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TCP

0640/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0640/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S3 Sucre, 22 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45668-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-006/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 110 a 114 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Juan Coca Flores contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde, Luis Alberto Vega Pérez y Andrés Rodríguez Apaza, ex y actual Autoridad Sumariante, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 24 a 28, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso sumario disciplinario interno seguido contra su persona, se emitió la Resolución Sumarial Caso 62/2021 de 16 de julio que determinó la destitución de su fuente laboral, contra la cual el 25 de agosto del mismo año presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de "31" de ese mes y año, notificado en igual fecha a las 15:25 horas, que ratificó en todas sus partes la citada Resolución Sumarial; por cuanto, en ejercicio de su derecho a la defensa y en el término hábil establecido por el "art. 22 inc. e)" del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 formuló recurso jerárquico, para que con su resultado se pronuncie respecto al referido Auto y lo deje sin efecto.

Ante el recurso jerárquico que presentó, la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada por Auto de 3 de septiembre de 2021, señaló que conforme al "art. 22 inc. e)" del DS 26237 se establecían tres días hábiles para su presentación, el cual se planteó fuera de plazo; ya que, "...habiendo sido notificado en fecha 30 de agosto de 2021 con Recurso de revocatoria..." (sic) hasta el 3 de septiembre de igual año, transcurrieron cuatro días hábiles. Sobre el Auto de 3 de septiembre de 2021 o informe, es que vuelven a emitir otro Auto de la misma fecha que determinó ratificar la Resolución Sumarial Caso 62/2021, declarando expresamente su ejecutoria, debiendo la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) dar estricto cumplimiento a la sanción impuesta, lo cual vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo; e implicó un acto administrativo impeditivo para proseguir con otras vías en sede administrativa y por consiguiente jurisdiccional; siendo que, la única vía que agota la instancia administrativa es la resolución administrativa que resuelve el recurso jerárquico, la que fue "truncada" no solo por la inobservancia de los plazos, sino por el desconocimiento del principio de informalidad dentro de los procesos administrativos y por la concurrencia de ilegalidad en sus actuados que vulneraron el principio de buena fe. Esa situación dio lugar a la emisión del Memorando 2100 de 9 de septiembre del citado año, que lo destituyó de su fuente laboral impugnando el mismo ante la Secretaría de Desarrollo Humano y Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunciándose la Resolución Administrativa S.D.H. y Deportes R.A. 01/2021 de 5 de octubre que ratificó su destitución.

La notificación efectuada el 31 de "septiembre" -siendo lo correcto agosto- de 2021 a las 15:25 horas, fue alterada; es decir, borrada y sobrescrita la "palabra LUNES y 30", lo que implicó no solo un cambio en el número "1 a 0", sino del día, todo aquello de manera maliciosa con el propósito de evitar ejercer su derecho a la defensa, y aunque en un hipotético caso en el que hubiera presentado a destiempo -su recurso jerárquico-, la rigidez con la que se pretende aplicar los plazos que permite prescindir de una serie de condiciones formales, tanto en los escritos como en su tramitación; asimismo, al emitirse el Auto de 3 de septiembre de 2021 se afectó ese derecho y el de tener la posibilidad de que un superior en jerarquía pueda revisar todo su proceso y así pronunciar una nueva resolución, ya que para no entrar en análisis de las infracciones denunciadas se decidió "...salir por lo más fácil, y considerar la ejecutoria de la Resolución Ejecutoriada" (sic).

Debido a la presencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se prohibió efectuar despidos sin justa causa o motivados en la fuerza mayor o en la falta o disminución de trabajo, aquello en aplicación directa de la Resolución Ministerial (RM) 431/21 de 30 de abril de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señaló que los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente laboral, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, aspecto que no existió en el proceso -disciplinario- que se le inició con la finalidad de desvincularle de su fuente de trabajo.

Finalmente, en el proceso disciplinario seguido contra su persona se trató de forzar con un marco normativo ajeno como es el Código Penal; ya que, de por medio existe una denuncia ante el Ministerio Público, instancia que emitió un Requerimiento Conclusivo de Rechazo de 18 de enero de 2021, denuncia que le sirvió a la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada para imponer una sanción.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación, al trabajo, a la "seguridad jurídica" y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga;

