Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2023-S3 Sucre, 26 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 46672-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-003/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 252 a 257, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Ovando Vargas contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), logrando enervar el riesgo procesal señalado por el art. 234.7 del citado Código.
Es así que quedó únicamente latente el riesgo procesal establecido por el art. 234.4 del CPP, el cual fue considerado debido a que fue declarado rebelde, así como la acción de libertad que fue denegada y debido a que hizo suspender una audiencia de aplicación de medidas cautelares por razones de salud, argumento que sufrió una modificación con el Auto de Vista de 3 de febrero de 2022 al señalar que la rebeldía no podía ser considerada como una justificación por el hecho de que su persona ya se había apersonado al proceso penal y que la acción de libertad al tratarse de un medio de defensa no podía ser una razón para mantener la extrema medida; sin embargo, se utilizó un informe psicológico que concluía que su conducta era teatralizada y manipuladora, manteniéndose por ello su detención preventiva; por lo que, al recaer la carga de la prueba sobre su persona presentó prueba, indicando que su persona se someterá al proceso penal y que las conductas señaladas en el informe no se materializaron en su proceso, adjuntó, certificaciones del centro de delegados, certificaciones o informes de los investigadores asignados al caso y el acta de declaración anticipada de la supuesta víctima para demostrar que de forma general que ya no concurría ese riesgo procesal; es decir, que desde que se ordenó su detención preventiva el 12 de noviembre de 2021 en adelante no realizó ningún acto que demuestre que no se someterá al proceso penal, pero en la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 7 de marzo de 2022 fue rechazada su solicitud, afirmando que su prueba no era pertinente y que seguía subsistiendo el razonamiento expuesto por "...la Sala Penal N 1..." (sic), motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental.
Por Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 se resolvió el recurso de apelación incidental, oportunidad en la que fundamentó los agravios que le ocasionó la Resolución inferior -Auto C-27/2022 de 7 de marzo-, haciendo énfasis en la jurisprudencia constitucional establecida en las y "0807/2005" -siendo lo correcto 0807/2005-R- de 19 de julio, en relación al riesgo procesal señalado por el art. 234.4 del CPP, jurisprudencia vigente y aplicable que omitió aplicar para imponer un arbitrario razonamiento al señalar que no se puede dejar de lado el informe psicológico que fue elaborado por un profesional en psicología que indicó que su persona tiene una conducta de teatralización y manipulación, conducta que permitió asumir el convencimiento que no se someterá al proceso cuando tenga la mínima oportunidad de evadir la acción de la justicia, provocando dilación en el trámite, ante lo cual solicitó explicación, complementación y enmienda, respecto a porque no se valoraron los informes realizados por los dos investigadores del caso y la jurisprudencia constitucional referida al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP; en el sentido que la conducta tendiente a no someterse al proceso solo y únicamente debe ser utilizada al momento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de ahí en adelante se debe examinar si la conducta fue repetida solo así se podrá mantener el riesgo procesal; sin embargo, la Vocal ahora accionada omitió la aplicación de la jurisprudencia vinculante y continuó haciendo referencia a la conducta desplegada por su persona antes de la audiencia de 12 de noviembre de 2021 y no así de la conducta posterior para verificar si existe o no un sometimiento al proceso penal; asimismo, la Vocal hoy accionada refirió de forma infundada que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que los informes policiales no pueden enervar riesgos procesales y que su resolución está fundamentada, cuando lo que pretendió con los informes fue demostrar su conducta en los actos investigativos realizados por el investigador asignado al caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 y que se pronuncie uno nuevo cumpliendo las "Sentencias Constitucionales" citadas en la presente acción de libertad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo 2022, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que el nuevo auto de vista a emitirse se enmarque en las "Sentencias Constitucionales" que no fueron consideradas por la Vocal ahora accionada, que resultan análogas al caso de autos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 75 y vta., manifestó que:
- a)No se advierte una adecuada fundamentación menos identificación de agravios que hagan viable esta acción de defensa;
- b)No se acredita que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada -Auto de Vista de 18 de marzo de 2022- atente contra la vida o estuviera ilegalmente procesando o privando de libertad al accionante;
- c)El referido Auto de Vista fue emitido dentro de los parámetros establecidos por el art. 398 del CPP que analizó el Auto C-27/2022 remitido en grado de apelación, así como la valoración de cada uno de los elementos de convicción aportados por el abogado del accionante, expresando de manera clara porque dichos elementos de prueba no eran suficientes para desvirtuar el art. 234.4 del CPP en razón a existir un informe psicológico -que no fue rebatida por el abogado del accionante- que establece una conducta teatralizada y manipuladora del accionante, conclusión que refuerza el argumento de ese riesgo procesal a más de estar sustentada por otros argumentos claramente señalados, los cuales no se demostró que sean ilegales, arbitrarios e irracionales, por lo que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales;
