Volver a sentencias
TCP

0640/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0640/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42770-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 112/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 212 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Acarapi Mancilla contra la Empresa Industria Químico Farmacéutica Sigma Corp. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Marlen Patricia Wilstermann de Gonzales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 65 a 70 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace diez años que trabaja en la Empresa Industria Químico Farmacéutica Sigma Corp. S.R.L., donde fue víctima de persecución y hostigamiento laboral por parte de los administradores y dueños de dicha empresa, ya que por razones injustificadas fue suspendido durante treinta días, sin derecho a goce de haberes del 10 de diciembre de 2019 al 8 de enero de 2020, disminuyendo sus ingresos en ese periodo, inclusive se le sancionó con el descuento de tres días sin motivo alguno; asimismo, no se le cancelo sus salarios de los meses de septiembre y octubre de 2020; supuestamente porque, no justificó salidas por cuestiones sindicales, ya que ostenta el cargo de Secretario General del Sindicato Mixto Fabril Sigma; asimismo, sufre discriminación ya que no existe una adecuada comunicación y un trato cordial hacia su persona.

El 8, 11 y 21 de diciembre de 2020, solicitó mediante notas el pago de sus salarios devengados y retenidos de manera injustificada; ante lo cual, recibió respuesta el 29 del mismo mes y año, sin sustento legal alguno, motivo por el cual, el 30 de similar mes y año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando su retiro indirecto debido a que hasta ese momento no le cancelaron sus salarios; por lo cual, después de celebrada la audiencia única, el Inspector de Trabajo, recomendó al Jefe Departamental de Trabajo la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, así como el pago de sus salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero (reintegro), octubre y noviembre de 2020, puesto que se le canceló su salario correspondiente al mes de diciembre, el 14 de enero de 2021; en consecuencia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 de 30 de abril, disponiendo su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral, más el pago de sus salarios no cancelados correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, además de la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación; sin embargo, el 22 de junio de 2021, la Inspectora de Trabajo, constató el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021, debido a que la empresa demandada no canceló la totalidad de sus salarios devengados; posteriormente, la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria el 27 de mayo de 2021, trámite que concluyó con la ratificación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021.

A la fecha se encuentra desarrollando sus funciones como operario del área de granulado; toda vez que, se le reincorporó a su puesto de trabajo; empero, el problema radica en que la empresa demandada no le cancelo la totalidad de sus salarios devengados, conforme dispone la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 101/2021, situación alarmante porque esos montos de dinero son indispensables para cubrir las necesidades básicas de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II y IV, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la Empresa Industria Químico Farmacéutico Sigma Corp S.R.L., el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 de 30 de abril, cancelándole la totalidad de sus salarios devengados; y,
  2. b)Se condene el resarcimiento del daño, más el pago de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 20 de agosto de 202, según consta en acta cursante de fs. 209 a 211, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola añadió lo siguiente que:

  1. 1)Desde que asumió la representación sindical viene sufriendo una serie de atropellos y hostigamiento por parte de la empresa demandada, ya que en diciembre de 2019 y enero de 2020, fue sancionado con un descuento de forma arbitraria, puesto que la empresa demandada señaló que le canceló los sueldos correspondientes a diciembre de 2019, en el monto de Bs426.- (cuatrocientos bolivianos), y enero de 2020 en la suma de Bs232,83.- (doscientos treinta y dos bolivianos 83/100), respecto a octubre y noviembre de 2020, no recibió pago alguno, con la excusa de que no justificó sus salidas por asuntos sindicales;
  2. 2)A través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 se constató la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que sufrió una reducción salarial de manera ilegal, ya que no se le inicio ningún proceso para tal reducción; motivo por el cual, se dispuso la cancelación de los sueldos devengados de los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 respecto a parte del reintegro, porque fue cancelado de forma incompleta, así como de octubre y noviembre de 2020, prohibiendo el acoso y la discriminación hacia su persona, determinación emitida el 30 de abril de 2021, es decir, que hasta esa fecha, la empresa demandada no acreditó el cumplimiento de dichas obligaciones; por lo que, a partir de la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021, la empresa demandada tenía la obligación de dar cumplimiento inmediato a tal disposición; y,
  3. 3)El 23 de junio de 2021 la Inspectora de Trabajo constató el incumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021; asimismo, la empresa demandada formuló recurso de revocatoria el 27 de mayo del mismo año, mereciendo la Resolución Administrativa 203/2021 de 25 de junio, que confirmó de manera íntegra la indicada conminatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juana Teodora Jiménez de Rodríguez, representante legal de la Empresa Industria Químico Farmacéutico Sigma Corp S.R.L., por informe presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 201 a 204, manifestó lo siguiente:

  1. i)El solicitante de tutela señala como acto lesivo el incumplimiento parcial de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 de 30 de abril, encontrándose trabajando en su puesto de trabajo porque fue reincorporado; sin embargo, el problema radicó en que no se le habrían cancelado sus salarios ordenados en la mencionada conminatoria, correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, aseveraciones falsas; toda vez que, el accionante percibió de manera regular el pago de todos los salarios cuyo impago ahora alega, conforme se tiene del detalle de depósitos bancarios y boletas de pago de todos los salarios percibidos desde septiembre de 2020 hasta la fecha de la conminatoria; es decir, abril de 2021, de donde se verifica que los salarios no sufrieron variación alguna en el total ganado, según el siguiente detalle:

"Diciembre de 2019, total ganado Bs. 3.534.72.- con boleta de pago suscrita por el accionante, y depósito bancario por el saldo a recibir en la cuenta del trabajador, cuyo extracto electrónico se acompaña.

Enero de 2020, total ganado Bs. 3.765.99.- con boleta de pago suscrita por el accionante y depósito bancario por el saldo a recibir en la cuenta del trabajador, cuyo extracto electrónico se acompaña.

Octubre de 2020, total ganado Bs. 3.956.34.- con boleta de pago que el accionante se negó a suscribir, pero con depósito bancario por el saldo a recibir en la cuenta del trabajador cuyo extracto electrónico se acompaña.

Noviembre de 2020, total ganado Bs. 3.946.96.- con boleta de papo suscrita por el accionante, depósito bancario por el saldo a recibir en la cuenta del trabajador cuyo extracto electrónico se acompaña" (sic).

