Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S1 Sucre, 15 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36754-2020-74-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 56/20 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 193 a 200, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Navía Miranda y Víctor Salim Vargas Kerdy contra Benjamín Carrillo Olivera, Rector de la Universidad Amazónica de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 121 a 133, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de miembros del Honorable Consejo Universitario (HCU) de la Universidad Amazónica de Pando, en sesión ordinaria de 29 de julio de 2020 impugnaron de forma expresa la Resolución 036/2020 de 4 de mayo emitido por el HCU; la cual, no fue atendida; asimismo, presentaron notas de 12 y 20 de octubre del mismo año, solicitando la reconsideración de la Resolución 113/2020 de 9 de octubre; misma que se encuentra pendiente de respuesta.
El HCU emitió la Resolución 036/2020; mediante el cual, determinaron la prórroga excepcional de todas las autoridades de la Universidad, así como de los ejecutivos de la Federación Universitaria Docente, de la Federación Universitaria Local, Asociaciones de Docentes, Centros de Estudiantes, de los componentes del Consejo Universitarios, Consejos Facultativos y Consejos de Carrera y Áreas; determinación que vulnera el Estatuto de la Universidad Boliviana y la Resolución 22/2013 del XII Congreso de Universidades y el art. 28 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando.
Si bien, esa determinación fue sustentado por la emergencia sanitaria; empero, es ilegal; toda vez que, las autoridades universitarias que componen el HCU, son designadas por vías democráticas y por un periodo previsto en el referido Estatuto que es improrrogable, siendo ilegal la prórroga del Rector, Vicerrector y los Directores de Área; asimismo, fueron prorrogados los representantes de la Federación Única de Docentes (FUD) y de la Federación Universitaria Local (FUL), sin tener atribución para estos casos; ya que los dirigentes son elegidos democráticamente por sus propios Estatutos, como en el caso de los docentes se rigen conforme al art. 16 de su "Estatuto"; y, en el caso de los estudiantes la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) acreditó al universitario "Cesar Ricaldi" como Ejecutivo interino de la FUL; empero la Resolución 036/2020 -impugnada- difirió la representación de Aliol Andrés Ali Oliver y Jhilmar Persi Terraza Chao, desconociendo el reconocimiento de la máxima instancia estudiantil.
De igual forma, la referida Resolución 036/2020 vulneró la normativa departamental y nacional, al convocar a sesión del HCU desconociendo la cuarentena sanitaria por el COVID-19; toda vez que, existía la prohibición de realizar reuniones públicas y privadas; así como la circulación de personas; pese a estar vigente dichas restricciones se dispuso sesión del HCU en franca vulneración de toda la normativa emitida durante la emergencia sanitaria.
Asimismo, la citada Resolución 036/2020 incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al aplicar su decisión y determinar el aplazamiento de los miembros del HCU basándose en las y , en la Ley 1270 de 20 de enero de 2020, normativa que no es aplicable para las autoridades universitarias, fundando su prórroga en normas que no corresponden al contexto universitario.
