Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42936-2021-86-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución "13/09/2021" de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosita Noemí Arias Castillo contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 68 a 75, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija desde el 2016, como consultor en línea, es así que viendo su desempeño laboral, el 1 de febrero le otorgaron el Memorándum 14/2017 de 1 de febrero, designándola como Responsable de Gestión de la Unidad de Gobernabilidad, dependiente de la Jefatura de Gabinete, correspondiente al nivel 7 de la escala salarial, cumpliendo con responsabilidad sus atribuciones, por lo que nunca tuvo observaciones de su trabajo, no tuvo llamadas de atención, menos fue sometida a procesos disciplinarios, habiendo demostrado una conducta proactiva y comprometida con la institución.
El 28 de junio de 2021, le entregaron Memorándum de agradecimiento de servicios GAMY-DDRR-82/2021 de 25 de mayo, por el cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, le agradece sus servicios y la desvincula de la Institución, sin ningún tipo de justificación, no encontrándose dentro de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y el Decreto Reglamentario. Al entregarle el memorándum de agradecimiento de servicios, no tomaron en cuenta que su persona se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por mandato de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que incorpora a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, habiendo modificado la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, así se tiene del art. 2 de la Ley 1156 que establece: "Se incorpora al ámbito de aplicación de las Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 72 de la Ley 026 (...)", es decir, que se encontraba dentro los alcances de la misma, aspecto desconocido por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija.
Ante la desvinculación ilegal, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos de hacer valer sus derechos, donde denunció el despido injustificado, pidiendo su reincorporación laboral. Previas las formalidades, la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del referido departamento, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-017/2021 de 8 de junio, en la que conmina al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, a su reincorporación, dentro el plazo de tres días hábiles, a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, debiendo cancelar sueldos devengados y demás derechos sociales, que corresponda a la fecha de la reincorporación.
Notificado el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del mismo departamento con la conminatoria de reincorporación, no dio cumplimiento hasta la fecha de la presentación de la ahora acción de tutela, solicitando en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la conminatoria, sin recibir respuesta, sin considerar que esa resolución es de cumplimiento obligatorio por mandato del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo; y a la estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46.I y II, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 017/2021 de 8 de junio, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba; y
- b)Asimismo, se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GAMY-DDRR-82/2021 de 25 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 117 a 120, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente lo manifestado en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 116 vta. y en audiencia a través de sus abogados y representantes legales señaló:
- 1)La accionante ingresó a trabajar como personal permanente del Gobierno Autonomo Municipal de Yacuiba en la gestión 2019, nivel 7 que corresponde al cargo de Profesional II, ejerció y prestó sus servicios profesionales como Licenciada en Sociología, por tanto no se encuentra dentro del rango de alcance de la Ley 321 y 1156;
- 2)La Ley 321 en relación a la Ley 1156, refieren que exceptúa a las servidoras públicas y servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en las estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesor y Profesional. Considerando que la Ley 321 en relación a la Ley 1156, establece la excepcionalidad del tipo de trabajadores que migrarán a la Ley General del Trabajo, debiendo partir de éste hecho el razonamiento del Juez de garantías, encontrándose la accionante dentro de la escala salarial 7, profesional;
- 3)Que, conforme a las y , el Tribunal de garantías está habilitado para revisar la razonabilidad de la conminatoria de reincorporación, por lo que pide que se revise la misma, considerando que son aplicables a la Ley 321 y a la Ley 1156; d) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución "13/09/2021" de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 121 a 123, determinó conceder la tutela, disponiendo en consecuencia:
- i)La inmediata reincorporación de la accionante Rosita Noemí Arias Castillo a su fuente de trabajo como Responsable de Gestión de la Unidad de Gobernabilidad dependiente de la Jefatura de Gabinete con el nivel 7 de la escala salarial, debiendo asimismo cancelar los sueldos devengados y demás derechos que le corresponden hasta la fecha de reincorporación;
- ii)La nulidad del Memorándum GAMY-DDRR-82/2021, otorgado por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija. Decisión que fue establecida, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Memorándum 14/2017, acredita la designación de Rosita Noemí Arias Castillo en el cargo de Responsable de Gestión de la Unidad de Gobernabilidad, dependiente de la Jefatura de Gabinete con el nivel salarial nivel 7 de la escala salarial; por otra parte, del Memorándum GAMY-DDRR-82/2021 de Agradecimiento de servicio, firmado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, acredita el agradecimiento de Servicios prestados en dicha institución, el mismo que no contempla las razones del por las cuales se le cesa de sus funciones, por el que se vulneró en primera instancia el derecho al trabajo establecido en el art. 46-I-1 de la CPE. Respecto al derecho a la continuidad y estabilidad laboral, de igual forma al agradecer sus servicios se vulneró el art. 46.II-2 de la Norma Suprema;
