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0640/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0640/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42266-2021-85-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 81/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 54 a 56 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Federico Huaylla Calizaya contra Freddy Yucra León, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2021 y el 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 1, 23 a 25 vta. y 28 a 29, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido procesado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, por la presunta comisión de las faltas tipificadas en los arts. 10 inc. t); y, 11 inc. g) y m) aprobado por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, se emitió en su contra, la Sentencia Disciplinaria 1/14 de 27 de octubre de 2014; en consecuencia, formuló recurso de apelación contra la misma.

Luego de una serie de memoriales, por los que impetró conocer el resultado del citado recurso de apelación; a través de escrito de 26 de enero de 2021, solicitó copias legalizadas de todo el trámite disciplinario indicado, mismo que, fue contestado el 4 de febrero del año referido, por Angelino Ramírez Patzi, en calidad de Director Distrital de Educación de Caracollo, señalando que, en archivos de dicha instancia existía el proceso aludido y que en razón a la falta de conformación del Tribunal Disciplinario no podría atenderse "cualquier otro pedido" (sic) suyo.

Así, el 12 de julio del mismo año, una vez más, presentó solicitud ante el Presidente del Tribunal Disciplinario mencionado, para que se le haga conocer el resultado del recurso de apelación planteado; reiterando además, la extensión de copias del proceso; empero, mediante providencia de 16 del mismo mes y año indicado, la autoridad aludida, afirmó la inexistencia en archivos del caso disciplinario seguido en su contra, mucho menos el resultado del recurso interpuesto; por consiguiente se habría cercenado dolosamente la objeción presentada, la cual a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional no tiene Resolución.

De lo descrito señala que, son cerca de seis años sin tener pronunciamiento respecto a la impugnación impetrada, cuando la misma debió ser resuelta en un plazo razonable; entendiéndose con dicha omisión que, el recurso planteado no se activó de forma correcta; al grado de desconocerse inclusive el estado físico de la causa; manteniendo así, su situación disciplinaria en total incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados su derecho a la petición, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente de concluir el proceso en un plazo razonable; así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; disponer que la autoridad demandada, en el plazo de 48 horas a su legal notificación, se sirva dar cuenta específica sobre el recurso de apelación planteado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y el resultado del mismo, sin perjuicio de poner a la vista el cuaderno procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, presentes el accionante y la representante legal sin mandato del tercero interesado; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, la amplió señalando lo siguiente:

  1. a)Considerando que la providencia ahora objetada, estableció que el cuaderno disciplinario no existe, no se encuentra en el despacho del Director Distrital de Educación de Caracocollo; acudieron a las dependencias de la entidad referida en la ciudad de Oruro, locación donde tampoco se encontraría;
  2. b)Como consecuencia de la Sentencia disciplinaria dictada en su contra, fue suspendido de sus funciones sin considerar que una vez planteado el recurso de apelación, dicha sanción no podía ejecutarse; siendo necesario que se determine que la misma adquirió calidad de cosa juzgada; y,
  3. c)La gestión pasada fue extinguida la acción penal de la que devino el aludido proceso disciplinario seguido en su contra; por lo que, corresponde esta última también sea dejada sin efecto.
I.2.2. Informe del demandado

Freddy Yucra León, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, no remitió informe alguno y tampoco participó de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 43.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Copa Gonzales, Director Departamental de Educación de Oruro, en audiencia a través de su abogada, refirió lo siguiente:

  1. 1)En archivos de la Unidad Jurídica de la entidad a su cargo, existe la copia de la Sentencia 91/2014, correspondiente al proceso disciplinario referido por el accionante;
  2. 2)Ante la denuncia suscitada, toda la documentación atinente a dicha causa fue remitida a la localidad de Caracollo, para custodia del Tribunal disciplinario de la mencionada locación;
  3. 3)Habiendo asumido recientemente el cargo de Director, procederá recién a conformar el Tribunal indicado; y,
  4. 4)"ayer se entró al sistema donde se registra todos los datos que son de los maestros, aquí del Departamento, evidentemente el maestro Santos Federico Huaylla Calizaya, se encuentra con un rotulo observado definitivo, esto no se ha tramitado por la vía disciplinaria que estaría dando a entender el abogado por la sanción que se le hubiera sancionado, se ha tramitado aquella vez le estoy hablando de la gestión 2014, porque de acuerdo a reglamento que maneja la Dirección Departamental a nivel nacional: "Cuando existe un proceso en la vía penal con una imputación formal, inmediatamente se les coloca este rotulo observado" (sic); por ello, corresponde que el accionante realice el trámite de retiro de rótulo definitivo, que de acuerdo a reglamento conlleva una serie de requisitos, entre ellos, la Sentencia que pruebe la extinción del proceso penal; y,
  5. 5)La vía disciplinaria es distinta a la vía penal, no puede ser unificada, por lo tanto, no puede referir que, habiéndose extinguido la acción penal, corresponde lo mismo respecto a la otra causa.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 81/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 54 a 56 vta. denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el accionante no identificó a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caracollo, a quienes impetró la solicitud de fotocopias legalizadas y otros actuados; de tal forma que, en el marco de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se establece que, la legitimación pasiva dentro de las acciones de defensa, es un requisito sine qua non, lo que en el presente caso no se ha cumplido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 1/14 de 27 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, por la que, se declaró probada la denuncia formulada en contra de Santos Huaylla Calizaya -ahora accionante-, sancionándolo con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio (fs. 2 a 11).