Respecto a la Resolución 113/2020 de 9 de octubre, dicha disposición aprobó "el protocolo de bioseguridad para las elecciones de Rector y Vicerrector para la gestión 2020, y el cronograma para dichas elecciones; resucitando la convocatoria a elecciones realizada en la Resolución 035/2020 de 11 de marzo" (sic), y lo que correspondía era la emisión de una nueva convocatoria por consejeros legalmente constituidos y no por autoridades que fenecieron su mandato; y otro aspecto que denunciaron fue el hecho que la Resolución impugnada fue aprobada en una sesión extraordinaria del HCU, ya que estas sesiones tienen atribuciones específicas conforme dispone el art. 20 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, es decir tiene por objeto actividades protocolares como la toma de posesión de Rector y Vicerrector, la concesión de honores y homenajes, y la convocatoria de elecciones deben ser sometidas a discusión en sesión ordinaria; vulnerando el derecho al sufragio "activo y pasivo" consagrado en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron vulneración al derecho a la educación superior, al ejercicio de cargos públicos o acceso a la función pública, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al sufragio activo y pasivo; y, al principio de seguridad jurídica ligada a la autonomía universitaria; citando al efecto los arts. 26 y 178.I. de la CPE, 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se dejen sin efecto las Resoluciones 036/2020 y 113/2020 emitidas por el HCU;
- b)Se suspenda todo acto emitido por "las autoridades demandadas" (sic) hasta que se designe autoridad interina conforme a la normativa universitaria; y,
- c)En caso de incumplimiento de las normativas universitarias se aplique lo dispuesto en los arts. 110.I y II y 139.II de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 192, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Benjamín Carrillo Olivera, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 179 a 182, señaló que:
- 1)Conforme establece el art. 80 del "Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana" (sic), los órganos de gobierno de la universidades son el Congreso Institucional Interno y el HCU, conformados por el cogobierno docente estudiantil; siendo esa instancia la que resuelva la reconsideración de las resoluciones, ya que lo contrario sería una restricción a la autonomía universitaria;
- 2)La impugnación a las resoluciones del HCU está previsto en el art. 43.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, el cual fue activado por los ahora accionantes; por lo que, esa reconsideración será tratada en sesión de mañana -se entiende al día siguiente de la audiencia de la acción de amparo constitucional-; en tal sentido, el Tribunal de garantías carece de competencia para conocer la presente acción tutelar, conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 3)Los impetrantes de tutela asumen defensa de los dirigentes estudiantes sin señalar que derecho fueron lesionados y menos demostraron representación alguna, no siendo el camino legal y sus razones son genéricas al referirse a derechos colectivos tergiversando y distorsionando el recurso de amparo constitucional con el único afán de oponerse al ejercicio de la autonomía universitaria, advirtiéndose falta de legitimidad activa e inexistencia del vínculo de causalidad de los hechos; por lo que, solicitó se rechace la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 56/20 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 193 a 200, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 036/2020 y 113/2020 del HCU; la regularización en la sucesión de las autoridades y miembros del HCU, conforme a la normativa universitaria; y, el restablecimiento del representante del estamento estudiantil de la FUL; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes reclaman que se vulneraron sus derechos a la educación superior, al ejercicio de cargos públicos o acceso a la función pública, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al sufragio activo y pasivo; y, al principio de seguridad jurídica ligada a la autonomía universitaria; toda vez que, el HCU al emitir la Resolución 036/2020 determinó la prórroga de las autoridades universitarias y miembros del HCU, vulnerando el Estatuto Universitario, amparados en los arts. 153, 28, 1, 3, 5, 16 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando y de la revisión de dicha normativa no se encuentra prevista la prórroga; empero, el "Reglamento del Consejo Universitario" (sic) en su art. 38 dispuso que en caso de vacío legal se aplicará la normativa de la Universidad Boliviana, es así que en dicha normativa se tiene la Resolución 022/2013 de 23 de agosto la cual prohíbe la prórroga de la gestión de las autoridades universitarias, determinación que fue inobservada por el Rector y los miembros del HCU al emitir la Resolución objetada; y,
- ii)Respecto a la participación de los estamentos Docente y Estudiantil, se tiene que el representante estudiantil acreditado por el CUB no participó en la sesión que aprobó la Resolución ahora cuestionada; en tal sentido, al desconocer esa acreditación se desconoce la representación estudiantil; y, con relación al estamento Docente tiene su propia normativa que prevé la forma de elección de su comité ejecutivo, cada dos años; en tal sentido, la determinación de prórroga de la representación de ambos estamentos es ilegal, atentando el debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad; en consecuencia, al ser ilegal la prórroga de los componentes del Consejo Universitario, también se constituye en indebida la Resolución 113/2020 que determinó aprobar el protocolo de bioseguridad y el cronograma para las elecciones de Rector y Vicerrector manteniendo la convocatoria aprobada por Resolución 035/2020 de 11 de marzo, la cual no era una convocatoria indefinida, siendo ilegal el acto eleccionario de la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO y atentatorio a la autonomía universitaria.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 228, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación completaría; reanudándose el mismo partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de mayo de 2023 (fs. 275); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Resolución 036/2020 de 4 de mayo, emitida por el HCU de la Universidad Amazónica de Pando; la cual dispuso la prórroga excepcional de las autoridades de Rector, Vicerrector, Secretaría General, Directores de Área, Directores Administrativos, Ejecutivos de la Federación Universitaria Docente, Federación Universitaria Local, así como de consejeros universitarios que conforman el HCU, Consejeros de Área, Carreras, Asociación de Docentes y Centros de Estudiantes Universitarios de la referida Universidad, con todas las atribuciones conferidas por las normativas internas, entre tanto sea posible llevar adelante elecciones de renovación, mediante claustros universitarios (fs. 237 a 240).