- b)El Memorándum de referencia, también vulneró el art. 2 de la Ley 1156, que modificó la Ley 321, que incorporó a las y los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales;
- c)Por esa razón, el Ministerio de Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTV/AESR-017/2021, que en su parte resolutiva, Conmina al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, Carlos Eduardo Bru Cavero a la Reincorporación de Rosita Noemí Arias Castillo, dentro del plazo de los tres días hábiles, el cual fue incumplido, al margen de este hecho, la parte denunciada formuló Recurso de Revocatoria el 24 de junio de 2021, el mismo que fue Rechazado mediante Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 029/2021 de 21 de julio, confirmando la Conminatoria de Reincorporación JRTV/AESR-017/2021;
- d)Sobre el derecho al trabajo, cita a la , que definió al derecho al trabajo como: "la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual, tendiente a generar su sustento diario como el de su familia"; y, sobre la estabilidad laboral, cita a la , que en su ratio decidendi indicó: "supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos estados garantizarán en sus legislaciones nacionales de manera particular: A una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y a un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción"; sobre la reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificando la línea jurisprudencial, indicó en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación a la , I.ii) "ES POSIBLE INTERPONER DIRECTAMENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ABSTRAYENDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO LA TRABAJADORA O TRABAJADOR DEMANDA EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN EMITIDA POR LAS JEFATURAS DEPARTAMENTALES O REGIONALES DE TRABAJO, POR PARTE DE SU EMPLEADOR". I.iv) "EL PRENOMBRADO TIENE EL DEBER DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO A LA CONMINATORIA PRECITADA AUNQUE HUBIERA PLANTEADO RECURSO DE REVOCATORIA O JERARQUICO QUE ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE O HUBIERA INTERPUESTO CUALQUIER OTRO RECURSO EN LA VÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA".
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorándum 14/2017 de 1 de febrero, dirigido a Rosita Noemí Arias Castillo, mediante el cual se la designa como Responsable de Gestión de la Unidad de Gobernabilidad dependiente de la Jefatura de Gabinete, correspondiéndole el nivel 7 de la escala salarial vigente (fs. 3).
II.2. Memorándum GAMY-DDRR-82/2021 de 25 de mayo, de Agradecimiento de Servicio suscrito por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, dirigido a Rosita Noemí Arias Castillo, Responsable de Gestión de la Unidad de Gobernabilidad, con [REF. Agradecimiento de Servicio (fs. 4)].
II.3. Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-017/2021 de 8 de junio, a través de la cual el Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija resolvió: Artículo 1º Conminar al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, Carlos Eduardo Bru Cavero, a la Reincorporación de Rosita Noemí Arias Castillo, dentro el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, debiendo cancelar los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación por ser plena responsabilidad del establecimiento laboral. Así mismo se aclara que la conminatoria es de carácter cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, a pesar de la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación. Artículo 2º Ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora podrá imponer las Acciones Constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (5 a 7 vta.).
II.4. Por Nota de 15 de junio de 2021, presentada por la ahora accionante, dirigida a Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, con [REF. "Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación" (fs. 8 a 9)].
II.5. Cursa Nota de 8 de julio de 2021, presentada por Rosita Noemí Arias Castillo, reiterando el Cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación (fs. 10).
II.6. Mediante Nota de 23 de julio de 2021, dirigida a Carlos Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, con REF.: "Reitero Cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación" (fs. 11 a 12).
II.7. Por Nota presentada el 2 de julio de 2021 al Jefe Regional del Trabajo, por medio de la cual la ahora accionante, solicita REQUIERA al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, informe sobre el cumplimiento o no de la Conminatoria de Reincorporación JRTV/AESR-017/2021 (fs. 13).
II.8. A través de la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 029/2021 de 21 de julio, que resuelve en su Artículo 1° RECHAZAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; y, en su Artículo 2° CONFIRMA la Conminatoria de Reincorporación JRTV/AESR-017/2021 (fs. 14 a 16 vta.).
II.9. Cursa fotocopia simple de la RESOLUCIÓN DE DOCTRINA CONSTITUCIONAL 0001/2021 de 16 de junio, referente a la Unificación de la línea jurisprudencial, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral (fs. 38 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, sin considerar que esa resolución es de cumplimiento obligatorio por mandato del ordenamiento jurídico; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR-017/2021, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo; asimismo, se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicio GAMY-DDRR-82/2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la Doctrina de unificación jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este Despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...).
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