  1. ii)Conforme al detalle de formularios de pago de contribuciones al sistema integral de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y los formularios de liquidación mensual de aportes a la Caja Petrolera de Salud (CPS) y las planillas de contribuciones de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, se puede verificar que se canceló la totalidad de los aportes al ente gestor sobre la base de los salarios mencionados, no sufriendo variación alguna en el total ganado; motivo por el cual, no se incumplió con el pago de salarios al impetrante de tutela; en consecuencia, no era aplicable el Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019, porque no existió una rebaja salarial que haya afectado su nivel salarial que afecte sus ingresos de forma permanente; habiéndose cumplido la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 101/2021 a cabalidad;
  2. iii)El peticionante de tutela falta de manera constante a su fuente laboral aprovechando su condición de dirigente sindical, "faltas sobre las cuales la empresa no le realiza sanción alguna, sino simplemente no le cancela por el día no trabajado; por lo que, su total ganado se ve afectado por el no pago de los días no trabajos, lo que no se constituye una sanción, una ni reducción salarial permanente, tampoco una afectación permanente a su salario" (sic), adjuntando en calidad de prueba el control biométrico de faltas de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, que acreditan que su salario se vio afectado en su total ganado, lo que no ocurría en lo meses señalados, sino durante toda su relación laboral, quedando acreditado que se le canceló al solicitante de tutela la totalidad de sus salarios que corresponden a los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020; por lo que, no hay antecedente que acreditó la existencia de incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO- 101/2021, aclarando que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo para que el trabajador opte por reclamar por el no pago de los días no trabajados, siendo esa competencia de la judicatura laboral al merecer una mayor carga probatoria;
  3. iv)Se debe considerar que la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 ordenó el pago de salarios del trabajador de los meses señalados y que dicho pago consta en la documentación presentada, consistente en planillas, boletas, depósitos bancarios, formulario de pago a la AFP, formulario de liquidación a la CPS, controles de asistencia, acreditando inequívocamente que se canceló sus salarios completos según lo que le correspondía en cada mes, descontando los días no trabajados y eso fue aceptado por el accionante, quien suscribió las boletas de pago en señal de conformidad, de los meses de diciembre de 2019, enero y noviembre de 2020, respecto a octubre del mismo año, se negó a firmar la boleta; empero, se realizó el depósito bancario correspondiente; y,
  4. v)Quedando demostrado de forma objetiva y documental que a la fecha de interposición de esta acción de defensa existe una ausencia que motive su interposición, ya que al cancelarse la totalidad de los salarios de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, se presenta el fenómeno de la carencia de objeto de la acción de amparo constitucional, porque el supuesto hecho que generó la vulneración alegada de los derechos constitucionales quedo extinguido por su cumplimiento. Asimismo, en audiencia virtual, señaló que:
  5. a)Se acreditó los pagos reclamados con boletas de pago suscritas por el impetrante de tutela desde septiembre de 2020 hasta abril de 2021, fecha en la cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral, únicamente la boleta de octubre de 2020 no cuenta con firma del peticionante de tutela, también consta el pago a la AFP, así como los aportes a la CPS, extremo que acreditó que se cumplió a cabalidad con los pagos señalados, haciendo el depósito global al Banco Mercantil Santa Cruz SA, el cual va desglosado a las cuentas de los trabajadores;
  6. b)El solicitante de tutela falta de manera constante a su fuente laboral, lo cual se refleja no solo en las boletas de los referidos meses, sino también en las boletas de septiembre de 2020 a abril de 2021, ya que en todos los meses tiene descuentos por faltas injustificadas; por lo que, la empresa no sanciona al accionante por dichas faltas, únicamente no realizó el pago por el día no trabajado, conforme a lo establecido en los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues no se puede pagar por un día no trabajado y esa conducta es reiterativa; razón por la que, se presentó el control de asistencia de los indicados meses, así como la Resolución Administrativa 019/2015 de 23 de enero, que acreditó que la empresa cuenta con registro biométrico aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, del cual se extrajo el registro de marcación del impetrante de tutela, evidenciándose que en "...el mes de diciembre de 2019 solo trabajo 7 días pero pretende el pago completo en el mes de enero de 2020 solo trabajo 17 días, en el mes de octubre de 2020 solo trabajo 22 días y en el mes de noviembre de 2020 solo trabajo 17 días, su liquido pagable fue en relación a los días no trabajados" (sic);
  7. c)Jamás fue afectado el salario del peticionante de tutela, ya que existió un requisito esencial para aplicar el DS 3730, que refiere que la reducción sea permanente a consecuencia de la imposición del empleador, y no que la reducción varié de acuerdo a la inasistencia injustificada del trabajador; asimismo, se usa mal el término dirigente sindical para acreditar un supuesto acoso laboral que no existió para pretender el cobro de un salario como si hubiese trabajado todo el mes; y,
  8. d)El accionante suscribió sus boletas de pago de las cuales hace el reclamo, lo cual se constituye en actos consentidos.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 208, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 112/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 212 a 215, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la prueba aportada por la parte demandada, se tiene que se habría procedido al pago de los salarios que el impetrante de tutela ahora reclama a través de la presente acción tutelar, consistentes en boletas de pago de salarios, las cuales se encuentran firmadas por el peticionante de tutela;
  2. 2)En mérito a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, así como de la documental adjunta, resulta evidente la existencia de hechos controvertidos, respecto al pago de salarios reclamados por el solicitante de tutela, quien señaló que cualquier pago realizado debería ser con posterioridad a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021, y no con anterioridad a la misma;
  3. 3)La parte demandada afirmó que los reclamos relacionados con la falta de pago por los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, los mismos se tienen por cancelados, ello conforme a la documentación acompañada, la mismas que inclusive se encuentran firmadas por el accionante, de donde se acreditó que estuvo conforme con los pagos realizados y que no se procedió a ningún descuento, sino que se le canceló por los días trabajados ante la falta constante a su fuente laboral, alegando la concurrencia de hechos controvertidos; y,
  4. 4)En ese marco, al existir una disputa respecto al pago o no de los salarios de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, se tiene por evidente la concurrencia de los hechos controvertidos, el cual no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a la jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento alguno, ya que en definitiva no se tiene convicción suficiente de que el derecho al trabajo y a una justa remuneración, se encuentren definidos a favor del impetrante de tutela, ya que la parte demandada insiste que canceló los salarios reclamados, situación que a la luz de los principios de inmediación y contradicción, debe ser dilucidada por la autoridad jurisdiccional laboral competente en la vía ordinaria, y no por la justicia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa 306/2019 de 30 de agosto, Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, reconoció el Directorio del Sindicato Mixto Fabril Sigma del 2019 al 2021, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

"STRIO. GENERAL CARLOS ALBERTO ACARAPI MANCILLA STRIA. RELACIONES MARIA AJHUACHO ANABE STRIA. CONFLICTOS LUCIA BENIGNA COCA LUNA STRIA. ACTAS NANCY ROSSMERY ARTEAGA VDA. DE ZAMBRANA STRIA HACIENDA AMANDA TORDOYA ARRASCAN STRIA. DEPORTES MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ ZAMBRANA VOCAL ROSMERY RODRÍGUEZ TORDOYA" (sic [fs. 10]).

