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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0642/2017-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0642/2017-S1

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, salario, trabajo empleo digno; toda vez que, mediante memorándum de preaviso, se le comunicó que la entidad edil prescindirá de sus servicios, consiguientemente se le hizo conocer el agradecimiento por sus...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, salario, trabajo empleo digno; toda vez que, mediante memorándum de preaviso, se le comunicó que la entidad edil prescindirá de sus servicios, consiguientemente se le hizo conocer el agradecimiento por sus servicios prestados sin causa justificada, posteriormente; denunció tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la cual emitió conminatoria de reincorporación respectiva siendo incumplida la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Juez de garantías y concedió la tutela impetrada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la accion de amparo constitucional, toda vez que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que es de cumplimiento obligatorio para el empleador.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.7. "mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16, se comunicó a la accionante que la entidad edil prescindirá de sus servicios a partir de 26 de abril de 2016; y, por memorándum DTH-RCTB/B/0352/16 de igual fecha, se evidencia que Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, le hizo conocer el agradecimiento por sus servicios prestados, razón por la que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016, que conminó a la citada entidad edil, representada por Carmen Soledad Chapetón Tancara, a la inmediata reincorporación de la accionante; advirtiéndose que la indicada autoridad municipal no cumplió lo ordenado en la referida conminatoria, según informe VR-036/2016 de 30 de mayo, sin tomar en cuenta que las conminatorias de reincorporación laboral son de inexcusable acatamiento; toda vez que, el DS 0495 faculta para que el trabajador que considere haber sido injustamente despedido, opte por el cobro de sus beneficios sociales o por solicitar su reincorporación laboral ante las Jefaturas de Trabajo Departamental y/o Regional, supuesto en el cual, una vez concluido el trámite administrativo y de comprobarse que el despido fue injustificado, la entidad laboral mencionada, emitirá conminatoria a favor del trabajador, debiendo la misma ser cumplida por la parte obligada, aún si hubiese hecho uso de los recursos impugnatorios que la ley le permite, este entendimiento emerge de la necesidad que el derecho al trabajo sea tutelado de forma inmediata hasta que se pronuncien las resoluciones que resuelvan las impugnaciones realizadas o que la instancia ordinaria en un proceso de hecho establezca la existencia o no del indicado despido injustificado; siendo este contexto en el que la parte accionante alega vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, relacionados con el de la vivienda, alimentación y subsistencia. Por lo expresado, se puede evidenciar que la autoridad obligada a proceder con la reincorporación ordenada en la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, al no haber procedido con la inmediata reincorporación laboral, obró contra lo que se halla claramente previsto en la normativa vigente en materia laboral, vulnerando así los derechos del impetrante de tutela; motivo por el cual y en mérito a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela impetrada."

Precedentes

F.J.III.6. "La desarrollada legitimación pasiva deberá ser flexibilizada tratándose de la interposición de acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, siempre y cuando dicha conminatoria haya sido emitida contra la MAE de la entidad demandada y la acción tutelar interpuesta contra un funcionario de la misma institución en dependencia directa de la MAE; salvedad o flexibilización que se realizará en mérito a que el error en la identificación del demandando dentro de tal acción tutelar no genera duda respecto al hecho de que a favor del impetrante de tutela, se emitió la conminatoria de restitución; dicho de otra forma, el hecho que el accionante hubiese omitido señalar como demandada o codemandada a la MAE, autoridad a la que fue dirigida la respectiva conminatoria de reincorporación, no causa confusión o incertidumbre sobre lo dispuesto en ella; a pesar a esa omisión, la disposición de reincorporación persiste a favor del trabajador y aun siendo otra la persona o autoridad demandada -siempre y cuando pertenezca a esa entidad y hubiese sido la persona o autoridad que firmó su despido- la reincorporación debe ser cumplida; esa excepción, debe darse en el entendido que al tratarse de derechos sociales, emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales, debiendo prevalecer la verdad material, en atención a la importancia que tienen los derechos laborales enmarcados en nuestra normativa eminentemente proteccionista al trabajador -a su vez accionante-; toda vez que, ya fue objeto de un despido intempestivo que le ocasionó perjuicios y que luego de haber agotado la instancia administrativa y acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con el objeto de lograr su reincorporación, misma que una vez dispuesta no podía ser incumplida por motivo alguno; no obstante, al no haber sido acatada por el empleador se le está vulnerando sus derechos al trabajador por segunda ocasión; por lo que, emergente de ese incumplimiento, acudió a la instancia constitucional en busca de la restitución de sus derechos más primarios de los que emergen otros importantes como el de alimentación, salud y educación de todo su entorno familiar; mismos que no pueden seguir siendo lesionados, por un error formal a momento de la interposición de la presente acción de defensa.

