de conducta a quienes están inmiscuidos en este tipo de problemática; la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ordena que se ponga su contenido en conocimiento de todas las Direcciones Departamentales de Educación y a través de estas a las Direcciones Distritales de Educación y Unidades Educativas para que los procesos disciplinarios escolares posteriores a la vigencia del ese fallo se lleven en el marco del debido proceso, mientras el Ministerio de Educación emita la normativa escolar correspondiente.

Mostrando 34 de 167 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de octubre de 20200639/2020-S1Fuente oficial