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TCP

0641/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0641/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46015-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossío en representación sin mandato de René Sanabria Oropeza contra David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al encontrarse privado de su libertad, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, salida judicial para el 17 de febrero de 2022 a efecto de que sea atendido por un especialista médico debido a que se encuentra con problemas cardiológicos.

Al ser atendida dicha petición, el 17 del mismo mes y año, a horas 8:30 aproximadamente se notificó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; sin embargo, cuando se presentó al momento de presentarse en las oficinas del Centro Penitenciario a efecto de coordinar y confirmar el visto bueno de la salida judicial, le informaron que la autoridad penitenciaria ahora demandada habría negado lo solicitado debido a que no cuenta con personal de escolta para poder desplazarse.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto, el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad penitenciaria demandada proporcione el escolta necesario a efecto que se cumpla con la orden judicial emitida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 y 10 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, en audiencia tutelar, señaló:

  1. a)No resulta cierto, lo manifestado por el solicitante de tutela; dado que, se representó al Juzgado haciendo conocer la imposibilidad de cumplir con la orden judicial notificada debido a que la asignación de escoltas se organiza con un día de anticipación conforme señala la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, puesto que ese día tenían dieciocho salidas judiciales ya previstas; y,
  2. b)El recinto penitenciario cuenta con un médico de planta, en ese entendido si el accionante de tutela hubiese presentado una emergencia podía acudir a dicho profesional para su valoración respectiva.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En audiencia de la presente acción de defensa se presentó un documento expedido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro en el que sugiere la salida médica del accionante para revisión y descarte de algunas patologías, sin que se haga referencia a un peligro o amenaza grave latente al derecho a la vida del impetrante de tutela; por lo que, no se demostró con prueba idónea que esté en riesgo de perder la vida y que la no ejecución de la orden de salida judicial estaría agravando dicha situación;
  2. 2)Para garantizar el derecho a la salud que tiene todo privado de libertad se debe cumplir ciertos requisitos, siendo que las órdenes de salida judicial deben ser presentadas con un día de anticipación para que el Gobernador y el personal del Centro Penitenciario pueda programar de forma adecuada la salida respectiva; y,
  3. 3)El día de hoy -18 de febrero de 2022- no puede darse cumplimiento a la orden de salida judicial; toda vez que, la referida orden refiere para el 17 del mismo mes y año, pues lo que corresponde es que inmediatamente solicite una nueva y efectivizar la misma a la brevedad posible para que se pueda conducir dentro de los horarios establecidos a efecto de que revise por especialista al privado de libertad a fin de descartar ciertas enfermedades conforme lo sugerido por el médico del Centro Penitenciario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa oficio 40/2022 de 16 de febrero notificado el 17 del citado mes y año a horas 8:44 al titular del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pone en su conocimiento, la orden de salida judicial en favor de René Sanabria Oropeza -ahora accionante- a efecto que sea conducido el 17 de febrero de 2022 a partir de horas 13:00 a consulta médica externa (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no dio cumplimiento a la orden de salida judicial otorgada a los fines de recibir una atención médica especializada; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la prenombrada autoridad policial disponga de las medidas de seguridad correspondientes en resguardo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad correctiva;
  2. ii)El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad;
  3. iii)El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad correctiva El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la 2 reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la 3, estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la 4, aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las y .

III.2. El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad

La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:

Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece:

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la 5, establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.

Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.

Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna6 por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.

Entendimiento asumido, entre otras, en la .

De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.

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