- d)Mencionar la inobservancia de las Sentencias Constitucionales -se entiende 1702/2004-R y 0807/2005-R- es desconocer los alcances del art. 239.1 del CPP, más aun si se advierte que dichas Sentencias Constitucionales por si mismos no son elementos de convicción, por tanto su sola mención no es razón suficiente para quedar enervado un riesgo procesal; y,
- e)Sobre los informes del investigador del caso, la SCP "614/2020" señaló que entre las labores del funcionario policial no está recabar elementos de convicción para acreditar riesgos procesales de fuga.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Fundación una Brisa de Esperanza (CUBE-FUBE) en representación de la víctima, manifestó en audiencia que:
- 1)No existe carga argumentativa en la acción de defensa interpuesta; puesto que, no señala la manera en la que hubiese sido afectado el derecho a la libertad con el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 emitido por la Vocal ahora accionada;
- 2)Las Sentencias Constitucionales referidas por el accionante -se entiende 1702/2004-R y 0807/2005-R- fueron emitidas sobre delitos de difamación y otros, de cuantía menor, por lo que no son vinculantes;
- 3)En delitos de violencia sexual existe la obligación de protección a las victimas altamente vulnerables, extremo que debe ser considerado; y,
- 4)El Auto de Vista de 18 de marzo de 2022, precisa que la defensa no desvirtuó el elemento que tuvo persistencia en el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP y tampoco la situación de vulnerabilidad de la víctima, cuando la víctima y el procesado resultan ser parientes cercanos, elementos en función a los cuales la debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Materia en audiencia manifestó que:
- i)Respecto al art. 234.4 del CPP lo referido por el accionante no condice con la misma norma; puesto que, dicho riesgo procesal está previsto durante todo el proceso;
- ii)"...el caso en particular se tuviese sustentado en un informe psicológico..." (sic), asimismo se remitió a la SC "301/2011" que fue modulada por la SCP "266/2018-S2" en el sentido que dicho riesgo no solo se circunscribe a la etapa preparatoria; es decir, a los seis meses sino que hasta que la causa se ejecutoríe, lo que no significa que el referido riesgo procesal desaparezca;
- iii)Las Sentencias Constitucionales -se entiende 1702/2004-R y 0807/2005-R- mencionadas por el accionante no se sujetan al momento de la detención preventiva, sino que deben ser desvirtuados en base a la carga probatoria;
- iv)Sobre los informes de los investigadores del caso, se debe considerar el art. 279 del CPP; ya que, los mismos no son los llamados a enervar riesgos procesales; y,
- v)Se debe observar el enfoque interseccional respecto a las víctimas.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AL-003/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 252 a 257, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)De conformidad a lo previsto por el art. 239.1 del CPP la carga probatoria le corresponde a la defensa además del cumplimiento de lo establecido en esa norma procesal, en consecuencia su cumplimiento debe ser verificado por la Jueza de la causa y a su vez en revisión, ante el recurso de apelación por el Tribunal de alzada en función al art. 398 del CPP;
- b)Conforme al texto del Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 se plasmó los elementos de agravios expuestos por el accionante y cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la medida restrictiva de detención preventiva y cuales los nuevos elementos aportados para determinar que no concurrían los primeros, llegando la Vocal ahora accionada al convencimiento de que los elementos aportados por el accionante no resultan pertinentes, que no desvirtúan el indicado peligro de fuga establecido por el art. 234.4 del CPP;
- c)Respecto a que no se consideraron las y , que señalarían que no es posible sustentar aun la persistencia de riesgos procesales con elementos que fueron considerados en el momento de determinar la detención preventiva, sino que debieron ser con elementos posteriores que indiquen que no se someterá al proceso;
- d)Se realizó el razonamiento en función al test de proporcionalidad, de los derechos del accionante y de la víctima en el proceso penal, al estar esta última en situación de vulnerabilidad vinculado a un delito sexual, análisis a la cual se encuentran obligadas las autoridades judiciales;
- e)No se advierte que la Vocal hoy accionada hubiese emitido una Resolución -Auto de Vista de 18 de marzo de 2022- sin considerar los argumentos expresados;
- f)Las Sentencias Constitucionales que alega el accionante y que resulta su fundamento principal de su acción tutelar, no resultan vinculantes y no pueden enervar en su totalidad los presupuestos que sustentan el peligro de fuga; y,
- g)No se advierte que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2022 sea arbitraria, tampoco contraria a la jurisprudencia vigente y vinculante, lo que lleva a concluir la inexistencia de un accionar vulneratorio de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto C-27/2022 de 7 de marzo, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Charles Ovando Vargas -ahora accionante- de acuerdo a los fundamentos expuestos en audiencia. Determinación que fue objeto de la interposición del recurso de apelación por parte del abogado del accionante al amparo del art. 251 del CPP (fs. 235 vta. a 237 vta.).
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