Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2021-S4 Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36722-2020-74-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 41/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Roberto Cortez Gallo, Secretario General; Jaime Alberto Sánchez Tórrez, Secretario de Relaciones; Freddy Santos Arenas Tapia, Secretario de Conflictos; Luis Fernando Serrudo Varingay, Secretario de Organización; Máximo Herrera Llave, Primer Secretario de Hacienda; Juan Daniel Velásquez Guerrero, Segundo Secretario de Hacienda; y, Mario Samuel Flores Vidaurre, Secretario de Actas, todos del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Fábrica Boliviana de Cerámica "FABOCE" Sociedad de Responsabilidad Limitada Tarija contra Javier Fernando Pérez Antelo, Gerente General de la citada empresa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 86 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la pandemia de COVID-19 producida en el país, el Sindicato de Trabajadores que los representa, el 18 de junio de 2020, suscribió un convenio colectivo con los ejecutivos de "FABOCE" S.R.L. Tarija, para considerar como vacación el periodo comprendido entre el 23 de abril al 30 de junio del mismo año, "...Con lo que demostramos que los trabajadores hemos prácticamente renunciado a las vacaciones y hemos quedado sin la misma, con el propósito y voluntad de apoyar a mitigar los efectos de la crisis debido a la emergencia sanitaria..." (sic); empero, el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de igual año, establecía el derecho al pago total de los salarios, tanto del sector público como del privado.
Del mismo modo, el DS 4229 de 20 de abril de igual año, dispuso la cuarentena condicionada, permitiendo la continuidad en la actividad industrial cumpliendo normas de bioseguridad desde el 1 de mayo de ese año; sin embargo, la citada empresa no observó tal normativa unilateralmente, reiniciando actividades laborales recién el 11 de septiembre del indicado año, a las 07:00, sin existir fuerza mayor ni caso fortuito para tal retraso; sin embargo, al presentarse para el anunciado reinicio de sus labores, se les condicionó a la firma previa de un acuerdo de no pago del salario devengado correspondiente al mes de agosto del referido año, a cambio de la cancelación del 70% del mes de julio, que no fue aceptado, acudiendo por ello en reclamo, a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se pactó tal reinicio para el 17 de octubre de igual año, sin necesidad de firma de documento alguno.
Conforme a los antecedentes expuestos, afirman adeudárseles parte del salario del mes de julio, y en forma completa de los meses de agosto y septiembre de la gestión 2020, lo que implica presión para firmar acuerdos laborales individuales, junto al anuncio del cierre de la institución empresarial sino ocurriere ello; en cuyo efecto y en base a la denuncia que interpusieron, se emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados MTEPS-JDTT-JOCC 44/2020 de 6 de octubre, que otorgó el plazo de tres días hábiles para cumplir el pago reclamado; empero, tal decisión fue recurrida por la merituada empresa, con el fundamento de la imposibilidad del desarrollo de la actividad industrial por la descrita pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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