Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S4 Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 33637-2020-68-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Hernán Soliz Morales contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 17 a 24 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de sedición, terrorismo y financiamiento al terrorismo, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; circunstancia que motivó la presentación del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 12/2020 de 10 de enero, revocó en parte la resolución cautelar impugnada; empero, considerando subsistentes la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), y mantuvo vigente la medida cautelar personal, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, basándose en conjeturas y suposiciones, omitiendo responder de manera adecuada a cada uno de los puntos impugnados, desconociendo las reglas de la sana crítica a momento de valorar los elementos de prueba.
La determinación asumida por el Tribunal de alzada, no cuenta con una explicación razonable que genere certidumbre y comprensión respecto a la concurrencia de los presupuestos procesales; tampoco identificó los elementos de convicción, ni la relación de causalidad con cada uno de los delitos por los que se le sigue el proceso; asimismo, no sustentó la resolución con un relato ordenado de los hechos, que establezca todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan afirmar o negar elementos concretos, al igual que la imputación formal presentada.
En cuanto a la probabilidad de autoría, se limitó a transcribir las conclusiones y valoraciones a las que arribó el Ministerio Público, sin realizar una propia, justificando su decisión con elementos subjetivos, sin considerar el derecho al secreto de las comunicaciones privadas; y que en su caso, el flujo de llamadas al que hicieron referencia, no determinó la certeza del hecho.
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