Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40150-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 76 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Fernando Carrasco Quintana contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y 59 a 63 vta., el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El peticionante de tutela, manifestó que ha momento de intentar renovar su pasaporte para realizar viajes al exterior de nuestro país, la Dirección General de Migraciones (DIGEMIG) de La Paz, le indico que existía dos registros de arraigo en su contra; es así que, desde la gestión 2019 intento levantar estos dos registros de arraigo de la siguiente manera:
- a)La Primera dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Tercero dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público el 8 de agosto de 2000; y,
- b)El segundo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero instaurado por la Alcaldía Municipal de referido departamento con registro de 6 de diciembre de 2002, conforme se acredita de los reportes adjuntos a la presente acción de libertad.
A razón de dichos registros de arraigo por procesos penales que nunca le fueron notificados, el ahora impetrante de tutela solicitó a la DIGEMIG se levante el desarraigo contra su persona, facilitándole una fotocopia simple de un oficio judicial emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero; y, respecto al segundo registro se entregó una fotocopia de un mandamiento de arraigo emitido por el Juez de Instrucción Penal Liquidador Primero; empero, no se tiene decreto o auto interlocutorio que exponga los motivos por los cuales se habría ordenado dichos arraigos en su contra; posteriormente, inició las gestiones ante la DIGEMIG para levantar la medida restrictiva de arraigo que pesaba sobre su persona, acudiendo ante el Poder Judicial para indagar sobre los antecedentes de ambas causas que datan de gestiones 2000 y 2002 y que pertenecían a los Juzgados penales de instrucción del antiguo sistema penal inquisitivo que luego fueron denominados Juzgados liquidadores, a la fecha cesaron sus funciones y no existe ningún Juzgado penal de instrucción liquidador; a fin de obtener mayores antecedentes solicito informes ante el Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia y ante la Unidad de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) del Concejo de la Magistratura a nivel departamental y nacional emitiendo las certificaciones solicitadas en la cuales certifican que no existe procesos penales registrados en su contra ni existe registro de antecedentes penales por sentencias condenatorias ejecutoriadas o declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso registrado en contra suya.
Con la documentación recabada el 3 de noviembre de 2020 solicitó se levante ambos arraigos ante DIGEMIG al no existir ningún registro de antecedentes y procesos penales por los cuales se habría ordenado arbitrariamente ambos arraigos; sin embargo, después de cuatro meses y medio la DIGEMIG mediante nota signada con el MG/DGM/UCMA/AARR/NIE/29/2021 de 16 de marzo, denegando implícitamente su solicitud se señala que "la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona, y a este fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en original 1. Certificado de archivo judicial del Tribunal departamental de Justicia de la Paz de fecha 30 de enero de 2020. 2. Certificado de Antecedentes Penales del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia del Concejo de la Magistratura Oficina La Paz. 3. Certificado de antecedentes del Concejo de la Magistratura Sucre y 4. Fotocopia del mandamiento de Arraigo" (sic); nota firmada por el Encargado Nacional de Arraigo y el Responsable de Inspectoría; consecuentemente, la DIGEMIG denegó de forma confusa, arbitraria e incoherente la nota de 16 de marzo de 2021, sin que exista motivo o razón justificada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El ahora accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que se levante los registros de arraigo: "1. Dispuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Publico registrado el 8 de agosto de 2000; y 2. El arraigo dispuesta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso instaurado por la Alcaldía Municipal de La Paz registrado el 6 de diciembre de 2002" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda de acción de libertad y ampliándolo el mismo, refirió que:
- 1)La DIGEMIG tiene registrado dos arraigos en contra del prenombrado de 8 de agosto de 2000 y 6 de diciembre de 2002 emitidos por los Juzgados Tercero y Primero de Instrucción Penal, ante tal eventualidad se intentó hacer todas las acciones correspondientes para levantar estos arraigos o cancelarlos; además, se presentó toda la documentación a la DIGEMIG para la cancelación de los arraigos;
- 2)Mediante memorial de 21 de enero de 2020 se solicitó al Órgano Judicial información respecto a los procesos penales que pesan sobre su contra; sin embargo, por las fechas referidas se trataría de Jueces liquidadores que ya no existen; por lo cual, se entiende que también se extinguió cualquier tipo de proceso; en razón a ello, se pidió una certificación a archivo central quien certifica que revisadas las listas de archivo de la gestión 2000 hasta el 2004 de los Juzgados Tercero y Primero de Instrucción Penal Liquidador no existe ningún proceso penal en contra del ahora accionante;