II.2. Consta Nota de 29 de julio de 2020, suscrito por Víctor Salim Vargas Kerdy, dirigido al Presidente del HCU de la Universidad Amazónica de Pando, mediante el cual impugnó la Resolución 036/2020, señalando que:
"Mediante la presente hago llegar a su autoridad las observaciones de forma escrita a la resolución N° 36/2020, como es de su conocimiento y como consta en el acta de esa reunión del HCU virtual, mi persona en calidad de delegado de Base Docente realice observaciones tanto al procedimiento de aprobación de ampliación de mandatos a directores, representantes docentes y otros representantes mencionados en dicha resolución, aclarando que la fundamentación de modificaciones que la viene realizando de forma equívoca, mal utilizando el art. 28 del estatuto (...)
En el estatuto orgánico tenemos el art. 151 que permite interpretaciones, modificaciones, complementaciones a situaciones no previstas en el presente estatuto, como lo es la pandemia debido al COVID-19, en tal sentido una posible ampliación de mandato de autoridades como del rector, vicerrector y otros, debería de ser considerada estrictamente con el procedimiento del art. 151, situación que no se la realizó en la resolución N° 36/2020, donde esta resolución contraviene al presente estatuto. En su gestión de usted ya se utilizó el art. 151, para modificaciones de requisitos para ser rector y vicerrector, lo que demuestra que ante una situación no prevista en el estatuto la única salida jurídica y procedimental reconocida en el estatuto es la referida en el art. 151.
(...)
También aclarar que existe una agravante de ilegalidad en la Resolución N°36/2020, es lo referido a ampliación de mandato de directores de área... En el estatuto se tiene el art. 126 donde expresa claramente que el mandato de acuerdo al estatuto que todos juran cumplir un máximo de 4 años, para que duren en sus funciones. Esto se complementa con el art. 129 que dice que ante la ausencia o impedimento temporal del director de área será sustituido por el docente de carrera y/p programa mas antiguo, en caso de ausencia definitiva, se procederá a la elección de un nuevo director.
La resolución N° 36/2020 no respeta los art. 126, 129 del estatuto además que está afectando a 2 colegas docentes en las áreas de ACEF y ACBN, que por su antigüedad y en aplicación del estatuto deberían de estar de directores interinos, con la única misión de convocar a elecciones en sus respectivas de acuerdo al procedimientos interiores y plazos que correspondan, cabe aclarar que estas personas pueden estar siendo perjudicadas en sus derechos laborales en lo referido al salario de director de área que no están percibiendo (sic [fs. 16 a fs. 17]).