II.2. Cursa Memorándum de 10 de octubre de 2019, por el cual Douglas Morant Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Industria Química Farmacéutica Sigma Corp S.R.L., llamó severamente la atención y suspendió por tres días sin goce de haberes por faltas injustificadas a Carlos Alberto Acarapi Mancilla -ahora accionante- (fs. 11 a 12).

II.3. A través Escrito de 22 de octubre de 2019, el impetrante de tutela rechazó el citado Memorándum de llamada de atención, así como la sanción impuesta injustamente, solicitando el pago correspondiente de los días que se le impuso la sanción; puesto que, no se identificó cuantos días se ausentó de manera reiterativa e injustificada, adjuntando al efecto invitación en calidad de expositor al foro debate "LA PENALIZACIÓN DE LAS LUCHAS SINDICALES, SITUACIÓN Y ALTERNATIVAS" a llevarse a cabo el 8 de octubre de 2019 y Convocatoria de la Federación de Trabajadores Fabriles de Cochabamba a la gran marcha a realizarse el 9 de igual mes y año (fs. 13 a 18).

II.4. Mediante Memorándum de 5 de diciembre de 2019, el indicado Jefe de Recursos Humanos, llamó severamente la atención por segunda vez al peticionante de tutela y nuevamente lo suspendió sin goce de haberes por treinta días, debido a nuevas faltas injustificadas (fs. 20 a 21 vta.).

II.5. Conforme el Acta 20/2019 de 10 de diciembre, suscrita por Tania Rojas Zelada, Notaria de Fe Publica 1 de Santivañez del departamento de Cochabamba, se constató el impedimento de ingreso del solicitante de tutela a la empresa demandada, ello en cumplimiento al memorándum de 5 de diciembre de 2019 (fs. 22).

II.6. Cursa Boleta de pago de haberes del mes de diciembre de 2019, que estableció como total ganado el monto de Bs3 534,72.- (tres mil quinientos treinta y cuatro 72/100 bolivianos), descuentos por ausencias al trabajo en la suma de Bs2 679,45.- (dos mil seiscientos setenta y nueve 45/100 bolivianos), constituyéndose en líquido pagable el monto de Bs426,46.- (cuatrocientos veintiséis 46/100 bolivianos), que cuenta con la firma del accionante (fs. 114).

II.7. Consta Boleta de pago de haberes del mes de enero de 2020, que estableció como total ganado el monto de Bs3 765,99.- (tres mil setecientos sesenta y cinco 99/100 bolivianos), descuentos por ausencias al trabajo en la suma de Bs1 048,50.- (mil cuarenta y ocho 50/100 bolivianos), constituyéndose en líquido pagable el monto de Bs2 328,83.- (dos mil trescientos veintiocho 83/100 bolivianos), que cuenta con la firma del impetrante de tutela (fs. 112).

II.8. Por Memorándum de 9 de agosto de 2020, Juana Jiménez Terán, Gerente Administrativa de la empresa demandada, ordenó al peticionante de tutela informe sobre sus faltas injustificadas desde agosto de 2019, ante lo cual, por escrito de 11 de septiembre de igual año, el accionante solicitó informe detallado emanado del registro biométrico sobre las ausencias injustificadas a su fuente laboral (fs. 23 a 25).

II.9. Mediante Nota de 7 de octubre de 2020, la mencionada Gerente Administrativa, conminó por segunda vez al solicitante de tutela a justificar sus faltas, bajo alternativa de tomar las medidas legales que correspondan, ante lo cual, por escrito de 12 del citado mes y año, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de informe detallado emanado del registro biométrico y rechazo el intento injustificado de desvinculación laboral, mereciendo respuesta de 26 del mismo mes y año, manifestando que el salario se canceló descontando los días no trabajados, lo cual nada tiene que ver con su condición de dirigente sindical, sino con su trabajo personal, ya que no tiene una condición superior o de beneficio en relación a su labor, respecto a los demás trabajadores (fs. 26 a 33).

II.10.Consta Boleta de pago de haberes del mes de octubre de 2020, que estableció como total ganado la suma de Bs3 956,34.- (tres mil novecientos cincuenta y seis 34/100 bolivianos), descuentos por ausencias al trabajo en el monto de Bs141,50.- (ciento cuarenta y uno 50/100 bolivianos), constituyéndose en líquido pagable la suma de Bs3 296,99.- (tres mil doscientos noventa y seis 99/100 bolivianos), que no cuenta con la firma del peticionante de tutela (fs. 94).