- 3)Han transcurrido cuatro meses y medio sin que exista respuesta de parte de DIGEMIG a la nota de solicitud de cancelación del arraigo; por lo que, existe una restricción al derecho de locomoción, en virtud a que estos arraigos limitan la salida del país al ahora peticionante de tutela; además, se tenga presente que el arraigo tiene un carácter temporal e instrumental y que en el presente caso transcurrieron veinte años sin haber sido notificado y sin poner en conocimiento del impetrante de tutela; y,
- 4)La DIGEMIG ha previsto un procedimiento de cancelación de arraigos pero no se tiene un procedimiento de impugnación; igualmente nos hemos visto impedidos de poder acudir ante los mismos Jueces que emitieron el arraigo, debido a que los juzgados en materia penal de instrucción liquidadores ya no existen; por lo cual, imposibilita presentar memoriales en plataforma debido a que no se tiene el Número de Registro Judicial (NUREJ) que es el código que se asigna a los casos para la identificación de los procesos; por todos estos antecedentes solicitó se otorgue la tutela correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración, pese a su legal notificación, cursante a fs. 67, no presento informe alguno y no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 70 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo que DIGEMIG realice el trámite correspondiente y se pronuncie conforme a ley al petitorio efectuado por el ahora accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El ahora peticionante de tutela a través de su abogado alega haber sido restringido su derecho a la libre locomoción por parte de la DIGEMIG que desde finales de la gestión 2019 viene intentando levantar los dos registros de arraigo, la primera dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Tercero del proceso penal instaurado por el Ministerio Público el 8 de agosto de 2000 y el segundo dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Primero dentro del proceso penal instaurado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz registrado el 6 de diciembre de 2002;
- ii)El 3 de noviembre de 2020 el ahora impetrante de tutela presenta nota de arraigo con "Ref. solicita cancelación" (sic) adjuntando las siguientes certificaciones: archivo judicial del mencionado departamento, certificaciones de REJAP departamental y nacional; lamentablemente después de cuatro meses y medio la DIGEMIG mediante el encargado nacional de arraigos y el responsable de inspectoría dan respuesta a la solicitud el 16 de marzo de 2021, mediante nota con cite 29/2021 denegando implícitamente la solicitud; advirtiendo que, no resulta clara la respuesta de parte de DIGEMIG en la cual señala textualmente: "la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona y a este fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación:..." (sic);
- iii)El ahora accionante alega haber sido restringido su derecho a la libertad al no tener una respuesta fundamentada y oportuna para levantar o cancelar los arraigos de hace diecinueve y veintiún años atrás; por lo que, interpone la acción de libertad al amparo de los arts. 125, 126 y 127 de la CPE; y,
- iv)El ahora peticionante de tutela a través de su abogado hace referencia a la donde señala que el derecho a la libertad de locomoción es una extensión del derecho a la libertad física y conforme a las certificaciones departamental y nacional no cuenta con antecedentes penales, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional; por lo cual, considera que la DIGEMIG solo se avoco en señalar que la acción para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona; si bien existe un procedimiento de registro y levantamiento de arraigo este solo es en caso de homonimia o arraigos dispuestas por los Jueces en temas de contenido patrimonial civil, laboral, etc. Sin embargo, se advierte la existencia a una restricción al derecho de locomoción y no se pronuncia respecto a ordenar que se levante el arraigo, sino se dispone que DIGEMIG realice el trámite correspondiente, haga una respuesta adecuada al petitorio por el ahora impetrante de tutela como persona natural, no puede levantar el arraigo en una institución pública y este Tribunal tampoco puede hacerlo, y lo único que puede disponer es que la DIGEMIG se pronuncie conforme a Ley.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa reporte emitido por Sergio Chavarría Polo, Encargado Nacional de Arraigos Dirección General de Migraciones del Ministerio de Gobierno (DIGEMIG) con los siguientes datos de registro de arraigo: Nombres y Apellidos, Ramiro Fernando Carrasco Quintana, con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz, de 6 de diciembre de 2002 a horas 12:00, ordenado por el Juez de Instrucción Penal Primero, por incumplimiento de deberes; y, como querellante la Honorable Alcaldía Municipal (fs. 3). II.2. Se tiene reporte emitido por Sergio Chavarría Polo Encargado Nacional de Arraigos DIGEMIG con los siguientes datos de registro de arraigo: Nombres y Apellidos Ramiro Fernando Carrasco Quintana, con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz, de 8 de agosto de 2000 a horas 12:00, ordenado por el Juez de Instrucción Penal Tercero; con motivo del Caso Empresa ESIN Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL); y, como querellante el Ministerio Público (fs. 4).
II.3 Se advierte oficio de 20 de julio de 2000, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con Referencia Arraigo, de Ramiro Fernando Carrasco Quintana -ahora accionante-, con Carnet de Identidad 2372829 expedido en el citado departamento y solicitando a la DIGEMIG el arraigo del prenombrado (fs. 5 a 6).