II.3. Por Nota de 18 de agosto de 2020, suscrito por Víctor Salim Vargas Kerdy, dirigido a "Benjamín Oliveira Carrillo" (sic), Presidente HCU de la Universidad Amazónica de Pando, con referencia de: "Correspondencia para el HCU de solicitud de impugnación y posterior anulación de la Resolución 36/2020" (sic), respecto a las observaciones tanto al procedimiento de aprobación de ampliación de mandatos a directores, representantes docentes y otros representantes, en inobservancia del art. 28 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando; solicitando la anulación de la referida Resolución (fs. 18 a 21).
II.4. Mediante Informe Legal 66/2020 de 26 de agosto, Elizabeth Ferreira Solíz, Asesora Legal a.i. de la Universidad Amazónica de Pando, emite criterio legal sobre la impugnación a la Resolución 036/2020; que conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU el interesado debió regirse a lo dispuesto en el art. 43.2, concluyendo que:
"...la norma permite la posibilidad de las reconsideraciones sobre los asuntos y/o decisiones resueltas o adoptadas por el H.C.U. en sesión, circunstancias en los que el impetrante reconoce se trata de un asunto ocurrido en sesión, solo que si pretende impugnar, pedir reconsideración y/o la anulación de una resolución del H.C.U., debió ejercer ese derecho en su oportunidad, ante esa misma instancia y cumpliendo a las reglas ya antes descritas, apoyado por otro consejero, y no ahora cuando la emisión de la resolución data del 4 de mayo de 2.020 y en cuyas Actas de las Sesiones del H.C.U. No. 6/2020 y 07/2020, no consta ninguna reconsideración formal, ya que se trata de un asunto resuelto de hace más de dos meses; cuando es claro, ya se efectivizó otra sesión Ordinaria del Consejo (28-05-20) y no se efectivizó ninguna reconsideración porque no se realizó en el momento de aprobada la Resolución cuestionada" (sic [fs. 27 a 28]).
II.5. A través de Resolución 113/2020 de 9 de octubre, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando, dispuso aprobar el Protocolo de Medidas de Seguridad Sanitaria y el Cronograma con todo su respaldo para las elecciones de Rector y Vicerrector (fs. 12 a 14).
II.6. Consta Nota de 15 de octubre de 2020, suscrito por Víctor Salim Vargas Kerdy y Franz Navía Miranda, mediante el cual se dirigen al Presidente y miembros del HCU para impugnar la Resolución 113/2020, por infracción de los arts. 20, 33, 37, 43, 57 y 59 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU, 39 del Reglamento Electoral Universitario y 38 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando (fs. 254 a 257).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian vulneración de sus derechos a la educación superior, al ejercicio de cargos públicos o acceso a la función pública, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al sufragio activo y pasivo; y, al principio de seguridad jurídica ligado a la autonomía universitaria; toda vez que, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando incurrió en las siguientes ilegalidades:
- a)En cuanto a la Resolución 036/2020 de 4 de mayo:
- a.1)Fue emitida en franca vulneración a la normativa nacional dispuesta durante la cuarentena por el COVID-19 que prohibió reuniones públicas, privadas y "reuniones virtuales", en la cual se determinó prorrogar el mandato del Rector, Vicerrector, Secretaría General, Directores de Área, Directores Administrativos, Ejecutivos de la FUD y FUL, Consejeros de Área, Carreras, Asociación de Docentes y Centro de Estudiantes Universitarios, incumpliendo el Estatuto Universitario que prevé su elección por cuatro años sin reconocer prórroga alguna; y,
- a.2)Sin fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, se justificó la decisión en la , y la Ley 1270 de 20 de enero de 2020, que no son aplicables en el contexto universitario, inobservando además, la Resolución 022/2013 de 23 de agosto que prohíbe toda prórroga voluntaria o involuntaria de autoridades y representantes estamentales una vez fenecido su gestión por el cual fueron elegidos; de igual forma, se soslayó el art. 38 de Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando que no prevé la ampliación de mandato como atribución del HCU; y,
- b)Respecto a la Resolución 113/2020 de 9 de octubre:
- b.1)Ilegalmente, se aprobó el protocolo de bioseguridad para las elecciones de Rector y Vicerrector, y el Cronograma para dichas elecciones, "resucitando la convocatoria a elecciones realizada por Resolución 035/2020 de 11 de marzo, para el 15 de abril";
- b.2)Fue aprobada y emitida por un Consejo Universitario conformado por personas que ya fenecieron en su mandato, pero que ilegalmente fueron prorrogados; y,
- b.3)Se aprobó en una sesión extraordinaria no prevista para dicha finalidad; puesto que, las sesiones extraordinarias del Consejo Universitario sólo tienen por objeto actividades protocolares, mientras que la convocatoria a elecciones y su fecha de realización deben ser sometidas a un proceso de discusión en sesión ordinaria; por ello, no es posible tratar cualquier tema en este tipo de sesiones, sino solo lo expresamente previsto por el art. 20 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del HCU.
Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- i)Normativa Interna de la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO;
- ii)De los hechos y actos consentidos como causal de improcedencia
- iii)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Normativa Interna de la Universidad Amazónica de Pando
La Constitución Política del Estado en el art. 92 refiere sobre la autonomía de la Universidad Boliviana, señalando que:
"I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario".
Conforme a la Norma Suprema, las universidades tienen la facultad de aprobar sus estatutos y reglamentos en el marco del ejercicio de la autonomía; en ese sentido, el HCU de la Universidad Amazónica de Pando emitió su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Resolución del HCU 014/2016 de 24 de febrero; a través de la cual se rige, estableciendo que:
"Artículo 28.- De todas las sesiones del Consejo Universitario se levantará un acta, ésta y los anexos originales serán enviados al Archivo Central de la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO. Asimismo, se hará conocer el borrador del acta al momento de citar a la siguiente sesión a los delegados titulares con derecho a voz y a voto del HCU, para su correspondiente revisión. De existir observaciones de fondo, el Consejero deberá hacerlas conocer 24 horas antes de la sesión.
Artículo 43.- (...) 2. El consejero podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un consejero apoyado por otro y luego que la sala decida la reconsideración por dos tercios de votos, la referida reconsideración solo podrá efectivizar en una próxima sesión ordinaria, como plazo máximo" (las negrillas son agregadas)
Conforme al marco normativo precedente, se establece que las sesiones del HCU quedarán registradas en un acta, y el borrador de dicha acta se pondrá a conocimiento de los delegados titulares del HCU al momento de convocar a una próxima sesión de Consejo, con la finalidad de su revisión; y, en el caso de existir observaciones de fondo, puede ser objeto de reconsideración un tema que ya fue resuelto, siempre que esta reconsideración tenga el apoyo de otro Consejero para que en la SIGUIENTE SESIÓN, el pleno pueda decidir su reconsideración por dos tercios de votos; en tal sentido, cualquier tema o asunto observado y apoyado por otro Concejero, SOLO PODRÁ EFECTIVIZARSE EN LA SUBSIGUIENTE SESIÓN, como plazo máximo; pasado ese plazo, ya no se puede plantear la reconsideración quedando aprobado la decisión asumida.
De lo cual se concluye que para la reconsideración de alguna resolución emitida por el HCU, el Concejero deberá hacer conocer sus observaciones al mismo Consejo veinticuatro horas antes de su próxima sesión, con el apoyo de otro; para que el Pleno reconsidere deberá contar con el voto de dos tercios de los Consejeros; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.
III.2. De los hechos y actos consentidos como causal de improcedencia
El Código de Procedimiento Constitucional a través del art. 53 establece respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, instituyendo en el numeral 2: "Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado".
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser comprendido:
"...como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".
Asimismo, la , conforme al mismo entendimiento señaló:
"...para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental".
Dentro del nuevo modelo constitucional, la , hizo una precisión respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que:
"...En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna."
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la , refirió que:
"...se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
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