La flexibilización desarrollada, deviene de la atención prioritaria a los derechos sociales, en el entendido que el impetrante de tutela al haber sido despedido sin justa causa, afirmación realizada del hecho que el Ministerio de Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación a su favor, misma que fue incumplida por la autoridad que ordenó en la correspondiente resolución laboral, lesionando sus derechos en dos ocasiones consecutivas, la primera a momento de ser despedido injustamente y la segunda cuando el obligado al materializar su inmediata reincorporación no acató la conminatoria; por lo que, no sería ecuánime, el permitir que los efectos de las vulneraciones señaladas persistan contra los derechos del trabajador -que ya agotó la instancia administrativa- únicamente porque el mismo haya omitido demandar a la persona o autoridad que quedaba reatada al cumplimiento de la conminatoria a su favor.

Una vez precisado lo expuesto precedentemente, es menester delimitar los casos en los que es procedente la flexibilización referida; es decir, establecer los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.

Para el caso de la administración pública, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada entidad pública, las mismas, delegan la facultad de extinción de relaciones laborales, vía despido, destitución, agradecimiento de servicios o cualquier forma análoga, a distintos servidores públicos, pudiendo ser Directores, Jefes, Encargados u otros; por lo que, la delegación que al ser potestativa de la MAE, no es de libre acceso ni conocimiento de los trabajadores, de ahí que no le es exigible al trabajador, el conocer si existe o no tal delegación en sus diferentes componentes; dado que, al estar delegada la facultad de destitución también lo puede ser la de contratación o reincorporación, aspectos que como se anotó no son de libre acceso ni conocimiento del trabajador; en consecuencia, en base al principio de buena fe y legalidad de los actos de la administración pública, el acto de destitución se considera revestido de legalidad y presunción de legitimación, teniendo el referido funcionario, plena legitimación pasiva para ser demandado; conclusiones a las que se arriban previsto en el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo “El delegante y el delegado serán responsables solidarios por resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias”, materializando así que tanto la autoridad delegante como el delegado, tienen las mismas responsabilidades por el acto, no pudiendo la MAE alegar desconocimiento ni falta de responsabilidad por el acto ejecutado por su servidor público delegado, generando con ello su plena legitimación pasiva para soportar los efectos de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no le es exigible al trabajador destituido, conocer a ciencia cierta si quien suscribió el memorándum de despido, tiene facultades para reincorporarlo, ya que tal imposición se realiza en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y no consiste en la creación de un nuevo estatus jurídico del sujeto, sino en el restablecimiento del anterior, alterado por un ejercicio arbitrario y por ende ilegal de la facultad de destitución y/o despido. Igual lógica es aplicable a las entidades privadas, en las cuales su máxima autoridad sean Directores, Consejos, Gerencias Generales y otras análogas, no pueden alegar desconocimiento de los actos en materia de personal, ejecutados por sus empleados de rango inferior."

