Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S2 Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 33832-2020-68-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 37 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Tórrez Chaparro contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 1 y 24 a 27, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, se encontraba cumpliendo detención preventiva dispuesta mediante Auto Interlocutorio 05/2019 de 11 de enero, por concurrir el riesgo procesal del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impetró nuevamente cesación a dicha medida cautelar; empero, fue rechazada por Auto Interlocutorio 668/2019 de 12 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, ratificando la concurrencia del peligro procesal referido, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, como el art. 234.7 del CPP. Contra esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme regula el art. 251 del Código Adjetivo Penal.
Radicada la referida impugnación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de la autoridad demandada, esta ratificó la decisión apelada a través del Auto de Vista 1/2020 de 9 de enero, sin considerar:
- a)La opinión pericial psicológica forense presentada en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, la cual demuestra que su persona no representa un peligro efectivo para la sociedad, víctima o del denunciante, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba ni aplicó la sana crítica, en ausencia de razonabilidad y equidad, ratificando lo obrado por el Juez de instancia quien se limitó a revisar parte de las conclusiones de dicho informe, sin hacer una revisión total señalando que en anteriores ocasiones varios dictámenes fueron rechazados por ser insuficientes, lo cual no resulta razonable ni lógico, pues simplemente realizó una lectura señalando que "...consideramos que en la medida correspondiente el juez ha actuado con la debida fundamentación en ese caso..." (sic), sin revisar si está correctamente valorado, no dio razón por qué la Resolución impugnada está debidamente fundamentada y motivada, decisión al margen de lo sostenido por las , , y ; y,
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional en la , recondujo que el peligro procesal del art. 234.10 -ahora 7- del CPP únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia ejecutoriada, razonamiento que, no obstante ser invocado en audiencia de consideración de la apelación incidental, de forma errónea la autoridad demandada se apartó de dicha línea jurisprudencial, siendo que las sentencias constitucionales son entendimientos vinculantes y de cumplimiento obligatorio, de cuyo contenido el Juez a quo realizó una mala fundamentación, sin examinar que se trata de un caso fáctico análogo, determinación vulneratoria del derecho a una debida fundamentación componente del debido proceso y seguridad jurídica; ya que, no condice con la línea jurisprudencial descrita, además contraviene las , y .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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