II.11.Se tiene Boleta de pago de haberes del mes de noviembre de 2020, que estableció como total ganado la suma de Bs3 946,69.- (tres mil novecientos cuarenta y seis 69/100 bolivianos), descuentos por ausencias al trabajo en el monto de Bs311,31.- (trescientos once 31/100 bolivianos), constituyéndose en líquido pagable el monto Bs3 133,75.- (tres mil ciento treinta y tres 75/100 bolivianos), que cuenta con la firma del solicitante de tutela (fs. 92).

II.12.Cursa Denuncia de violación de derechos humanos y civiles por no concretarse pago de salarios al accionante, suscrita por María Ajhuacho, Secretaria de Relaciones, Lucia Coca, Secretaria de Conflictos y Amanda Tordoya, Secretaria de Hacienda, del Sindicato Mixto Fabril Sigma, presentada el 19 de noviembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (fs. 34 a 36).

II.13.Por Escrito de 10 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a la empresa demandada, por no recepcionar sus notas sobre solicitud de declaratoria en comisión (fs. 37 a 38).

II.14.Mediante Notas de 8, 11 y 21 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó y reiteró a la empresa demandada el pago de sus salarios devengados (fs. 39 a 43).

II.15.A través de Escrito de 29 de diciembre de 2020, Marlen Patricia Wilstermann de Gonzales, Directora General de la empresa demandada, respondió a las solicitudes de pago del accionante, señalando que los salarios no están retenidos, sino que no se puede establecer su pago por días no trabajados, los cuales no fueron justificados; en consecuencia, el impetrante de tutela por escrito de 6 de enero de 2021, reiteró su solicitud de informe detallado con específica mención de los días y horas de las faltas consideradas injustificadas para presentar -si resulta evidente- nuevamente sus descargos (fs. 44 a 50).

II.16.Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 de 30 de abril, emitida por Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la cual conminó a la empresa demandada a reincorporar inmediatamente al peticionante de tutela conforme dispone el DS 3770 de 9 de enero de 2019, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, salarios completos, conforme a las planillas de pago de salarios debidamente firmados y rubricados por el trabajador, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación, así como los demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (fs. 5 a 9 vta.).

II.17.El 27 de mayo de 2021 la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 (fs. 182 a 184 vta.).

II.18.A través de Informe MTEPS-JDT CO-RTC-1577-INF/21 de 22 de junio de 2021, Ruth Tórrez Condori, Inspectora de Trabajo, refirió que

"En base a la información recabada In Situ, en la entrevista por la Sra. Juana Jiménez - Gerente Administrativo de la empresa SIGMA se evidencia que NO se dio cumplimiento a la Conminatoria (...). Consecuentemente, NO Canceló en su totalidad los Salarios Devengados..." (fs. 4 y vta.).

II.19.Mediante Resolución Administrativa 203/2021 de 25 de junio, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada, y confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 (fs. 2 a 3 vta.).

II.20.Por Memorial presentado el 11 de agosto de 2021, la empresa demandada, formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 203/2021 (fs. 190 a 192 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa y a la estabilidad laboral; toda vez que, hace más de diez años que trabaja en la empresa demandada; sin embargo, fue retirado de forma indirecta, debido a que no se le canceló sus salarios de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-101/2021 de 30 de abril, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, ello conforme dispone el DS 3770 de 9 de enero de 2019, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020, salarios completos, conforme a las planillas de pago de salarios debidamente firmadas y rubricadas por el trabajador, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación, así como los demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; sin embargo, dicha Conminatoria fue incumplida en parte respecto al pago de los salarios, por cuanto la empresa demandada, no hizo efectivo el pago de sus salarios de los meses de diciembre de 2019, enero, octubre y noviembre de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Protección del fuero sindical;
  3. iii)Sobre el derecho a la remuneración;
  4. iv)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora, asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  4. 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  5. 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  6. 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato", teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  7. 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  8. 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  9. 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  10. 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  11. 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. b)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. c)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue. El presente razonamiento fue desarrollado en las , -1 de 10 de agosto y 0346/2021-S1 de 18 de agosto, entre otras.

III.2. Protección del fuero sindical

En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: "Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical" (el subrayado nos pertenece).

Bajo ese marco constitucional, la , sostuvo que:

"En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones".

Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la 28, misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

  1. a)sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  1. b)despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo"

Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.

Bajo ese parámetro, la 29, con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.

No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.

Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.

III.3. Sobre el derecho a la remuneración

Mostrando 111 de 222 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220640/2022-S1Fuente oficial