Titulacion jurisprudencial

Realiza una modulación respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de reincorporación laboral a favor del impetrante.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente: 1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”. 2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a: 2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho. 2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela: 2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4). 2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1). 2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.). 3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa. 4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente 4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos. 4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material. 4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión. 5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar. 6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos. 6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante. 6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores. 6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0642/2017-S1 realiza una modulación respecto a la flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional, cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela y establece los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma, como ser : a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S1

Sucre, 27 de junio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16291-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 25 de agosto, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Manuela Castel Vallejos contra Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016; y, el de subsanación de 23 de igual mes y año, cursantes de fs. 59 a 67 y 71 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorándum DCH-D/0846/12 de 9 de octubre de 2012, en el cargo de Administrativo III con el puesto de Secretaria de la Dirección de Asuntos Generacionales dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano y Social, con ítem 300600003; por memorándum DTH-NR/0575/15 de 1 de julio de 2015, fue reasignada al cargo de Administrativo IV con el puesto de Secretaria de la Unidad del Adulto Mayor dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales y Personas con Capacidades Diferentes, protegida por la Ley General del Trabajo en relación con la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; y los Decretos Supremos (DDS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, que elimina la libre rescisión contratación y posibilita la reincorporación, respectivamente; sin embargo, el 26 de enero de 2016, mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16 de 26 de enero de 2016, se le comunicó que seprescindirá de sus servicios a partir de la data; posteriormente por memorándum DTH-RCTB/B/0352/16 de 26 de abril de 2016, se le comunicó el agradecimiento por sus servicios prestados, sin señalar ningún motivo, hecho que constituye despido injustificado.

Reclamando dichos extremos, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016 de 12 de mayo, misma que no fue cumplida, según consta en el informe VR-036/2016 de 30 de mayo. Habiendo la entidad demandada incumplido la conminatoria, a pesar de su legal notificación de 12 de mayo de 2016.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno, citando al efecto los arts. 46; 48.I.II.III.V y VI; 49.III; 51.IV; y, 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) Su inmediata reincorporación en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial; b) El pago de sueldos devengados; y, c) El pago del “bono 6 de marzo” correspondiente a la gestión 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.3.2. Informe de la parte demandada

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su abogada, manifestó los siguientes extremos: 1) En conformidad al art. 44.6 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg), quien tiene atribuciones para destituir al personal es la Alcaldesa del indicado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra toda persona o servidor público que ha vulnerado el derecho exigido; es decir, que la legitimación pasiva la tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por no corregir de manera responsable el acto ilegal; y, el Director de Talento Humano de la entidad municipal por haber ejecutado el mismo,correspondiendo de ese modo la notificación a la autoridad municipal para que no se ocasione su indefensión; 2) La accionante habiendo sido notificada con el memorándum de agradecimiento, hizo uso de sus horas de salida aceptando de esa manera tácitamente su despido; y, 3) Con referencia al pago de los sueldos devengados y el “bono 6 de marzo”, en aplicación de la SCP 0876/2015 S3 de 17 de septiembre; consecuentemente, concierne a la autoridad jurisdiccional determinar la medida pertinente de dichos pagos.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 25 de agosto, cursante de fs. 107 a 108 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, reincorpore a la accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba al momento de su despido más la cancelación inmediata de los sueldos devengados, el “bono 6 de marzo” y los beneficios sociales que le correspondieren; bajo los siguientes fundamentos: i) En virtud al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699, que establece la capacidad del trabajador de elegir si opta por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, cuando es despedido por causas no contempladas en el art. 16.III de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado mediante DS 0495, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la instancia a la cual deberá acudir a efectos de que se constate el despido injustificado, debiendo conminarse al empleador su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación, ii) De los antecedentes se evidenció que concurrieron los presupuestos señalados por el DS 28699 para la activación de la vía constitucional, referidos al despido injustificado, habiendo acudido la parte accionante ante la instancia laboral administrativa que dispuso su inmediata reincorporación, conminatoria que no fue cumplida, existiendo por consiguiente vulneración de derechos y garantías constitucionales expuestos en la demanda tutelar; y, iii) Con relación a los derechos a la salud, alimentación y educación, supuestamente conculcados no se pronunció por no haber sido respaldados.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 25 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo el 27 de junio de 2017, a efectos de emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el término oportuno.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. Mediante memorándum DCH-D/0846/12 de 9 de octubre de 2012, se designó a la ahora accionante en el cargo Administrativo III con el puesto de Secretaria de la Dirección de Asuntos Generacionales dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano y Social, con ítem 300600003; por memorándum DTH-NR/0575/15 de 1 de julio de 2015, se le reasignó al cargo de Administrativo IV con el puesto de Secretaria de la Unidad del Adulto Mayor dependiente de la Dirección de Asuntos Generacionales y Personas con Capacidades Diferentes (fs. 11 y 14).

