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TCP

0641/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0641/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37328-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-0079/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lady Pamela Betancourt Torrico contra Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dependiente del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 12 a 16 vta.; y, 38 a 40 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se tramita en su contra un proceso "disciplinario sancionatorio" ante el Juez Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -dependiente del Consejo de la Magistratura-, autoridad que emitió el decreto de 19 de octubre de 2020, por el cual, bajo el argumento de sostener el principio de verdad material, sin reparar en analizar derechos o garantías constitucionales, ni en sus propias competencias, dispuso cuatro puntos, consistentes en diligencias investigativas, consistentes en:

  1. 1)Que en vía de cooperación interinstitucional, la Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Cochabamba, por intermedio del profesional correspondiente tenga a bien certificar lo siguiente:
  2. a)Cual es la ciencia o procedimiento científico para determinar el nivel de alcohol en la sangre en una persona;
  3. b)Si a través de la percepción humana de los sentidos se puede llegar a distinguir el grado alcohólico en una persona para así determinar con exactitud el estado de embriaguez;
  4. 2)Que;
  5. a)El Médico Wilson Rodolfo Agreda Urey, extienda una fotocopia legalizada del historial clínico de Lady Pamela Betancourt Torrico, paciente que fue atendida por dicho galeno el 17 de septiembre de 2020; y,
  6. b)Ana Gabriela Orellana, Bioquímica responsable del laboratorio Test Center que, informe el método utilizado para determinar los gramos por litro de alcohol en el examen practicado a Lady Pamela Betancourt Torrico y el protocolo que siguió para la extracción de la muestra de la sangre, ello en virtud del examen realizado el 23 de septiembre de 2020;
  7. 3)El Colegio Médico por intermedio de la repartición respectiva certifique la especialidad del Médico Wilson Rodolfo Ágreda Urey;
  8. 4)Que la repartición respectiva del Servicio Departamental de Salud (SEDES) informe si el laboratorio clínico Test Center se encuentra acreditado como laboratorio toxicológico.

La solicitante de tutela ante tal decreto, planteó por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, control de legalidad y constitucionalidad, mismo que fue rechazado, sosteniendo que en ningún momento se dispuso el secuestro de su historial clínico, sin contestar a cabalidad los puntos propuestos en su memorial, en razón a que si bien se refirió al art. 185 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue de manera conjunta con otra normativa que regula la reserva de diagnósticos y/o exámenes médicos, secreto médico, derecho y garantía de privacidad e intimidad.

El decreto de 19 de octubre concluyó su derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, ya que no existe sustento fáctico en cuanto a la necesidad y pertinencia de las diligencias complementarias de oficio dispuestas en el mismo; conculcando la reserva legal de los exámenes y diagnósticos médicos; por otra parte, se denuncia que el referido Decreto al disponer la obtención de fotocopias legalizadas de su historial clínico, vulnera su derecho fundamental y garantía constitucional a la privacidad e intimidad prevista en el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de amenazar el derecho fundamental y garantía constitucional de confidencialidad, reserva legal de las comunicaciones privadas entre paciente y personal médico, previstos en los arts. 21.2, 25 I y II de la CPE, así como los arts. 10, 12.11, de la Ley de Ejercicio Profesional Médico (LEPM) -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, máxime si no concurre causal legal que justifique levantar el secreto médico para una investigación disciplinaria.

Finalmente aclara que la autoridad demandada es que incluso en materia penal, cuya naturaleza es la defensa de los intereses sociales, se prohíbe el secuestro de historial clínico, diagnóstico y exámenes médicos, conforme lo establecido en el art. 185 del CPP; por tal motivo el sostener que solo se está pidiendo una fotocopia legalizada de los mismos, o un informe relacionado al historial clínico, es tener una comprensión errada y simplista de los alcances de la denominada reserva legal y privacidad de las comunicaciones de los pacientes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20210641/2021-S1Fuente oficial