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0642/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0642/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46079-2022-93-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 022/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 136 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Quecaño Copa contra Mary Jackeline Barrientos Argandoña y Deybi David Calvo Zenteno, Jueza y Secretario respectivamente del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí; y, Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 69 a 72 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2022, la Policía de Betanzos del departamento de Potosí sin ninguna orden fundamentada procedieron a aprehenderlo, en los terrenos de sembradío ubicado en el sector Tambopata de la Comunidad Bartolillos del citado departamento, a denuncia de Adolfo Mamani Flores por el presunto delito de avasallamiento, y luego lo ingresaron en la carceleta policial de esa localidad; posteriormente el Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió imputación formal por el señalado delito, solicitando procedimiento inmediato por flagrancia; asimismo, en ese instante se le asignó un abogado defensor de oficio, el cual le dijo que iba a recobrar su libertad si se sometía a un procedimiento abreviado y que la pena que se le impondría seria de tres años para acogerse a la suspensión condicional de la pena, por ello firmó un acuerdo con su abogado defensor, aceptando de manera expresa el hecho y la imposición de la pena de tres años, pero al ser de extracción campesina y de escasa formación no entendió su situación procesal; por lo que en audiencia de consideración de procedimiento abreviado, aprovechando que la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí -ahora demandada- estaba en consulta médica, su abogado defensor converso con la autoridad fiscal, para que se pueda considerar el proceso abreviado, y de la aceptación del prenombrado presentó memorial de solicitud de procedimiento abreviado, adjuntando el acuerdo el cual establecía el quantum de la pena de tres años, para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena; posteriormente, instalada la audiencia el Fiscal de Materia en la vía incidental solicitó que se considere la pretensión de la aplicación de procedimiento abreviado, oponiéndose ante ello la víctima, y luego de ello su abogado intervino aceptando el mismo y solicitó que se aplique la suspensión condicional de la pena, pero la autoridad fiscal señaló que el juicio no es un chiste y en base a los arts. 36, 37 y 38 del Código Penal (CP), se debía imponer una pena proporcional, lo que contradice con la primera intervención de la solicitud de proceso abreviado en base al acuerdo firmado de tres años.

El Fiscal de Materia en su primera intervención, solicitó que se aplique el procedimiento abreviado, pero no se refirió sobre el quantum de la pena, por lo que inmediatamente la Jueza ahora demandada emitió Sentencia imponiéndole la pena de cuatro años en su contra, además de disponer su detención sin considerar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y pese a la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de avasallamiento, mucho menos en flagrancia, para recobrar su libertad, aceptó el procedimiento abreviado que fue propuesto por el defensor de oficio pero nunca la pena de cuatro años, además el Fiscal no se manifestó sobre el quantum de la pena de forma clara y precisa porque en sus dos intervenciones no mencionó dicho extremo, solo promovió el procedimiento abreviado en base a la solicitud y el acuerdo, conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pidió de forma concreta el quantum de la pena y solo en base a los arts. 36 y 37 del CP, se limitó a pedir una pena, la cual no podía comprometer su libertad, mucho menos podía imponer una mayor a la que estaba regulada en el acuerdo presentado, sin embargo al imponer una pena de cuatro años ha violado la Ley; asimismo, esta pena no estaba ejecutoriada ni mucho menos se renunció a la apelación.

De los antecedentes, la autoridad judicial demandada, al imponer la pena de cuatro años en su contra y disponer su detención preventiva, ha cometido actos ilegales que vulneran los arts. 235 ter.3 y 374 del CPP, restringiendo su libertad, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad; asimismo, hasta el 23 de febrero de 2022, el acta de consideración del proceso abreviado, no estaba elaborada, situación que es usual en ese Juzgado; el Fiscal de Materia al no pedir de forma expresa el quatum de la pena para la imposición de la condena, incumplió lo previsto por el art. 374 del citado Código, por lo que dicha autoridad judicial no podía imponer una pena superior a la requerida por la autoridad fiscal, siendo que el mismo debió ser precisado en la petición de la imposición de la pena.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se declare nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022, emitida por la Jueza demandada, ordenando que nuevamente se considere su solicitud de procedimiento abreviado en audiencia;
  2. b)El Fiscal demandado, en audiencia de procedimiento abreviado debe cumplir con su deber de pedir el quantum de la pena de forma precisa a la Jueza de la causa; y,
  3. c)El Secretario codemandado, elabore el acta de audiencia de consideración de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó inextenso los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 113 a 118; señaló que:

  1. 1)La audiencia señalada fue para la consideración y aplicación de medidas cautelares, pero en la misma el abogado defensor entrego al Fiscal de Materia un memorial, presumiblemente para solicitar el procedimiento abreviado, posteriormente antes de dictar la Sentencia, se concedió la palabra al Ministerio Público para efectos de que se refiera sobre el quantum de la pena, y su solicitud de la pena era mayor incluso a los cuatro años que se ha otorgado en Sentencia;
  2. 2)La Sentencia no está ejecutoriada, la misma podía haber sido susceptible de recurso de apelación restringida, además se determinó la detención preventiva del ahora accionante, esto a la solicitud del Ministerio Público; e,
  3. 3)Impetra se deniegue la tutela, y con respecto a la solicitud de pronto despacho en contra del Secretario de su despacho, el mismo cumple con su trabajo, además se debe considerar la carga procesal existente en dicho juzgado.

Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 a 102, manifestó que:

  1. i)Se encontró en flagrancia al accionante por la presunta comisión del delito de avasallamiento, subsumido en el art. 351 bis del CP e incorporado por la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, y en la audiencia de medidas cautelares se solicitó la aplicación del procedimiento abreviado;
  2. ii)El 17 del indicado mes y año antes del ingreso a la señalada audiencia de medidas cautelares, el abogado del imputado le presentó un memorial adjuntando un acuerdo entre el abogado y el imputado, en dicho memorial solicito la aplicación de la citada salida alternativa, pero se aclara que no hubo acuerdo previo con el Fiscal porque no se acordó el procedimiento abreviado, ni la fijación de la pena, por lo que no es evidente lo argumentado por el impetrante de tutela;
  3. iii)En la audiencia referida, se corrió en traslado a las partes, y como Fiscal fundamento la solicitud de la pena de acuerdo al art. 373 y 374 del CPP, y del acta de audiencia no es evidente que el Fiscal nunca hubiera fundamento la pena, asimismo la Juez de la causa aceptó el procedimiento abreviado por lo que dictó la Sentencia condenando al accionante a cuatro años de reclusión, tal cual se encuentra registrada en la "Sentencia 003/2022";
  4. iv)Sobre el extremo expuesto en el acta es falso, ya que se fundamentó el quantum de la pena, otro aspecto es que solicitó la aplicación de la medida cautelar extrema impetrada en la imputación; y,
  5. v)El impetrante de tutela no fundamentó debidamente su pretensión por lo que la aplicación de la detención preventiva como parte de la Sentencia condenatoria en proceso abreviado, está vigente la posibilidad de impugnación, además no expuso de manera fundamentada los presupuestos de la acción de libertad, ante dicha ausencia hace inviable la tutela de derechos.

Asimismo en audiencia refirió que:

  1. a)Es completamente falso que se haya acordado la pena de tres años, solo se conversó sobre la posibilidad de someterse el accionante al procedimiento abreviado y como en otros casos se otorga un requerimiento para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y según el memorial no tiene cargo de recepción del Ministerio Público, porque solo se le acerco el abogado del impetrante de tutela, entregándole el memorial poniéndole en conocimiento que están presentado la solicitud de procedimiento abreviado;
  2. b)Una vez agarrado el memorial donde se vio que solicitaba la pena de tres años el peticionante de tutela, pero nunca se acordó la pena, la misma se corrió en traslado en audiencia a las partes, sin embargo se solicitó la pena de cuatro años y seis meses, además este procedimiento se tradujo en un procedimiento inmediato por delitos flagrantes y sobre la petición de procedimiento abreviado se aplicó lo establecido en el art. 393.1 concordante con el art. 326.1 ambos del CPP incorporados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que es falso que el Fiscal tenga esa posibilidad de solicitar el procedimiento abreviado porque también el imputado puede pedirlo;
  3. c)Es falso que el Ministerio Público no hubiera fundamentado la pena, de acuerdo al acta de consideración de medidas cautelares y aplicación de procedimiento abreviado, la acción de libertad no está sujeta a la voluntad del accionante para poder sustituir la posibilidad ordinaria a través de un recurso siendo normado por la , la cual es una Sentencia Constitucional antigua pero no se ha cambiado la línea jurisprudencial; y,
  4. d)En el presente caso hay pendiente una apelación restringida, sin embargo se recurrió a la acción de libertad saltando esa normativa, por lo que el impetrante de tutela abuso la posibilidad legal de accionar la protección constitucional, atentando al principio de economía procesal y subsidiariedad, por lo que no deben ser tutelados los supuestos derechos vulnerados.

Deybi David Calvo Zenteno, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, en audiencia señaló que los criterios vertidos por el accionante no son ciertos ni evidentes, porque se le ha dado una copia a su abogado defensor, además está reclamando que en el acta no estuviese el contenido completo de la audiencia; sin embargo, la Ley 1173, hace mención a ese aspecto y señala que las actas deberán realizarse en forma resumida y no así como se solicita en forma completa, por lo que se debe denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 022/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 136 a 146, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo:

