Volver a sentencias
TCP

0639/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0639/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46057-2022-93-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurora Menacho Vaca en representación sin mandato de Fortunato Gerardo Chino Huanacu, contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandado, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de homologación de conciliación interpuesto en su contra por Eunice Huaygua Mamani; por auto de 16 de diciembre de 2021, la Jueza ahora demandada, dispuso que su persona, en el plazo de tres días a partir de su notificación, cancele la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en favor de la demandante; razón por lo que, interpuso excepción previa de incompetencia, el cual por Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022 fue rechazado por la autoridad judicial ahora demandada, extremo que derivo en que apele dicho fallo conforme prevé el art. "181.II" de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, sin aguardar que dicha resolución se ejecutorié, en la misma fecha antes mencionada, emitió otra resolución ordenando se expida mandamiento de apremio en su contra por el monto ya referido, impidiendo que la autoridad de segunda instancia revise y analice el Auto Interlocutorio de rechazo de excepción previa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto, los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la CPE; y, 1, 7.1, 2, 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratifico el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, señalo lo siguiente:

  1. a)El art. 88 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expreso que los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieran sustanciación y se tramitaran durante el proceso; situación que, el art. 256 del mismo cuerpo legal estableció que la apelación es un recurso ordinario concedido en favor de las partes. Por su parte el art. 258 de igual compilado legal, refirió que no procede las impugnaciones a resoluciones de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente prohíbe;
  2. b)La constitución y las normas establecen que los sujetos del proceso tienen el derecho a impugnar; y,
  3. c)La Jueza ahora demandada olvido que cuando se plantea una acción de incompetencia, se ataca la competencia de la autoridad, misma que debió aguardar que la resolución quede ejecutoriada para disponer la ejecución del mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija del departamento de Pando, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13 vta., solicitó denegar la tutela solicitada, refiriendo lo siguiente:

  1. 1)El proceso laboral responde a una homologación de acuerdo conciliatorio signado 003/2021, mismo que fue suscrito en la Jefatura de Trabajo de Pando; por el cual, el ahora accionante se comprometió a cancelar la suma de Bs10 000.- en dos pagos;
  2. 2)El haber llegado a un acuerdo de aceptación y compromiso entre las partes litigantes, la misma adquiere la calidad de una sentencia ejecutoriada; la interesada ante el incumplimiento de lo pactado pidió a la Jefatura de Trabajo la homologación de ese compromiso para pedir a la autoridad jurisdiccional la fuerza coercitiva para su ejecución en conformidad al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorgando tres días para el pago de la obligación, mismo que fue dispuesto por Auto de 16 de diciembre de 2021, siendo de conocimiento del obligado -ahora peticionante de tutela-, mediante cedula, luego los respectivos avisos judiciales para no vulnerar derechos constitucionales;
  3. 3)El 9 de febrero de 2022 el encausado planteó excepción de incompetencia, el cual fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, rechazando el mismo en razón de que no correspondía al procedimiento de ejecución de sentencia; por lo que, se dispuso continuar con la tramitación de la causa y por ende conforme dispone el art. 216 del CPT, después de los tres días, como no cumplió la obligación se libró mandamiento de apremio;
  4. 4)En cuanto a la presunta falta de notificación, el ahora impetrante de tutela no fijó domicilio procesal, ni tampoco proporciono referencia para que se practique el mismo conforme manda el art. 72.III del CPCo;
  5. 5)El art. 60 del referido Código faculta rechazar incidentes que resultan dilatorios;
  6. 6)Resulta falso que el ahora accionante haya apelado la determinación de pago, porque recién fue notificado el 22 de febrero de 2022, estando aún dentro el plazo establecido por ley; y,
  7. 7)La "", señala que las resoluciones judiciales dictadas no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso y que únicamente son susceptibles en el efecto devolutivo; en el presente caso no existe recurso de apelación que se haya formulado en contra del cuestionado Auto Interlocutorio.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad ahora demandada, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 213 y 216 del CPT, emitió mandamiento de apremio en contra del prenombrado, porque el mismo incumplió la intimación de pago de una obligación adquirida mediante un acuerdo suscrito en la vía conciliatoria en sede administrativa, por la suma de Bs10 000.- que debieron ser pagados en dos cuotas;
  2. ii)La demandante dentro el proceso laboral, ante el incumplimiento de pago solicitó la homologación en sede judicial, mismo que fue notificado al referido intimando al pago de la obligación en el plazo de tres días; el cual ante su incumplimiento se emitió el mandamiento de apremio;
  3. iii)El mandamiento en materia laboral, constituye una protección jurídica a los derechos de los trabajadores frente a aquellos que tengan obligaciones de pago de beneficios sociales;
  4. iv)En el presente caso, se cumplieron los requisitos para emitir y ejecutar el mandamiento de apremio, como la protección de los derechos laborales de la demandante en el proceso laboral, los cuales se establecieron en una sentencia judicial, que adquirió la calidad de cosa juzgada; por tal razón la privación del accionante no se cataloga como indebida;
  5. v)La autoridad accionada, al emitir el mandamiento de apremio, dio continuidad al proceso laboral en etapa de ejecución de sentencia, en la cual, las resoluciones judiciales no pueden interrumpirse con la interposición de recursos ordinarios según establecen los arts. 517 y 518 del CPCo; y,
  6. vi)Se observó que el accionante hizo uso irrestricto de su derecho a recurrir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de 18 de febrero de 2022, por el cual la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija del departamento de Pando -ahora demandada- atendiendo la interposición de la excepción previa de incompetencia formulada por el ahora accionante, dispuso rechazar el mismo, ordenando la continuidad de la causa (fs. 17 a 19).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la Jueza demandada, señalo lo siguiente:

"...De acuerdo a lo revisado y pactado por Documento Privado de Conciliación cursante a fs. 1 del expediente, denunciando que hubo un incumplimiento pactado: Y en mérito a la hoja de comunicación procesal cursante a fs. 18 de notificación por cédula en fecha 04/02/2022: Que, habiéndose manifestado el obligado por memorial de fecha 09/02/2022 de fs. 19, siendo su planteamiento resuelto por resolución de la fecha: Y, ya habiendo a la fecha transcurrido el plazo otorgado por el Auto de Homologación de fecha 16/12/2021 de fs. 6 y no habiendo anunciado cumplimiento alguno de lo acordado; POR TANTO.- La juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 dispone que por secretaria se expida el mandamiento de apremio contra FORTUNATO GERARDO CHINO HUANACU por el monto de Bs. 10.000,00 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS) por haber incumplido con la obligación comprometida. Lo anterior se ordena en aplicación estricta de la norma..." (sic [fs. 20]).

II.3. Consta Mandamiento de Apremio signado 01/2022 de 21 de febrero, por el cual la Jueza ahora demandada ordena al Comandante de la Policía Departamental, proceder con el apremio del ahora peticionante de tutela hasta que cancele la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) [fs. 21].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija de departamento de Pando -ahora demandada- dentro el proceso laboral por homologación de conciliación seguido en su contra, el 18 de febrero de 2022, mediante resolución habiendo rechazado la formulación de su excepción de incompetencia, en la misma fecha apeló la determinación; empero, sin aguardar pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia o ejecutoria de la referida determinación, en la similar fecha antes mencionada, evacuó otro Auto Interlocutorio, por el cual ordeno se expida mandamiento de apremio en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral;
  2. b)El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social; y,
  3. c)Análisis del caso concreto. III.1. De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral

Inicialmente, se tiene a bien citar el contenido de la -S31 de 6 de octubre, la misma que señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se podían interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento-, previsto por los arts. 5172 y 5183 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg); asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 2524 del CPT, recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que, al efecto, no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.

En ese mismo sentido, se tiene a bien citar la 5 el cual explicó que por mandato del ya mencionado supra art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I CPC6 CPC, el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada precedentemente). A su vez, la citó la , la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE7, porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

De todo lo citado, se puede concluir que el art. 252 del CPT prevé que ante vacío en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo, es decir, que no afectaban a la prosecución de la ejecución de la Sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC vigente, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de los antecedentes considerados, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 2598 del CPC, que explica el alcance de las apelaciones concedidas -entre otras- en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal.

III.2. El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social

La citada -S39 determinó que una de las limitaciones legítimas del derecho a la libertad se da en materia laboral y de seguridad social, para lograr el pago de obligaciones laborales y de beneficios sociales en sentencias ejecutoriadas ante el incumplimiento de dicho pago, por parte del obligado, refiriéndose así a la medida de apremio corporal e indicando que la misma es una facultad de la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento del litigante perdidoso; asimismo, añadió que la legalidad de la medida extrema, no solo debe contar con estar prevista por ley, sino que también debe emanar de autoridad competente y estar intimada por escrito.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; toda vez que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija de departamento de Pando -ahora demandada- dentro el proceso laboral por homologación de conciliación seguido en su contra, el 18 de febrero de 2022, mediante resolución habiendo rechazado la formulación de su excepción de incompetencia, en la misma fecha apeló la determinación; empero, sin aguardar pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia o ejecutoria de la referida determinación, en la similar fecha antes mencionada, evacuó otro Auto Interlocutorio, por el cual ordeno se expida mandamiento de apremio en su contra.

En ese contexto, conforme a la conclusión arribada en el presente fallo constitucional se establece que por Auto Constitucional de 18 de febrero de 2022, la Jueza ahora demandada, rechazó la excepción previa de incompetencia formulada por el ahora peticionante de tutela, ordenando la continuidad de la causa (Conclusión II.1).

A través del Auto Interlocutorio cuestionado, la autoridad ahora demandada, dispuso se expida mandamiento de apremio en contra del ahora impetrante de tutela; señalando que, el mismo no cumplió con lo pactado con la demandante de la causa; consta mandamiento de apremio de 21 de febrero de 2022; por el cual, la Jueza ahora demandada ordenó al Comandante de la Policía Departamental, proceder con el apremio del ahora accionante hasta que cancele la suma adeudada (Conclusiones II.2 y II.3).

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de junio de 20230639/2023-S1Fuente oficial