II.4 Se tiene Mandamiento de Arraigo del ahora peticionante de tutela con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz, emitido por el Juez de Instrucción Penal Liquidador Primero de la Capital del citado departamento de 21 de octubre de 2002 (fs.7).
II.5 Certificación del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 30 de enero de 2020, en la que certifica al punto único:
"Que revisado las listas de archivo de la gestión 2000 a la gestión 2004, del Juzgado Tercero de instrucción Penal Liquidador No se consigna ningún proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Ramiro Carrasco Quintanas, como archivado" (sic).
Asimismo, revisadas las listas de archivo de la gestión 2002 a 2004 del Juzgado de Instrucción Liquidador Primero de la Capital del departamento de La Paz, "no se consigna ningún proceso penal seguido por la H. Alcaldía Municipal de La paz contra Ramiro Carrasco Quintana, como un proceso archivado" (sic); certificación emitida por Sergio Zabala Quelca, Encargado de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento [fs.8].
II.6 Certificado de Antecedentes Penales de 3 de marzo de 2020 del ahora impetrante de tutela con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz en la cual señala que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs.9).
II.7 Cursa Informe de la Unidad Nacional del REJAP del Órgano Judicial de 25 de noviembre de 2020 el cual informo "que revisado los archivos de los nueve Distritos Judiciales del país..." (sic), el ahora accionante con Carnet de Identidad 2372829 expedido en La Paz, no registra antecedentes penales referidos a sentencias condenatorias, salidas alternativas o declaratorias de rebeldía (fs.10). II.8 Mediante Nota de 3 de noviembre de 2020, del ahora peticionante de tutela, dirigida a la Dirección General de Migración con "Ref. Solicita cancelación", en mérito a la certificación que indica:
"revisado las listas de archivo de la gestión 2000 a la gestión 2004 del Juzgado Tercero de Instrucción Penal Liquidador No se consigna ningún proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Fernando Carrasco Quintana como un proceso archivado" (sic [fs.11]).
II.9 Por Nota de 3 de noviembre de 2020 el ahora impetrante de tutela, solicitó a la DIGEMIG la cancelación del arraigo; y, en mérito a la certificación que indica:
"revisado las listas de archivo de la gestión 2000 a la gestión 2004 del Juzgado Primero de Instrucción Penal Liquidador No se consigna ningún proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Fernando Carrasco Quintana como un proceso archivado" (sic [fs.12]).
II.10. A través de Nota MG/DGM/UCMA/AARR/NIE/29/2021 de 16 de marzo, emitida por el Encargado Nacional de Arraigos y el Responsable de Inspectoría de la DIGEMIG con "Ref. Respuesta a solicitud", dirigida al ahora accionante, con Carnet de Identidad 2372829 expedida en La Paz; en respuesta a la nota de 3 de noviembre de 2020 señalan: "que la gestión para efectivizar la cancelación solicitada corresponde ser realizada por su persona y a ese fin remito a usted mediante la presente nota la siguiente documentación en originales 1 certificado del Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fecha 30 de enero de 2020. 2. Certificado de Antecedentes penales del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia del Concejo de la magistratura Oficina La Paz. 3. Certificado de Antecedentes del Concejo de la magistratura Sucre y 4. Fotocopia del mandamiento de Arraigo." (sic [fs.13]).
II.11. Se tiene el Procedimiento de Registro y Levantamiento de Arraigo (fs. 14 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante considera vulnerado su derecho a libertad de locomoción; toda vez que, al momento de renovar su pasaporte ante oficinas de migración, le indicaron que existían dos arraigos en su contra, el primero dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Tercero de 8 de agosto de 2000, y el segundo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de 6 de diciembre de 2002; en tal sentido, se gestionó ante las oficinas de Archivo Judicial y el REJAP, quienes certificaron que no existe causas penales ni sentencias ejecutoriadas contra su persona. Con dichos documentos solicito a la DIGEMIG el levantamiento de los indicados arraigos; empero, dicha repartición administrativa, mediante nota de 16 de marzo de 2021, de forma confusa, arbitraria y poco clara denegó dicho levantamiento, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción y manteniendo los dos arraigos irregulares que datan de más de veinte años atrás.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Acerca de la tutela del derecho a la libertad de locomoción -o circulación- y su activación a través de la acción de libertad
El art. 21 de la CPE, consagra los derechos de las bolivianas y bolivianos, entre ellos el derecho a la libertad de locomoción cuando en el numeral 7 de este artículo refiere: "A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país".
A su vez, los convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 13 establece: "1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país."
La CADH, que en su art. 22.1 y 2, refiere:
"1.Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio".
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