Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32716-2020-66-AAC Departamento: Potosí
Partes: Mario Miguel Carpio Ugarte e Ivonne Karina Guzmán Soliz en representación sin mandato de su hijo NN, contra Octavio Huanca Bernal, Director del Colegio Particular Franciscano.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que, se vulneraron sus derechos a la educación, al debido proceso en sus elementos defensa, presunción de inocencia; y, a no declarar contra sí mismo, debido a que el Director del Colegio Particular Franciscano -ahora demandado-, no siguió el debido proceso frente a las supuestas faltas disciplinarias que se le atribuyen; procediendo a emitir Nota de 13 de diciembre de 2019, notificando a su padre para que recoja su libreta, por haber perdido el derecho de inscripción para la gestión 2020; arguyendo que, el 18 de septiembre del indicado año, en horas de clases, habría cometido un acto de indisciplina reñido con la moralidad y las buenas costumbres infringiendo disposiciones internas y leyes en materia educativa, privándole con esa sanción de su derecho a salir bachiller del referido colegio donde estudió desde el nivel inicial; en franca discriminación, pretendiendo hacer valer un acuerdo firmado bajo presión.
En tal sentido expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR en parte la Resolución 003/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 178 vta., a 185 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en todo, la tutela solicitada conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo; 2° DISPONER: Dejar sin efecto la Nota de 13 de diciembre de 2019, así como el Acta de Compromiso de 20 de septiembre del mismo año, por no adecuarse a los intereses del accionante; Instruir al demandado, proceda a la inscripción del impetrante de tutela en el Colegio Particular Franciscano; y, al curso que corresponda; y, 3° Se exhorta a los padres del accionante, en el marco de la responsabilidad compartida que tiene el Estado, la sociedad y la familia, en la educación de una cultura de paz y respeto a los derechos humanos, a asumir las medidas necesarias, para evitar y prevenir actos de indisciplina en los que pudiera incurrir el menor indicado", argumentando que:
- a)Existió una actuación de hecho por parte del director demandado, traducida en el Acta de compromiso de 20 de septiembre y la Nota de 13 de diciembre, ambas de 2019, por las que se dispuso la pérdida del derecho de inscripción del menor NN en el colegio particular Franciscano para la gestión 2020;
- b)El Colegio Particular Franciscano, en ningún momento abrió un proceso disciplinario previo al accionante respecto a las supuestas faltas cometidas, por lo que no se evidencia el cumplimiento del debido proceso, ni la existencia de un procedimiento interno; lo que infringe sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías, respeto de sus derechos, y el interés superior del niño;
- c)El Acta de compromiso de 20 de septiembre y la Nota de 13 de diciembre, ambas de 2019; constituyen una decisión que restringe derechos del accionante, al no haberse comprobado las causas que determinaron tal medida; y,
- d)El demandado vulneró también el derecho a la educación del impetrante de tutela; y puso en peligro su permanencia en el sistema educativo; no obstante, el hecho que su padre haya suscrito el Acuerdo de 20 de septiembre de 2019, lo cual no hace desaparecer los hechos denunciados.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que debieron realizarse algunas precisiones en el análisis del caso concreto, cuando señala: "Cabe señalar que, el demandado en lo posterior, debe abstenerse de cometer nuevos actos de hecho, similares a los denunciados, contra el impetrante de tutela, que le implique un trato desigual,..." (sic). La frase en negrilla y resaltada resulta impertinente; por cuanto, en la presente acción no se denunció un trato desigual en relación a otro caso, aspecto que tampoco fue analizado; por lo cual, se considera que debió ser suprimido. Finalmente se sugiere la construcción de un fundamento jurídico referido a la responsabilidad de los directores y maestros de colegios sobre la orientación y prevención del comportamiento del alumnado; toda vez que, los mismos se constituyen también en responsables de las conductas de los educandos; incluyendo la obligación de establecer equipos interdisciplinarios para tratar a estudiantes reincidentes en comportamientos reñidos con las buenas costumbres, con la finalidad de verificar las causas de su conducta y reencausar su comportamiento.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La responsabilidad de directores y maestros de unidades educativas en la orientación y prevención del comportamiento del alumnado.
La Constitución Política del Estado, en el art. 17 establece que toda persona tiene derecho a recibir una educación integral1; de igual manera, el art. 80 refiere que: "La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida, orientada a la formación individual y colectiva, al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la consecuencia y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien" entre otros.2
La Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de la educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" en su art. 4 núm. 2), señala que uno de los fines de la educación, es precisamente el de formar integral y equilibradamente a mujeres y hombres, en función de sus necesidades, particularidades y expectativas mediante el desarrollo armónico de todas sus potencialidades y capacidades, valorando y respetando sus diferencias y semejanzas, así como garantizando el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de todas las personas y colectividades3; el art. 5 de la misma ley, indica que uno de los objetivos de la educación es desarrollar la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica de la vida y en la vida para Vivir Bien, que vincule la teoría con la práctica productiva, estando la educación orientada a la formación individual y colectiva, sin discriminación alguna, desarrollando potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas, culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras, con vocación de servicio a la sociedad y al Estado Plurinacional4.
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