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TCP

0642/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0642/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42104-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 94/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 113 a 118 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Pantoja Córdova contra Miry Abou Saleh Popow representante legal de la empresa HOLA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 81 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato de trabajo con la empresa ahora accionada para desempeñar funciones de representante del Centro de Llamadas Entrantes Cochabamba, el 3 de diciembre de 2018, habiendo dejado de prestar servicios por motivos personales el 19 de junio de 2019. Nuevamente, fue contratada en la misma empresa para desempeñar funciones de Agente de Encuestas, mediante contrato a plazo fijo de 9 de marzo de 2020, cumpliendo el horario de 9:00 a 13:00 y 15:00 a 18:00 de lunes a viernes y 9:00 a 14:00 los días sábados, con un salario mensual de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos).

Durante el lapso de tiempo que trabajó, demostró responsabilidad y compromiso con la empresa ahora accionada; empero, enterada de su estado de embarazo -por comunicación a las Supervisoras de Encuestas y de Llamadas Salientes-, el 8 de febrero de 2021, le comunicaron que no renovarían su contrato de trabajo; a pesar de las tareas cumplidas, las cuales corresponden a tareas propias y permanentes al giro de la referida empresa; por lo que, su contrato se convirtió en contrato indefinido por imperio de la ley -Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979-.

Aspecto que demuestra una actitud discriminatoria y de mala fe por su condición de madre gestante -desde diciembre de 2020-; puesto que, a diferencia suya, con los otros empleados fueron renovando sus contratos en tareas propias y permanentes del giro de la empresa; burlando maliciosamente sus obligaciones con todos los trabajadores y la suya en particular, al suscribir contratos laborales cada año y finiquitos por conclusión de contrato, de manera consecutiva. Además, no respetaron la estabilidad laboral de los trabajadores establecida por la emergencia sanitaria, a pesar de ello se operó el despido injustificado en su contra.

Por las circunstancias anotadas y entrando ya a su octavo mes de embarazo, presentó denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que, previa audiencia de reincorporación, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021 de 29 de abril, por el despido injustificado y conminó a la empresa HOLA S.R.L. a la reincorporación laboral de su persona, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya el seguro de corto, largo plazo y los demás derechos sociales que le correspondan; además, la prohibición de ejercer todo acto que signifique acoso laboral y discriminación en su contra, en el plazo máximo de cinco días hábiles. Con la referida conminatoria las partes fueron notificadas el 4 de mayo de 2021; sin embargo, no fue cumplida por la empresa hoy accionada.

Por los hechos descritos, su despido se torna en ilegal e injustificado, en incumplimiento de las normas laborales que son protectivas y tienen la finalidad de garantizar el derecho al trabajo, más aun cuando el contrato no fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumpliendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral, a la alimentación, a la seguridad social "...DE MI NIÑO QUE LLEVO EN EL VIENTRE" (sic) y a la no discriminación; citando al efecto los arts. 46.I, 48.IV, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo sin discriminación, a la estabilidad laboral y el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021 de 29 de abril, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que le correspondan y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada

Miry Abou Saleh Popow, en representación legal de la empresa Hola S.R.L., mediante informe de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 104 a 105, así como en audiencia, manifestó que:

  1. a)La accionante fue contratada el 9 de marzo de 2020, hasta el 8 de febrero de 2021, como Agente de Encuestas mediante contrato a plazo fijo, firmando al inicio de la relación laboral que fue refrendada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  2. b)Un día antes -se entiende 7 de febrero del referido año- que concluya su contrato se puso en su conocimiento que no sería ampliado el mismo; empero, la accionante envió una carta en la cual dio a conocer que gozaba de inamovilidad laboral al encontrarse en estado de gestación, amparada por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; por lo que, exigió la ampliación de su contrato de trabajo;
  3. c)El 10 de febrero de 2021, fueron sorprendidos con la única citación de reincorporación laboral y el 5 de marzo de ese año, se desarrolló la audiencia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se expuso que la accionante tenía pleno conocimiento de la conclusión de su contrato a plazo fijo; al no tratarse de un despido, no corresponde aplicar el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006;
  4. d)Finalmente, la referida Jefatura Departamental, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, sin ningún argumento jurídico sobre la certeza de la supuesta ilegalidad del retiro; por lo que, no corresponde la reincorporación laboral de la accionante; debido a que, su relación laboral concluyó por "TERMINO DE CONTRATO", no siendo un retiro forzoso; por lo que, solo se limitó a citar disposiciones legales, sin sustentar la mencionada Conminatoria de Reincorporación, entendiéndose ello, como la falta de motivación en la referida Conminatoria;
  5. e)El 12 de mayo de 2021, se interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, siendo resuelta ésta mediante Resolución Administrativa (RA) 175/2021 de 4 de junio, la cual confirmó dicha Conminatoria, Resolución que mereció el Recurso jerárquico de 13 de julio de 2021, solicitando revocar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, la cual a la fecha no fue resuelta; y,
  6. f)Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada por ser "improcedente".
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 94/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 113 a 118, concedió la tutela solicitada; por lo que, dispuso que la empresa HOLA S.R.L., a través de su representante legal, o de quien esté a cargo, cumpla en su integridad con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, sea en un plazo de cuarenta y ocho horas, una vez notificada con la misma, sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene que la empresa ahora accionada, "...representada legalmente en el Departamento de Cochabamba..." (sic) por Carla Medrano Guzmán -Responsable de Administración de Personal-, refiere que la conclusión del contrato es el 8 de febrero de 2021, se habría emitido Memorando HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/ 033-2021, por el cual se le comunicó a la accionante que se prescindiría de sus servicios, lo que hizo que la nombrada acuda a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, la cual emitió la "...resolución UNICA CITACION DE REINCORPORACION A SU FUENTE LABORAL..." (sic), con Código 553/2021 de 10 de febrero; consiguientemente fue emitida la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, por la que conminó a la empresa hoy accionada que a través de su representante legal, reincorpore a la accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, la restitución cuanto antes del seguro -social- a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación, contra la accionante y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su efectiva reincorporación en el plazo de cinco días hábiles;
  2. 2)A la fecha de presentación de esta acción tutelar -se entiende 21 de julio de 2021-, no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria, conforme el acta de Notoriedad 13/2021 de 10 de mayo, "VERIFICACIÓN DE REINCORPORACIÓN DE TRABAJO" (sic), donde refiere que tras haberse apersonado a la empresa ahora accionada junto con la nombrada, misma que solicitó el cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación laboral; empero, la "responsable de administración" refirió no tener conocimiento del tema; por lo que, se comunicó vía teléfono con Carla Medrano Guzmán -Responsable de Administración de Personal-, quien manifestó, que no se procederá a la reincorporación de la accionante, en razón a que presentaron un recurso legal contra la citada Conminatoria, encontrándose la misma pendiente de resolución;
  3. 3)De lo señalado, se advierte que la empresa hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, a pesar de haber sido notificada legalmente; por lo que, resulta la inobservancia al carácter vinculante de la mencionada Conminatoria; y,
  4. 4)De los argumentos desarrollados, corresponde otorgar la tutela, por observarse vulneración a los derechos constitucionales que alega la accionante, siendo esta concesión de carácter provisional siendo que la misma no define la situación laboral de la nombrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo a plazo fijo suscrito el 9 de marzo de 2020 entre Miry Abou Saleh Popow representante legal de la empresa HOLA S.R.L. -hoy accionada- y la trabajadora Guadalupe Pantoja Córdova -ahora accionante-, estableciéndose la relación laboral como Agente de "ENCUETAS" -lo correcto es encuestas-, concluyendo el mismo el 8 de febrero de 2021 (fs. 23 y vta.). II.2. Consta Certificado Médico y Reporte de ecografía, de 17 de diciembre de 2020, emitido por Jorge Montaño, Ginecólogo Obstetra, por el que se evidencia el estado de embarazo de la accionante, con un tiempo aproximado de seis semanas y un día; y, Certificado de Incapacidad Temporal de Hospitalización expedido por Patricia Ardaya Guzmán, de 12 de febrero de 2021 (fs. 62 y 68 a 71).

II.3. Por Memorando HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/033-2021 de 8 de febrero, emitido por Carla Medrano Guzmán, Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., se comunicó a la accionante que, en la señalada fecha, finalizaba su contrato de trabajo; por lo que, solicitó se comunique con el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH). para el calculó de sus beneficios sociales; con constancia de su recepción de la misma fecha (fs. 39).

II.4. Consta Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021 de 29 de abril, por el que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa hoy accionada a la reincorporación laboral de la accionante, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día y se le restituya cuanto antes el seguro -social- a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación contra la nombrada y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación con la referida Conminatoria. Siendo notificada la empresa hoy accionada con la referida Conminatoria 4 de mayo de 2021 (fs. 24 y 25 a 30).

II.5. Por Acta de Notoriedad 13/2021 de 10 de mayo, suscrito y verificada por Alfredo Fernando Maldonado Aporto, Notario de Fe Pública 21 de Cochabamba, se evidencia que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA - 083/2021, de reincorporación laboral en favor de la accionante, no fue cumplida "...por que han presentado a través del departamento legal un recurso contra la resolución de conminatoria que está pendiente..." (sic [fs. 6]).

II.6. Cursa recurso de revocatorio promovido por la empresa HOLA S.R.L. contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021, resuelto el mismo mediante RA 175/2021 de 4 de junio, que confirmó la referida Conminatoria, decisión que fue objeto de recurso jerárquico mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la representante legal de la empresa ahora accionada (fs. 13 a 18 y 95 vta. a 96 vta.).

II.7. Mediante Convenio Transaccional de Pago de Beneficios Sociales, de 8 de septiembre de 2021, suscrito por la representante legal de la empresa hoy accionada y la accionante, por el que se estableció el pago de beneficios sociales -mediante abono a su cuenta Número 30151238961308 del Banco de Crédito de Bolivia S.A.- en el día de la suscripción del documento, con el compromiso de entrega en especie de doce subsidios post natales "...por el alumbramiento de su recién nacido..." (sic) en favor de la madre -accionante- y consiguiente desistimiento de la reincorporación laboral solicitada por la accionante, mediante acción de amparo constitucional; Asimismo, adjuntó el finiquito suscrito por las partes en la misma fecha del citado Convenio, en el que se consigna como fecha de ingreso el 9 de marzo de 2020 y de retiro 8 de febrero de 2021, tiempo de servicios un año, cinco meses y diez días, aspectos que por memorial presentado el 8 de septiembre del citado año, fueron puestos a conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por la accionante (fs. 135 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral, a la alimentación, a la seguridad social "...DE MI NIÑO QUE LLEVO EN EL VIENTRE" (sic) y a la no discriminación; puesto que, la empresa HOLA S.R.L. a la cual presta sus servicios, no cumplió con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 083/2021 de 29 de abril, de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, bajo el pretexto que dicha Conminatoria, se encuentra en etapa de impugnación en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

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