Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2023-S4 Sucre, 18 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 47312-2022-95-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhermy Villanueva Rodríguez contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de "Apropiación Indebida de Aportes" (sic) previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), presuntamente porque la aerolínea Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima (LAB S.A.) no había realizado en diferentes gestiones el depósito de los aportes de sus trabajadores a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), proceso que nunca le fue notificado legalmente; no obstante, pese a que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, efecto de un mandamiento de apremio emitido dentro de un proceso laboral, fue nuevamente aprehendido ilegalmente en el citado Centro Penitenciario, "es decir que se me aprehendió sobre lo aprehendido, algo irracional y absurdo nunca antes visto en la práctica jurídica" (sic), aspecto que fue reclamado en la vía correspondiente, extremo que solo aclara para fines de antecedentes procesales.
Añadió que, habiendo presentado solicitud de cesación a su detención preventiva, fue resuelta el 24 de marzo de 2022, por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba, quién ilegalmente la rechazó; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció el Auto de Vista de 12 de abril de igual año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -compuesto por la Vocal hoy demandada?, a través del cual fue declarado improcedente, ya que presuntamente "no se habría cumplido con los requisitos formales y no señalarse los aspectos cuestionados de la resolución apelada, no se habría cumplido con la carga argumentativa de los puntos de agravio" (sic), vulnerando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Pues de la revisión del acta de apelación y de las grabaciones de la audiencia, las cuales fueron proporcionadas por la Oficina Gestora, se evidenció de manera concreta la exposición de manera amplia los agravios y planteamientos denunciados, los cuales además demuestran la existencia de defectos inconvalidables y revisables aún de oficio, consistentes en: "1° Resolución apelada de 24/03/2022. 2° El punto de agravio: ?errónea valoración de las pruebas y por ende errónea fundamentación y motivación o lo que es lo mismo valoración irrazonable de la pruebas y fundamentación y motivación irrazonable'; 3° La identificación de los aspectos cuestionados señalándose considerandos, fojas y párrafos; y 4° La argumentación de los puntos de agravio, como ser que, el juez A quo valoró de manera irrazonable los elementos de prueba acompañados para acreditar domicilio; la declaración de los testigos DAVID VILLANUEVA SORUCO (padre del acusado), FREDDY CHURA QUISPE (cuñado del acusado), informe policial de 14/03/2022 emitido por la unidad de registro de la FELCC de La Paz, facturas de Luz del domicilio, certificación de domicilio del padrón biométrico (todos documentación complementaria a un anterior registro de verificación domiciliaria), se argumentó que esta documentación de valorarse correctamente en el marco de razonabilidad y tomando en cuenta la realidad social conforme al Art. 234 párrafo último y 7 del CPP, demostraban fehacientemente un domicilio habitual y habitable; y entre otros fundamentos y mención de normas contradecidas y la explicación porqué se consideraban irracional las exigencias del Juez Aquo. También se dio lectura inclusive de las partes de la resolución cuestionada..." (sic).
Por lo que la autoridad demandada debió resolver de manera íntegra y efectiva su recurso; no obstante, omitió su consideración rehuyendo a su responsabilidad y competencia, dejándolo en incertidumbre respecto a su situación jurídica, manteniéndolo en indebida detención, lesionando su derecho a recurrir, pues la interposición del mismo no trata de una simple cuestión formal, sino que debe garantizar su eficacia a través de un examen integral de la resolución recurrida.
Finalmente, sostuvo que dicha Resolución también adolece de incongruencia interna; puesto que, en un inicio si bien no consideró el recurso de apelación por no cumplir con la carga argumentativa; empero, en la última parte de su resolución refirió sin fundamentación y motivación que "NO HAY LESION GROSERA AL AGRAVIO" (sic), dando a entender como si estuviera resolviendo, lo que resulta inaceptable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2022 y se ordene la emisión de nueva Resolución debiendo resolverse los agravios; y,
- b)Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, presente el Ministerio Público y ausentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se conectó a la audiencia de acción de libertad; no obstante, mediante memorial de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 18, hizo conocer el retiro de su acción de libertad, solicitando se acepte la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., refirió que:
- 1)Del análisis del Auto de Vista cuestionado, puede evidenciarse que no es arbitrario, emitido efecto de la apelación formulada por el hoy accionante, sujetándose la decisión en el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, absolviendo cada uno de los puntos apelados, constando en el aludido Auto de Vista de manera fundamentada del porqué se declaró su improcedencia, ya que producto del análisis y aplicación de la y el , por regla general los recursos deben interponerse en las condiciones "no solo de tiempo" sino también de forma, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, los que constituyen el agravio, de donde deviene la configuración del control normativo como competencia del Tribunal ad quem, contenida en el artículo de referencia, de donde resulta que justamente la carga argumentativa de estos cuestionamientos delimita su intervención;
- 2)El Auto de Vista contiene fundamentos claros, encontrándose dentro de la exigencia prevista en el art. 124 del adjetivo penal;
- 3)Señala el solicitante de tutela que se vulneró su derecho a la libertad; empero, debe considerarse que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad, cuando el acto ilegal haya vulnerado la libertad, siendo que, en este caso no existe tal lesión y que ello a su vez provoque un estado de indefensión, pues el accionante viene siendo procesado ante autoridad competente, existiendo pleno reconocimiento de sus derechos fundamentales;
- 4)El hoy solicitante de tutela no precisó de forma concreta como se interrelaciona su libertad con los actos ejercidos por el Tribunal de alzada, limitándose a cuestionar el señalado Auto de Vista que lesionó el debido proceso, la congruencia, la tutela efectiva, dejándolo en estado de indefensión, y manteniéndolo en una indebida detención preventiva, exponiendo su propio análisis valorativo;
- 5)La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la revisión de la legalidad ordinaria;
- 6)y, El Auto de Vista objeto de la presente acción de libertad fue debidamente fundamentado y motivado, explicándose las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante; y,
- 7)Las medidas cautelares personales no causan estado, ya que por el principio de revisabilidad son modificables aún de oficio, conforme lo establece el art. 250 de CPP, pudiendo el impetrante de tutela solicitar la modificación de estas, a través de su representante legal, demostrando objetivamente su pretensión; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Claudia Rocío Paredes Olmos, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, habiendo sido presentado el memorial de 19 de abril de 2022, de retiro de acción de libertad peticionado por el solicitante de tutela, no existe motivo o razón para que la misma se lleve a cabo; por lo que, deja en consideración de la Sala Constitucional lo que se disponga.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 001/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La , estableció que la protección que otorga la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca todas las formas que pueda ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos en los que el acto lesivo denunciado se constituya en la causa directa para su restricción y supresión, además de existir absoluto estado de indefensión; y,
- ii)El accionante denuncia que el Auto de Vista ahora cuestionado, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pudiendo advertirse que éste se encuentra con detención preventiva, la cual fue asumida en función a normativa aplicable al caso, por autoridad competente (Juez Penal); por lo tanto, la Resolución dictada por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal de ninguna manera afecta o es el motivo de su detención preventiva; en consecuencia, los argumentos vertidos por el impetrante de tutela no son aplicables a esta acción de defensa, ya que debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en la jurisprudencia constitucional citada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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