  1. 1)Respecto al Secretario codemandado, si bien ha existido la vulneración al pronto despacho el mismo es excusable -como ya se ha señalado- por la excesiva carga procesal que se tiene en todos los juzgados de capital y provincia, otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas para que pueda labrarse una nueva acta con todos los aspectos observados para efectos posteriores como una posible apelación o recursos que pudiere plantearse; y,
  2. 2)Con respecto al mandamiento de detención preventiva que ha sido dictada en el "caso 16/2022 de 17 de febrero" (sic) debe dejarse sin efecto el mismo, otorgándose el plazo de veinticuatro horas a la Jueza demandada, para que regularice el procedimiento y dicte Resolución para la aplicación de medidas cautelares si el caso corresponde, asimismo en vía de complementación se declara nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022; bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)La acción de libertad está referido al debido proceso vinculado al derecho a la libertad y también al pronto despacho, debiéndose ingresar a la revisión de la prueba consiste en documentales que se encuentra en el expediente del proceso penal en relación al informe de inicio de investigación y la aplicación de procedimiento inmediato por delito flagrante, imputación y medidas cautelares de carácter personal, mismo que ha sido presentado por el Fiscal de Materia, posteriormente se tiene el acuerdo legal de procedimiento abreviado en el cual el abogado defensor y el imputado -ahora accionante-, realizan dicho acuerdo en el que el impetrante de tutela, refiere: "en conformidad con el art. 377 acepta la imputación formulada por el Ministerio Público, renuncia a la sustanciación del juicio oral, público, continuo y Contradictorio, y que la pena de tres años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santo Domingo de Cantumarca, acepta y da su conformidad ante dicho documento" (sic);
  4. ii)Se debe considerar respecto al pronto despacho con relación al Secretario codemandado, el impetrante de tutela y la parte demandada, señala que el acta de la Sentencia ha sido redactada en forma resumida y sucinta, en la misma no cursa actuados importantes y reclamados a través de la presente acción de libertad, por ejemplo la exposición que realizo el Fiscal de Materia en relación al quantum de la pena, si se hubiese realizado dicha mención o no, estos antecedentes claramente no se pueden dar lectura en dicha acta habiéndose obviado al momento de realizar su resumen en la exposición tanto de la parte accionante y los ahora demandados, incluso en el presente fallo se puede tomar un aspecto que ha sido dictada por la Jueza de la causa, en el acta de audiencia de medidas cautelares respecto a la emisión del mandamiento de detención preventiva;
  5. iii)Si la Jueza hubiera pronunciado otros aspectos, hubiese fundamentado más, pero aspectos no están trasuntadas en el acta, así como las anteriormente señaladas en ese entendido es evidente que sí se ha vulnerado el aspecto señalado por la parte accionante, es decir el pronto despacho, puesto que a la fecha no se tiene todos estos datos pertinentes que son necesarios para conocer exactamente los puntos importantes por los cuales se asumió tales decisiones por parte de la Jueza demandada;
  6. iv)Se tiene posteriormente una complementación que se ha dictado al emitir la sentencia, pero de los otros aspectos antes extrañados o señalados no existe mención, por lo cual al haberse evidenciado estás faltas en lo que es el acta de audiencia de medidas cautelares, es que se ha vulnerado el pronto despacho por parte del funcionario codemandado, pero se conoce que existe excesiva carga procesal en los juzgados, por lo que se considera que esta falta es excusable para el citado funcionario, lo que habría impedido labrar el acta de forma pertinente;
  7. v)Como ya se ha podido evidenciar en la Sentencia en su parte resolutiva donde la Jueza de la causa declara culpable al ahora accionante y ordena que sea remitido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por lo que la dicha Resolución no está ejecutoriada, pero de la revisión de toda la documental existente en obrados, no se ha podido establecer que la misma esté debidamente fundamentada y motivada respecto a los motivos para que se emita dicho mandamiento de detención preventiva, más cuando debía haberse referido sobre lo establecido en el art. 233 del CPP en sus diferentes numerales, pero no hay ninguna fundamentación al respecto para efectos de una posterior apelación por parte del impetrante de tutela, entonces no existe ninguna resolución que pueda demostrar los motivos en los cuales se ha basado la Jueza demandada para emitir dicha la resolución, en ese entendido dicha falta incurre en una causa de ilegalidad, puesto que se ha emitido un mandamiento sin la debida fundamentación conforme establece el procedimiento; y,
  8. vi)En ese sentido es evidente la vulneración al debido proceso, por lo que debe ser subsanado por parte de la Jueza demandada, en ese sentido corresponde resolver la presente acción de libertad conforme establece el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Fiscal demandado, en vía de complementación refiere que cuanto valor le han dado a la Sentencia Constitucional Plurinacional presentada en calidad de elemento probatorio, porque es una orientación constitucional y obligatoria; cuánto pesaría el hecho de la debida diligencia en la realización de un determinado actuado procesal; y, cuánto pesa en la decisión la realidad como verdad material.

La Jueza demandada, en vía de aclaración solicita que se establezca:

  1. a)Si dejan sin efecto el mandamiento o si no se debe emitir mandamiento de libertad, no se está determinando la situación jurídica del accionante y se deja un vacío;
  2. b)Que pasa con la Sentencia estaría vigente, entonces se debería instalar la audiencia para considerar la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares; y,
  3. c)Ante el riesgo procesal de acuerdo al art. 233.1 del CPP, tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción ha determinado la detención preventiva y ha sido fundamentado el art. 393 ter en su num. 5 del CPP, pero en la Resolución solo se ha hecho mención al art. 393 ter y no así a lo que se ha manifestado.

La parte accionante, en vía de complementación y aclaración, solicita que se aclare cuál es su situación procesal como imputado, porque el Tribunal de garantías ha dejado sin efecto el mandamiento de detención preventiva, entonces recobraría su libertad y que en el plazo de veinticuatro horas, se debe considerar su situación procesal, pero no tendrá el tiempo suficiente para recabar los elementos del arraigo natural en lo que se refiere a su domicilio y necesitaría más tiempo, porque se ha dejado sin efecto el mandamiento de libertad, o si se va a considerar los riesgos procesales que ha traído el Ministerio Público en su imputación formal y el plazo que se requiere para recabar la documentación.