II.2. Certificación de la boleta de pago de haber correspondiente al mes de enero de 2016, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, boletas de pago de haberes, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2016 y el Estado de cuenta individual del Fondo de Capitalización Individual BBVA Previsión AFP del periodo de 1 de mayo de 1997 al 30 de igual mes de 2016 (fs. 9 a 10 y 15 a 17 vta.).

II.3. Mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16 de 26 de enero de 2016, se comunicó a la accionante que la entidad municipal prescindirá de sus servicios a partir del 26 de abril de 2016; por memorándum DTH-RCTB/B/0352/16 de 26 de abril de 2016, se le hizo conocer su agradecimiento por sus servicios prestados, sin señalar ningún motivo (fs. 12 a 13).

II.4. Por Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016 de 12 de mayo, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara a la inmediata reincorporación de María Manuela Castel Vallejos; misma que fue comunicada a la indicada entidad municipal el 13 de igual mes y año (fs. 3 a 6).

II.5. Informe VR-036/2016 de 30 de mayo, elevado por Miguel Ángel Luque Laura, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno; toda vez que, desde el 9 de octubre de 2012, cumplía funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el 26 de enero de 2016, mediante memorándum de preaviso DTH-RCTB/PRV/0025/16, se le comunicó que se prescindiría de sus servicios, haciéndole conocer en esa data su memorándum de agradecimiento por sus servicios prestados sin causa justificada; denunciando tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.065/2016 de 12 de junio, misma que fue incumplida; por lo que, solicita su inmediata reincorporación (fs. 4).al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía, el pago de salarios devengados, el “bono 6 de marzo” y demás derechos laborales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino de vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, queestablece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Se concede la accion de amparo constitucional, toda vez que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que es de cumplimiento obligatorio para el empleador.

Sintesis del caso

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, salario, trabajo empleo digno; toda vez que, mediante memorándum de preaviso, se le comunicó que la entidad edil prescindirá de sus servicios, consiguientemente se le hizo conocer el agradecimiento por sus servicios prestados sin causa justificada, posteriormente; denunció tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la cual emitió conminatoria de reincorporación respectiva siendo incumplida la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Juez de garantías y concedió la tutela impetrada.