II.2. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2014, ante el Tribunal Disciplinario antes referido -recepcionado por Edilfredo Morales Cáceres, Director Distrital de Educación de Caracollo-, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 1/2014 (fs. 12 a 16).

II.3. A través de escrito presentado el 26 de enero de 2021 ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Caracollo, el accionante solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno procesal disciplinario del que emergió la Sentencia 1/2014, al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 17).

II.4. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Educación de Caracollo, el peticionante de tutela señaló que el hecho ventilado ante la justicia ordinaria por la comisión del delito de violación que injustamente dio lugar al inicio de la causa disciplinaria en su contra, conforme el Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre y la "SENTENCIA CONSTITUCIONAL de fecha 07 de julio de 2020" (sic), extinguieron el citado proceso penal, por ende, cualquier sanción en el orden disciplinario y jurisdiccional; por lo que, de manera irresponsable, Edilfredo Morales Cáceres, Director Distrital de Caracollo, sin competencia, emitió el Informe 46/2014 de 20 de noviembre, respecto al proceso disciplinario, dando cuenta sobre la marcha del recurso de apelación planteado por él; por otro lado, mediante Informe DDEC-096/2018 de 7 de noviembre, se informó al Director Departamental de Educación que: "REVISADA LOS ARCHIVO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EFECTUADOS EN EL DISTRITO EDUCATIVO DE CARACOLLO, CORRESPONDIENTE AL PROFESOR SANTOS FEDERICO HUAYLLA CALIZAYA SE EVIDENCIA QUE HA SIDO CONCLUIDO CON LA SENTENCIA N° 01/2014" (sic), haciendo entender que la aludida Resolución habría adquirido ejecutoria, cuando en plazo legal, interpuso recurso de apelación; por lo que solicitó se ordene la remisión de antecedentes de la apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional (fs. 19 a 20).

II.5. Mediante nota de 4 de febrero de 2021, Angelino Ramírez Patzi, Director Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, respondió al memorial que antecede, refiriendo que:

"1.- Las funciones del Tribunal Disciplinario Administrativo del Distrito de Caracollo, correspondiente a la gestión 2020, tiene una duración de una gestión educativa; por lo que, al presente no existe Tribunal Disciplinario en el Distrito de Caracollo; una vez que se dé inicio a las labores educativas de la gestión 2021, el nuevo Director Distrital de Educación de Caracollo conformará el Tribunal Disciplinario para que asuma funciones (...) 2.- A fin de ilustrar, su persona hace mención la remisión al TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL con instancia de apelación, de acuerdo a la R.S. 212414; a ello debo manifestar que los ARTS. 25 - 26 - 27 de la citada R.S. 212414 han sido abrogadas; por lo que no existe el citado Tribunal Nacional (...) 3.- En cumplimiento al CITE: C/DDEO/UAJ N° 293/2018, de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, donde pide informar a mi autoridad respecto al Proceso Disciplinario Administrativo del prof. Santos Federico Huayllas Calizaya, en cumplimiento a dicha disposición después de revisar archivo, tengo a bien elevar informe (...) 4.- Respecto a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas del proceso, acuda en su momento al nuevo Tribunal disciplinario Administrativo del Distrito de Caracollo" (sic) (fs. 18).

II.6. A través de memorial presentado el 12 de julio de 2021, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Caracollo, el solicitante de tutela, reiteró la solicitud de copias legalizadas del cuaderno procesal de la causa disciplinaria seguida en su contra, alegando que a la fecha desconoce el resultado de la apelación planteada contra la Sentencia 1/2014 (fs. 21).

II.7. Por nota de 16 de julio de 2021, Freddy Yucra León, Director Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro, respondió el memorial descrito supra, señalando que: "en base a los archivos existentes en la Dirección Distrital de Educación de Caracollo, no se encuentra archivos originales al referido caso, por consiguiente en apego a normas vigentes y apego a la Ley se le proporcionará fotocopias simples en base al último informe presentado por el suscrito a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, donde en base al instructivo IT/DDEO/UAJ N°04/2021, se emitió a ese despacho" (sic); siendo la misma notificada el 19 de julio de 2021 al impetrante de tutela (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la impugnación y al debido proceso en su vertiente al plazo razonable; así como del principio de celeridad; bajo el argumento que la autoridad demandada no dio curso a las solicitudes impetradas por su parte porque no existirían antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra durante la gestión 2014; dentro del cual, interpuso en plazo legal, recurso de apelación, objetando la Sentencia Disciplinaria 1/2014; empero, hasta ahora no hubiera sido resuelto, manteniéndolo en total incertidumbre respecto a su situación laboral; puesto que pese a la impugnación planteada, la sanción impuesta por la Resolución de primera instancia fue ejecutada; es decir que, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo constitucional y legal

La , argumentó: "'El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho?.

III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La precitada , respecto el tema entendió: "'Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la , que: "... al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la , al señalar que: '... la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo? (las negritas son nuestras).

III.3. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho:

  1. a)El derecho a formular una petición escrita u oral, y en consecuencia obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. b)El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
  3. c)El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y,
  4. d)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

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