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TCP

0641/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0641/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 32475-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 147/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz en representación legal de la empresa Industria Forestal CIMAL IMR Sociedad Anónima (S.A.) contra Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Presidenta; Germán Marcelo Inchausti Natusch, Árbitro Laboral y Pablo Rodrigo Saracho Soliz, Árbitro Patronal, todos respectivamente del Tribunal Arbitral Laboral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de agosto y 6 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 219 a 234 y de 238 a 241 vta., la parte accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2018, el Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles CIMAL -hoy terceros interesados- hizo conocer su Pliego de Peticiones correspondiente a dicho año, quedando solamente un punto a resolver relacionado al pago de la prima sobre utilidades de la gestión 2017, cuya cancelación el Sindicato injustificadamente solicitó pese a haberse demostrado que la empresa a la que representa durante ese año no obtuvo utilidades, suscitando una controversia legal clara entre ambas partes, puesto que la organización sindical sostenía que el ente empleador al declarar una utilidad neta en el Formulario 500 del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), habría reconocido la existencia de una utilidad que permitía el pago de la prima, cuando la misma no existe ya que la referida declaración en dicho formulario es con fines netamente impositivos a favor del fisco el cual no reconoce ciertos gastos; por lo que, no se constituye en una utilidad efectiva, gastos que si bien fueron reflejados en el resultado contable en los Estados Financieros; empero, es el Balance General o "Estado Financiero" el único instrumento válido para determinar la existencia de una utilidad y que en el presente caso dicho documento mostraba una pérdida para la empresa en la gestión 2017; lo cual no fue comprendido por la parte sindical generándose un hecho controvertido que no debía ser resuelto dentro de un proceso de conciliación y arbitraje, sino correspondía dirimirse ante un Juez laboral, aspecto que se encuentra consignado en el Acuerdo suscrito el 15 de octubre de 2018, que estableció que las partes procederán conforme dispongan las autoridades competentes; sin embargo, el 14 de noviembre del mismo año, y pese a que no estaban de acuerdo con la conciliación administrativa y arbitraje, el nombrado Sindicato pidió se conforme una "junta de conciliación" ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adjuntando el pliego de peticiones procediéndose a la designación de representantes para la conformación de dicha junta de conciliación.

Refirió que, en la audiencia de conciliación se hizo conocer respecto a que la prima anual no era procedente por existir un estado financiero que mostraba una pérdida contable en la gestión 2017 y la presencia de un claro hecho controvertido con inexistencia de anuencia para el arbitraje de su parte; sin embargo, Julio César Choque Saramani, Inspector de Trabajo de la mencionada Jefatura, emitió el Informe JDTSC/UI/001/2019 de 7 de enero, en el que no declinó competencia y comunicó sobre la falta de acuerdo respecto al punto de conciliación referido remitiendo obrados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que se inicie el trámite arbitral respectivo, instancia que el 24 de enero de 2019, solicitó se designe un árbitro patronal, quedando conformado el Tribunal Arbitral con un árbitro laboral, patronal y como Presidenta la Jefa Departamental de Trabajo del citado departamento, sosteniéndose nuevamente la inexistencia de competencia y potestad de dicho Tribunal Arbitral para resolver un tema de naturaleza controvertida y ordinaria; el mismo que hizo caso omiso de su reclamo, y el 11 de marzo del citado año, emitió Decreto mediante el cual declaró no haber advenimiento, sometiendo la causa a un periodo probatorio de siete días hábiles a partir de su notificación, fase en la que se volvió a sostener que de acuerdo a la prueba producida y argumentos jurídicos expresados a lo largo del arbitraje no corresponde el pago de la prima anual en razón a que sus estados financieros reflejan un balance general con pérdida material en la gestión 2017, hecho aprobado por auditoria externa, inscrito en los Estados Financieros y reconocido por el Directorio, siendo ese motivo por el que conforme a la ley la empresa no puede otorgar la prima solicitada.

Manifestó que, el 23 de mayo de 2019, en la audiencia de conclusiones y alegatos igualmente se hizo constar la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria como juez natural; emitiéndose finalmente el 6 de junio de ese mismo año, el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 que respecto al pago de la prima anual estableció lacónicamente que esta procede por constar el Formulario 500 del IUE de Impuestos Nacionales donde se declara una utilidad neta, indicando sin argumentación jurídica de fondo que dicho formulario era suficiente para la procedencia del pago de la prima anual, declarando de forma expresa la existencia de una multa impositiva por negligencia de la empresa cuando ello nunca fue expuesto ni mencionado por las partes en el proceso, fundamentando su competencia en la presencia de un pliego de reclamaciones que configuraría un conflicto colectivo.

Finalmente, señaló que el Laudo Arbitral viola la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que no determinó cual sería el fundamento jurídico por el que se entiende debe pagarse la prima sobre la utilidad neta de un Formulario Impositivo desconociendo el art. 5 del Decreto Ley (DL) 06 de 27 de diciembre de 1943, que determina que el único documento para comprobar la utilidad sujeta al pago de una prima anual es el Balance General de las Empresas y que en este caso refleja una pérdida contable en la gestión 2017, prueba que ni siquiera fue valorada negativamente a momento de emitir dicha decisión; igualmente, se vulneró el derecho al juez natural por inexistencia de competencia por parte del Tribunal Arbitral para definir un hecho controvertido respecto a si la prima anual se paga en base a la utilidad neta imponible declarada ante Impuestos Nacionales o sobre la utilidad contable expresada en el balance general y estados de resultados; aspecto que debió haber sido conocida por la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo a las competencias establecidas en los arts. 9, 53 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

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