Precedente

F.J.III.6. "La desarrollada legitimación pasiva deberá ser flexibilizada tratándose de la interposición de acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, siempre y cuando dicha conminatoria haya sido emitida contra la MAE de la entidad demandada y la acción tutelar interpuesta contra un funcionario de la misma institución en dependencia directa de la MAE; salvedad o flexibilización que se realizará en mérito a que el error en la identificación del demandando dentro de tal acción tutelar no genera duda respecto al hecho de que a favor del impetrante de tutela, se emitió la conminatoria de restitución; dicho de otra forma, el hecho que el accionante hubiese omitido señalar como demandada o codemandada a la MAE, autoridad a la que fue dirigida la respectiva conminatoria de reincorporación, no causa confusión o incertidumbre sobre lo dispuesto en ella; a pesar a esa omisión, la disposición de reincorporación persiste a favor del trabajador y aun siendo otra la persona o autoridad demandada -siempre y cuando pertenezca a esa entidad y hubiese sido la persona o autoridad que firmó su despido- la reincorporación debe ser cumplida; esa excepción, debe darse en el entendido que al tratarse de derechos sociales, emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales, debiendo prevalecer la verdad material, en atención a la importancia que tienen los derechos laborales enmarcados en nuestra normativa eminentemente proteccionista al trabajador -a su vez accionante-; toda vez que, ya fue objeto de un despido intempestivo que le ocasionó perjuicios y que luego de haber agotado la instancia administrativa y acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con el objeto de lograr su reincorporación, misma que una vez dispuesta no podía ser incumplida por motivo alguno; no obstante, al no haber sido acatada por el empleador se le está vulnerando sus derechos al trabajador por segunda ocasión; por lo que, emergente de ese incumplimiento, acudió a la instancia constitucional en busca de la restitución de sus derechos más primarios de los que emergen otros importantes como el de alimentación, salud y educación de todo su entorno familiar; mismos que no pueden seguir siendo lesionados, por un error formal a momento de la interposición de la presente acción de defensa. La flexibilización desarrollada, deviene de la atención prioritaria a los derechos sociales, en el entendido que el impetrante de tutela al haber sido despedido sin justa causa, afirmación realizada del hecho que el Ministerio de Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación a su favor, misma que fue incumplida por la autoridad que ordenó en la correspondiente resolución laboral, lesionando sus derechos en dos ocasiones consecutivas, la primera a momento de ser despedido injustamente y la segunda cuando el obligado al materializar su inmediata reincorporación no acató la conminatoria; por lo que, no sería ecuánime, el permitir que los efectos de las vulneraciones señaladas persistan contra los derechos del trabajador -que ya agotó la instancia administrativa- únicamente porque el mismo haya omitido demandar a la persona o autoridad que quedaba reatada al cumplimiento de la conminatoria a su favor. Una vez precisado lo expuesto precedentemente, es menester delimitar los casos en los que es procedente la flexibilización referida; es decir, establecer los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento. Para el caso de la administración pública, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada entidad pública, las mismas, delegan la facultad de extinción de relaciones laborales, vía despido, destitución, agradecimiento de servicios o cualquier forma análoga, a distintos servidores públicos, pudiendo ser Directores, Jefes, Encargados u otros; por lo que, la delegación que al ser potestativa de la MAE, no es de libre acceso ni conocimiento de los trabajadores, de ahí que no le es exigible al trabajador, el conocer si existe o no tal delegación en sus diferentes componentes; dado que, al estar delegada la facultad de destitución también lo puede ser la de contratación o reincorporación, aspectos que como se anotó no son de libre acceso ni conocimiento del trabajador; en consecuencia, en base al principio de buena fe y legalidad de los actos de la administración pública, el acto de destitución se considera revestido de legalidad y presunción de legitimación, teniendo el referido funcionario, plena legitimación pasiva para ser demandado; conclusiones a las que se arriban previsto en el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo “El delegante y el delegado serán responsables solidarios por resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme la Ley No 1178, de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias”, materializando así que tanto la autoridad delegante como el delegado, tienen las mismas responsabilidades por el acto, no pudiendo la MAE alegar desconocimiento ni falta de responsabilidad por el acto ejecutado por su servidor público delegado, generando con ello su plena legitimación pasiva para soportar los efectos de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no le es exigible al trabajador destituido, conocer a ciencia cierta si quien suscribió el memorándum de despido, tiene facultades para reincorporarlo, ya que tal imposición se realiza en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y no consiste en la creación de un nuevo estatus jurídico del sujeto, sino en el restablecimiento del anterior, alterado por un ejercicio arbitrario y por ende ilegal de la facultad de destitución y/o despido. Igual lógica es aplicable a las entidades privadas, en las cuales su máxima autoridad sean Directores, Consejos, Gerencias Generales y otras análogas, no pueden alegar desconocimiento de los actos en materia de personal, ejecutados por sus empleados de rango inferior."

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0642/2017-S1Fuente oficial