Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42290-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 95/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Rosales Zambrana contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 69, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Decreto Edil 668/2020 de 16 de noviembre, fue designado Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional, la que vino cumpliendo normalmente.
El 5 de mayo de 2021, por razones que desconoce se nombró a otra persona en el cargo que ocupaba, y sin comunicado formal; así que el 11 del mismo mes y año se le notificó con el memorándum 011re/2021 -no refiere fecha- por el que se le comunicó formalmente su desvinculación.
El citado memorándum no consideró que el 22 de abril del referido año, avisó al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que su esposa se encontraba en el quinto mes de gestación, y que el ente gestor extendió la respectiva Tarjeta de Control Prenatal, misma que también fue comunicada a la citada Dirección el 27 del referido mes. Sin embargo, ninguna de las notas tuvo respuesta a la fecha.
En este sentido, el Alcalde desconociendo la inamovilidad que tendría en virtud del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, y con una decisión arbitraria lesionó los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, sino además de la mujer embarazada y del ser en gestación de gozar de un seguro social. Además de privarles del ingreso económico con el que sustenta a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho "de protección de la mujer embarazada y del ser en gestación" (sic), al trabajo, a la seguridad social "y a las asignaciones familiares" (sic); así como a la garantía de inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor; citando al efecto los arts. 15, 18, 45. Parágrafos I, II, III, IV, V y VI, 46.I, 48.VI, 62 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo de Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, o se le asigne un salario del mismo monto;
- b)Pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que la ley establece;
- c)Pago de las asignaciones familiares que le correspondan; y
- d)Reafiliación de su persona y esposa al seguro de salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)En aplicación de la "" de 11 de diciembre, no requiere agotar la jurisdicción laboral, ni la vía administrativa para interponer la acción tutelar pues se suprime la inmediatez y la subsidiariedad;
- b)El Estado debe proteger a la mujer por su alto grado de vulnerabilidad, como lo señaló la , y en consideración de la , corresponde dar el mismo tratamiento a una mujer embarazada que a la persona discapacitada; por lo que no existiría tampoco subsidiariedad; y,
- c)Al desvincularlo no consideró la , respecto de los servidores públicos de libre nombramiento.
I.2.2. Informe del demandado
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su apoderado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos:
- 1)El accionante anteriormente planteó en el mes de junio de 2021, otra acción de amparo constitucional, la misma que fue observada por esta Sala, y se le otorgó un plazo de tres días para su subsanación; sin embargo, en lugar de corregir las observaciones decidió retirarla y al hacerlo consintió el acto que ahora cuestiona;
- 2)El impetrante de tutela no se encontraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y además es un servidor público de libre nombramiento; y,
- 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional se encargó de modular el tratamiento de los servidores públicos de libre nombramiento, porque son al mismo tiempo de libre remoción; así lo comprendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y , por lo que no gozan de la garantía de la inamovilidad laboral, a pesar de ser padres progenitores.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Steven Abel Rueda Gutierrez, actual Sub Alcalde del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia se adhirió a todo lo expresado por el representante de la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 95/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., concedió la tutela disponiendo:
- i)La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo de Sub Alcalde del Distrito 8 dependiente de la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se le asigne un salario del mismo monto;
- ii)Cancelación de sueldos y beneficios sociales que la ley le reconoce a su favor;
- iii)Remuneración de las asignaciones familiares como subsidios prenatales, natalidad y de lactancia; y,
- iv)Afiliación al seguro médico del trabajador y su esposa, con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante requirió la excepción al principio de subsidiariedad, la cual en atención a la jurisprudencia constitucional corresponde aplicar la misma por la protección reforzada del padre progenitor;
- b)Se encuentra dentro del plazo de inmediatez, porque el acto lesivo es de mayo del presente año y no transcurrieron más de seis meses;
- c)En atención a la , se debe proteger los derechos de la madre y del ser por nacer, y aún en los casos de personal de libre nombramiento debe resguardarse su inamovilidad;
- d)A pesar, que la parte demandada indicó que el impetrante de tutela sería personal de confianza y no gozaría de inamovilidad, en el marco de los principios de progresividad y razonabilidad, la Sala Constitucional consideró que debía tutelar, más aún si es un grupo de protección reforzada y,
- e)El retiro de la acción no puede interpretarse como una renuncia a los derechos invocados.
El apoderado de la autoridad demandada, en la vía de explicación, complementación y enmienda solicitó a la Sala Constitucional, explique las razones porque no consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales adjuntadas y no se valoró la vinculatoriedad de las mismas.
La Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud, aclarando que en ningún momento desconoció la vinculatoriedad de las sentencias; sin embargo, siguiendo un criterio progresista y protector en el marco de la Constitución Política del Estado, buscando efectivizar la prevalencia de derechos, así es que fue expuesto en la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Decreto Edil 668/2020 de 16 de noviembre, promulgado por Angélica Sosa Arreaza de Perovic, entonces Alcaldesa Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, designando a Carlos Mauricio Rosales Zambrana -ahora accionante-, en el cargo de Sub Acalde del Distrito 8 perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional de dicho Gobierno (fs. 3).
II.2. Consta nota presentada el 23 de abril de 2021, dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que hace conocer el estado de gestación de su esposa y que protesta presentar el respectivo control de la Caja Nacional de Salud (CNS [fs. 4]).
II.3. Mediante Memorándum 011re/2021 de mayo (no consigna día), Max Jhonny Fernández Saucedo Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dio por concluida la relación laboral con el accionante en el cargo de Sub Alcalde del Distrito 8, perteneciente a la Secretaría Municipal de Gestión y Coordinación Institucional (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derecho "de protección de la mujer embarazada y del ser en gestación" (sic), al trabajo, a la seguridad social "y a las asignaciones familiares" (sic); así como a la garantía de inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor, toda vez que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Memorándum 011re/2021 procedió a desvincularlo de su puesto de Sub Alcalde del Distrito 8, sin considerar que su esposa se encontraba en periodo de gestación, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo respecto a la clasificación de servidores públicos de los gobiernos autónomos municipales
El art. 233 de la Norma Suprema, establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento" (las negrillas son nuestras).
Conforme al art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en cuanto al ámbito de su aplicación, establece que: "Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto" (el resaltado nos corresponde).
En ese marco, el art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificado art. 2.I. de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, refiere que: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo" (las negrillas son nuestras).
La referida Ley, aclara en el art. 1.II que: "Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:
- 1)Dirección,
- 2)Secretarías Generales y Ejecutivas,
- 3)Jefatura,
- 4)Asesor, y
- 5)Profesional" (las negrillas son nuestras).
Los gobiernos autónomos municipales de las capitales de departamento, El Alto y aquellos municipios que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, tendrán dos tipos de funcionarios los regulados por la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, que se conducen por sus normas expresas, en particular por su Carta Orgánica o falta de ésta supletoriamente por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Estatuto del Funcionario Público.
Al respecto, la , implantó que el régimen del servidor público no es una competencia distribuida en el catálogo establecido por la Norma Suprema, en consecuencia, por mandato del art. 297.II de la CPE, desarrollado por el art. 72 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), corresponde al nivel central su regulación.
En este sentido, el régimen del servidor público al ser una competencia residual del nivel central del Estado, el Estatuto del funcionario público, como ley promulgada por este nivel es plenamente aplicable a éstos en los gobiernos autónomos municipales.
Mostrando 45 de 90 parrafos.