El Tribunal de garantías, refiere que se debe considerar la Sentencia Constitucional con el estandar más alto de protección de derechos, por otro lado se sabe que el imputado está detenido varios días, por lo que implica responsabilidades, por ello se ha señalado que se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura contra la Juez de la causa, la cual será efectivizada una vez que vuelva del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, sobre la solicitud de complementación realizada por la parte accionante, en la cual solicita complementar y que también fue observado por la Jueza demandada, por lo que corresponde que se declare nula la Sentencia de 17 de febrero de 2022 y en base a esos antecedentes se remiten a la , por lo que el Tribunal de garantías se ve imposibilitado de hacer una revisión de la actuación judicial en relación a la forma que realizan su análisis, por lo que la citada autoridad judicial deberá resolver la situación procesal del impetrante dentro las siguientes veinticuatro horas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de intervención policial preventiva de acción directa, de 15 de febrero de 2022, donde la victima Adolfo Mamani Flores presentó denuncia en contra de Elías Quecaño Copa -ahora accionante- por el presunto delito de avasallamiento en el sector Tambopata de la Comunidad de Bartolillos del departamento de Potosí, por lo cual fue aprehendido (fs. 7 y vta.); por Requerimiento Fiscal de 15 del citado mes y año, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, solicita al REJAP de Betanzos del indicado departamento que emita Certificado de Antecedentes Penales (fs. 56); del cual el REJAP emitió el Certificado el 17 del indicado mes y año, donde señalo que el impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 55).

II.2. Consta memorial presentado por el accionante, el 17 de febrero de 2022 a horas 09:50 y recibida por el Fiscal de Materia demandado, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, reconociendo a ese efecto la comisión del delito además se fije la pena de tres años de reclusión (fs. 60 y vta.); se adjunta Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado de la misma mes y año, suscrito por el peticionante de tutela, donde acepta la autoría del delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 Bis del CP aceptando las condiciones "7. La imputación formulada por el Ministerio Público, 8. Renuncia a la sustanciación del Juicio Oral, Publico, Continuo y Contradictorio, 9. La pena de tres años de privación de libertad en el centro de rehabilitación de Santo Domingo de Cantumarca" (sic [fs. 61]); Se tiene cedula de identidad del accionante, del cual se establece como fecha de nacimiento 20 de julio de 1959 y de ocupación agricultor (fs. 68).

II.3. Consta Acta de audiencia de medidas cautelares de 17 de febrero de 2022, en la cual la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, acepta la solicitud de procedimiento abreviado, acto seguido se dicta Sentencia con la misma fecha, por el cual dicha autoridad, declara culpable al ahora accionante, por el delito de avasallamiento, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, señalando además que la Sentencia no está ejecutoriada, por lo que el imputado se encuentra en calidad de aprehendido, bajo los siguientes fundamentos:

"a) Que el ciudadano ELIAS QUECAÑO COPA a adecuado su conducta en el siguiente tipo penal AVASALLAMIENTO tipificado en el art. 351 Bis del Código Penal que señala: El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años.

Por su parte la Ley N° 477 Ley de 30 de diciembre de 2013: Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece en su Artículo 3. (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

  1. b.-Que, para poder establecer la fijación de la pena se debe establecer la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad, las circunstancias y las consecuencias del hecho tal cual establecen los art. 37 y 38 del Código Punitivo.

En el caso de autos se evidencia que el imputado ciudadano ELIAS QUECAÑO COPA por los hechos que se juzga es la primera vez por el delito establecido en el art. 351 Bis del Código Penal y que no tiene antecedentes penales registrados.