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de 3 de septiembre de 2021, emitido por la entonces Autoridad Sumariante a efecto de que se conceda el recurso jerárquico planteado;
  2. b)La reincorporación a su fuente laboral; y,
  3. c)El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde, a través de su representante legal y Andrés Rodríguez Apaza, actual Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 42 a 46, así como en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)El accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la labor realizada por la autoridad administrativa, aspecto que constituye una causal de improcedencia para la tramitación de esta acción tutelar; ya que, la jurisprudencia constitucional estableció que la actividad jurisdiccional de otros tribunales no puede ser objeto de revisión vía acción de amparo constitucional, estableciendo en todo caso requisitos a ser cumplidos por parte del accionante que demuestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades -se entiende la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada- vulneró derechos y garantías constitucionales, en tres dimensiones, entre ellas, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Advirtiéndose que el accionante no cumplió con esa carga de demostrar la incongruencia de la resolución o pronunciamiento emitido ajeno al ordenamiento jurídico;
  2. 2)Respecto a la existencia de hechos controvertidos, se hizo mención a una supuesta alteración de una diligencia de notificación; sin embargo, a la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la existencia de la alteración o no de una diligencia de notificación; es decir, si el accionante consideraba que se afectaron sus intereses a causa de una actuación procesal como la diligencia de notificación, debió reclamar por la vía correspondiente y no así a través de una acción tutelar;
  3. 3)Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, carece de legitimación pasiva; puesto que, en ningún momento hizo referencia o relación alguna en desmedro de los intereses del accionante;
  4. 4)No existió ninguna alteración en la diligencia de notificación referida por el accionante, evidenciándose que la fecha '"LUNES 30"' no fue sobrescrita, más aun cuando el propio accionante al recibir la diligencia de notificación, escribió como fecha de recepción '"30-8-2021"', pretendiendo justificar el incumplimiento a un plazo procesal; por lo que, el accionante fue notificado el 30 de agosto de 2021 con la "...resolución Etapa de Impugnación A-31-08-2021..." que resolvió el recurso de revocatoria formulado por el accionante, quien presentó su recurso jerárquico recién el 3 de septiembre de igual año, fuera del plazo previsto por ley; y,
  5. 5)El principio de informalidad no exime a que las partes deban cumplir plazos procesales, más aun cuando son perentorios, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada.

Luis Alberto Vega Pérez, ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 53 vta. así como en audiencia manifestó que:

  1. i)No se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva; ya que, el accionante no dirigió esta demanda contra el notificador quien debió comparecer a esta acción tutelar como accionado, al ser la persona que supuestamente consignó las fechas de notificación y vulneró sus derechos constitucionales que derivó en la destitución y la privación del derecho al trabajo del accionante;
  2. ii)El nombrado fue sometido a un debido proceso, tramitado por autoridad competente de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, ejerciendo el accionante en todo momento su derecho a la defensa amplia e irrestricta, y sin vulnerar la presunción de inocencia;
  3. iii)Si existió una irregularidad en la notificación del "Recurso de Revocatoria", inmediatamente mediante un recurso de enmienda y complementación debió advertir a su persona -entonces autoridad sumariante- sobre la mencionada irregularidad, lo cual no fue efectuado por el accionante, consintiendo y convalidando esa situación;
  4. iv)La jurisdicción ordinaria laboral aun no fue agotada, la doctrina estableció que cuando se despide a un trabajador mediante un proceso interno, y si este no está de acuerdo, debe recurrir ante la citada jurisdicción y no presentar la acción de defensa, salvo que en ese proceso interno se vulneraron derechos y garantías del trabajador;
  5. v)El accionante en ningún momento ni en el recurso jerárquico denunció la observación a la fecha de notificación -se entiende con el Auto de "31" de agosto de 2021-; por lo que, su actuación se consideró un acto libremente consentido que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa;
  6. vi)Se incumplió con la notificación del tercero interesado, siendo una causal de inadmisibilidad de la citada acción tutelar, en el presente caso el tercero interesado es la persona que viene desempeñando labores que ejercía el accionante desde que se lo desvinculó laboralmente;
  7. vii)Bajo el principio de informalismo en materia administrativa el accionante pretende incumplir los plazos procesales establecidos para la impugnación; sin embargo, el propio accionante señaló que '"aunque en un hipotético caso mi persona hubiere presentado a DESTIEMPO no debiese aplicarse los plazos con esas rigidez bajo el principio de Informalismo''" (sic); por cuanto, se consintió la presentación de su recurso jerárquico a destiempo, y trata de sorprender con aseveraciones falsas y sin sustento legal, procurando subsanar su dejadez y negligencia; y,
  8. viii)Pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-006/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 3 de septiembre de 2021 que ordenó la ejecutoria y corrección del Auto que resolvió el recurso de revocatoria y los posteriores emitidos al respecto, así como la diligencia de notificación que cursa "...a fs. 222 del expediente administrativo..." (sic) y todo acto administrativo que hubiese surgido con relación al cumplimiento de la resolución sumarial emergente de la ejecutoria determinada, y en consecuencia, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba proceda a regularizar el indicado procedimiento a partir de esos actuados precisados, a efecto de resguardar los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de impugnación, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle a la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada en función a la concesión de la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El 25 de agosto de 2021, el accionante formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de "31" de igual mes y año por la citada ex Autoridad Sumariante, y de acuerdo a la notificación cursante "...a fs. 222 del expediente..." (sic) se notificó al accionante el 30 de ese mes y año, precisando que esa diligencia en la fecha que se encuentra resaltada al igual que la fecha del pie de firma del nombrado, observándose que la notificación se realizó un día antes de la emisión del citado Auto;
  2. b)La referida ex Autoridad Sumariante pronunció el decreto de 10 de septiembre del mencionado año, refiriendo que "'DE OFICIO.- En Vía de Enmienda y con la venia del abogado procesado del Señor: JAVIER JUAN COCA FLORES en este despacho y solo a mayor abundamiento se subsana error de Taipeo, siendo lo correcto de fecha de 30 de agosto de 2021, se subsana solo la fecha de la etapa de impugnación, manteniéndose incólume lo demás por lo que estando agotado el proceso y ejecutoriado el mismo se dispone archivo del expediente..."' (sic), el que constituiría el último acto procesal;
  3. c)El recurso jerárquico planteado por el accionante mereció el Auto de 3 de septiembre de ese año, que de manera difusa indicó que el Auto en cuestión -que resolvió el recurso de revocatoria- se emitió el 30 de agosto del señalado año y en igual fecha se notificó al accionante; por lo que, su recurso jerárquico fue formulado de forma extemporánea, y que luego, por el "decreto" de 10 de septiembre de 2021 se enmendaría la fecha del citado Auto; "decreto" que se emitió de manera posterior al Memorando 2100 de 9 del mismo mes y año, que desvinculó laboralmente al accionante;
  4. d)Se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa e impugnación; puesto que, el Estado boliviano a través de las instancias respectivas y competentes determinó la posibilidad de impugnación en la vía administrativa estableciendo los recursos de revocatoria y jerárquico, para los funcionarios públicos, como resulta ser el caso del accionante;
  5. e)La entonces Autoridad Sumariante ahora coaccionada imprimió el trámite procesal administrativo irregular, posterior a la emisión del Auto de "31" de agosto de 2021 y su notificación al accionante; por cuanto, al advertirse fecha errónea en el indicado Auto, correspondió no vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, procediendo a notificar al nombrado con los actuados respectivos de corrección a efectos de otorgar al accionante la posibilidad de impugnación a partir de las correcciones efectuadas, y consecuentemente, activar su derecho a la defensa irrestricta en la fase de impugnación; por lo que, corresponde a los fines de su restitución, retrotraerse los actos procesales administrativos hasta la notificación con las correcciones efectuadas respecto a ese Auto sin que merezca pronunciamiento alguno con relación a las causales de improcedencia alegadas por los ahora accionados;
  6. f)Al no tenerse por verificado la vulneración al derecho al trabajo, lo cual emerge de ser considerado en función a las resueltas del proceso disciplinario administrativo interno, por consiguiente no se tutela dicho derecho de manera directa; y,
  7. g)En cuanto al Alcalde hoy accionado se evidenció que el accionante no acreditó su participación en los hechos motivo de la acción de defensa; por lo cual, corresponde determinar falta de legitimación pasiva respecto al nombrado.

En vía de complementación y enmienda, el Alcalde ahora accionado a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 123 y vta. solicitó a la Sala Constitucional, se enmiende el error material de la parte resolutiva de la Resolución AAC-006/2022 en cuanto a que se omitió aclarar que la tutela fue concedida en parte, ya que no se concedió la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo; error material que no cambia el contenido de la citada Resolución emitida.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 124, declaró no ha lugar a la enmienda; puesto que, dicha solicitud fue presentada fuera de plazo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de diciembre de 2022, cursante a fs. 134, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de junio de 2023, cursante a fs. 166; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de "31" de agosto de 2021, emitido por Luis Alberto Vega Pérez entonces Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora coaccionado-, por el cual ratificó en todas sus partes la Resolución Sumarial Caso 62/2021 de 16 de julio pronunciada contra Javier Juan Coca Flores -hoy accionante- (fs. 9 a 13 vta.).

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