  1. c.-Que, de conformidad a lo prescrito en el Art. 374 del Código Pdto. Penal es necesario fijar una sentencia que no exceda lo requerido por el fiscal, para no provocar indefensión delito de avasallamiento en contra del imputado, y que en razón del delito como ser el tipificado en el art. 351 bis del Código penal que es sancionado con una pena determinada de tres años a ocho seis años siendo pertinente aplicar la pena de cuatro años impetrada" (sic).

Asimismo el abogado de la víctima en aplicación del art. 125 del CPP solicita complementación y enmienda a la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

"ABOGADO DE LA VÍCTIMA "DR. VICTOR BORDA" - En aplicación del Art. 125 del C.P.P., vamos a solicitar complementación y enmienda a su resolución para que después hagamos uso del curso de apelación respectiva.

(...)

  1. 2.-Cuando sea habla del procedimiento inmediato señora juez conforme al Art. 373, la pena no puede ser superior a la que disponga el fiscal de manera fundamentada tampoco he escuchado al fiscal cuanto hubiese establecido el quantum simplemente sea establecido a que obviamente ha presentado un procedimiento abreviado pidiendo el imputado la pena privativa de libertad de 3 años, pero el fiscal no ha dicho cuanto puede ser que el fiscal no acepte esos tres años que dé más años etc.

(...)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. - Muchas gracias señora juez, con algo de experiencia que tiene el suscrito en dosimetría penal ya que a ciertas investigaciones que ha llevado adelante en una dosimetría penal de absorción, el ministerio publico evidentemente no está de acuerdo con la pena de 3 años eso ha establecido desde el primer punto y primer momento y hemos refundamentado como ministerio publico la dosimetría penal que utiliza nuestro organismo jurisdiccional conocen bien todos es la dosimetría empírica antigua anacrónica pero vigente llamada de los mínimos y máximos se toma el parámetro máximo en una dosimetría diferente al Art. 351 bis. de ocho años y la pena mínima es de tres años este ciudadano de conformidad al Art. 37, es una persona adulta mayor 62 años y va cumplir 63 este ciudadano si es que avasallador evidentemente ya ha perjudicado el derecho propietario de los legítimos propietarios lamentablemente no ha ido más allá de estas circunstancias.

(...)

...he expuesto en mi anterior fundamentación sea liberado a través de una suspensión condicional por qué es eso lo que está buscando la defensa, seria pues un saludo a la bandera yo avasallo entro a un terreno y pido suspensión condicional de la pena y otro va en mi lugar y yo pero con la medida dispuesta por vuestra autoridad de las circunstancias del Art. 38 porque este señor es una persona agricultor pobre diferente a los dirigente a la organización sin techo que tiene autos de lujos a los cuales no se les puede sancionar 4 años entonces en esa medida de la técnica de los 8 y tres años las señora juez ha visto conveniente desde mi punto de vista y de la interpretación la media que es cuatro...

(...)

JUEZ. - Una vez aclarada por el representante del ministerio público que el mismo ha solicitado por lo que el mismo evidencia que él ha aclarado la suscrita autoridad en aplicación del Art. 125 primero para verificar los elementos de prueba la suscrita autoridad a valorado, tomando en cuenta que nos encontramos en delito se flagrancia existe el avasallamiento que ha sido y admitido por el ahora condenado.

(...)

...con referencia a la pena la suscrita autoridad a tomando en cuenta la dosimetría tomando en cuenta el Art. 37 y 38 del código punitivo también aclarado y estando y que el mismo ha solicitado la aplicación de la pena de 4 años por lo que la suscrita autoridad viendo las circunstancias del hecho como la personalidad del ahora condenado a establecido va determinado no se está sobre pasando la pena impetrada por parte del representante del ministerio público por lo que la suscrita autoridad no está vulnerando ningún derecho de los sujetos procesales..." (sic [fs. 80 a 85]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el presunto delito de avasallamiento, se sometió a un procedimiento abreviado en el cual se dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2022, que vulnera sus derechos como adulto mayor, ya que se incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, al imponer la pena de cuatro años en su contra y disponer su detención preventiva, vulneró los arts. 374 y 235 ter.3 del CPP al no tomar en cuenta la pena acordada con la autoridad fiscal;
  2. 2)El Fiscal de Materia de manera negligente, no requirió de forma fundamentada y precisa la pena acordada para la imposición de la sanción, incumpliendo lo previsto por el art. 374 del citado Código; y,
  3. 3)El Secretario del Juzgado referido, no elaboró de forma célere el acta de audiencia del procedimiento abreviado donde se emitió la sanción ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
  2. ii)Normativa aplicable al procedimiento abreviado, la competencia y las obligaciones del Juez y del Fiscal de Materia para el cumplimiento de los presupuestos;
  3. iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. iv)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:

"No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .

De igual forma la , señaló que:

"Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ?La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece).

Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado. III.2. Normativa aplicable al procedimiento abreviado, la competencia y las obligaciones del Juez y del Fiscal de Materia para el cumplimiento de los presupuestos

La competencia del Juez para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado está establecido en el art. 54 del CPP, modi?cado por disposición del artículo 3 de la Ley 1173, que señala:

"Artículo 54. (Jueces de Instrucción). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;"

Dentro de la fundamentación de la resolución de procedimiento abreviado, los arts. 123 y 124 del CPP, indican:

"Artículo 123. (Resoluciones). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.

(...)

Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o ?nalizado el procedimiento abreviado.

Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad.

(...)

Las resoluciones emitidas en audiencia, serán ?dedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento.

(...)

Artículo 124°.- (Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes" (las negrillas son ilustrativas).

La procedencia del procedimiento abreviado así como su trámite y resolución, ha sido establecida en el art. 373 del CPP, el cual fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, señala:

"Artículo 373º.- (Procedencia).

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos."

De lo extractado de la Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas4, la cual refiere:

"Los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado deben ser analizados e interpretados en el marco de los fundamentos que determinan su regulación y alcances.

  1. a)Acuerdo del fiscal, el imputado y su defensor: es el producto de la negociación sobre la aplicación del procedimiento abreviado, es decir un acuerdo previo, que naturalmente debe fundarse en la admisión de la culpabilidad por pate del imputado.
  1. b)Oportunidad de la solicitud: concluida la investigación preliminar o preparatoria, el fiscal puede presentar el requerimiento de la aplicación del procedimiento abreviado (Arts. 373, 301 numeral 4 y 323 numeral 2).
  1. c)Control de legalidad: es la verificación de los requisitos exigidos por ley por el juez de la causa. La existencia del hecho y la participación del imputado, la renuncia voluntaria al juicio ordinario y la admisión libre y voluntaria de su culpabilidad (Art. 374)" (las negrillas corresponden al texto original).

Dentro de su tramitación el art. 374 del CPP, dispone:

"En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

  1. 1)La existencia del hecho y la participación del imputado;
  2. 2)Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,
  3. 3)Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.

En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.

El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado" (el resaltado es ilustrativo).

Cabe señalar que no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor, porque debe ser fundamentada por el Fiscal según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la cual refiere específicamente sobre su participación en la tramitación del procedimiento abreviado: "Artículo 5. (PRINCIPIOS). El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:

(...)

2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral.

(...)

Artículo 40. (ATRIBUCIONES). Las y los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:

(...)

17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda; (Modi?cado por disposición Adicional Primera de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019).

(...)

Artículo 57. (FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especí?ca. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan.

(...)

Artículo 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS). En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal" (las negrillas son añadidas).

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la 5, en la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación, dicho fundamento ha sido reiterada en la . En este contexto, los fundamentos de la autoridad fiscal y del imputado deben establecer la pertinencia del procedimiento abreviado, o si la oposición fundada de la víctima generó duda en la autoridad judicial respecto a su aplicación, la misma podrá rechazar el procedimiento abreviado a través de una resolución debidamente fundamentada, que contenga argumentos razonables.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE6 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 7, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).

III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de junio de 20230642/2023-S1Fuente oficial