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TCP

0644/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0644/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2020-S1 Sucre, 22 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32747-2020-66-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 2/20 de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 174 a 176 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nemesio Cruz Aguirre contra Pedro Villa, Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ambos de Pando; y, Darwin Civi Muñoz, Roberto Fernández Pestigo, Bedes Rosales Rivera, Mireya Tacana Ejuro y José Luis Bozan.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 32 a 34, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documentación adjunta como son el Certificado Catastral CC-T-PDO00180/2014, Certificado de Tierra Fiscal DDP-CTF 0012/2017, Titulo Ejecutorial SPP-NAL-015443, Folio Real con Matrícula Computarizada 9.04.1.01.0000009, se establece que es propietario sobre el predio rural denominado Max Jhon Robert, que se encuentra ubicado en la provincia Abuná, municipio de Santa Rosa del departamento de Pando.

Señala que, el 30 de diciembre de 2019, al promediar las 00:00 en momentos en que se encontraba descansando con su familia, cinco de los ahora demandados (Darwin Civi Muñoz, Roberto Fernández Pestigo, Bedes Rosales Rivera, Mireya Tacana Ejuro y José Luis Bozan) violentaron su propiedad con la roptura de candados y seguros, avasallándola, misma que persiste hasta la interposición de esta acción, además logrando llevarse consigo aproximadamente veinte bolsas de castaña, de esta manera vulneraron su derecho a la propiedad.

Refiere que, el 31 de diciembre de 2019 se trasladó a la ciudad de Cobija a objeto de presentar su denuncia por avasallamiento ante oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), empero el "policía Vargas" le dijo que no pueden recibir su denuncia porque es otra jurisdicción, en este caso del municipio de Porvenir del departamento de Pando, por lo que procedió a presentar su denuncia de avasallamiento ante la ABT, el INRA y la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, sin embrago dichas autoridades "a la fecha" no efectuaron ningún acto que tutele sus derechos a la propiedad privada.

Alega que, el Director de Seguridad Ciudadana del referido Gobierno Departamental incurrió en dilación indebida, porque no providenció oportunamente su denuncia, que pese a las amenazas existentes, actuó de forma negligente al no realizar ningún acto para evitar su situación que ya resultó siendo un daño irreparable por el allanamiento de su domicilio, el robo de su castaña y el avasallamiento.

Agrega que el Director Departamental de la ABT y la Directora Departamental del INRA, ambos de Pando, no dieron una respuesta pronta y oportuna a su solicitud, es decir que, no tomaron acciones inmediatas respecto al avasallamiento de su predio por cuanto los comunarios de "ABEJAS 1" se encuentran asentados en su predio extrayendo castaña, pese a que tiene título del INRA vulnerando sus derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a una justicia sin dilaciones y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 56, 115, 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes, omisión de socorro de las autoridades demandadas, asimismo se realice la inspección "IT SITU" a objeto de determinar el daño causado a su bien inmueble; en cuanto a los demandados se disponga que en plazo de veinticuatro horas le restituyan su derecho propietario, disponiendo la desocupación inmediata del inmueble, sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado se ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)En el presente caso hubo medidas de hecho, por cuanto los avasalladores cumpliendo su amenaza ingresaron a su predio pese a que el mismo estaba cercado, lo cual vulneró el derecho a la propiedad privada;
  2. b)Existe un proceso de investigación que data de cinco días atrás, siendo que hasta la interposición de la presente acción tutelar no se asignó un policía para la investigación del caso;
  3. c)Se tiene certificación por parte del funcionario policial "Alfonso Mocho", en la que indica que dos personas habrían violentado el portón e incluso habrían sacado castaña y demás detalles;
  4. d)Asimismo se cuenta con el derecho propietario, Titulo ejecutorial del INRA y el Certificado de que tiene tierras fiscales no disponibles; empero todo ello fue avasallado;
  5. e)La respuesta de la ABT de 2 de enero de 2020, refiere que coordinará con el representante de Seguridad Ciudadana, sin embargo hasta la interposición de la presente acción de defensa no se tiene actuado alguno, siendo que necesita que los avasalladores desocupen y restablezcan sus derechos;
  6. f)La última respuesta del INRA de 13 de diciembre de 2019, indica que se realizará una revisión in situ del predio, empero al efecto no fijó fecha y hora pese a la solicitud realizada;
  7. g)Existe un voto resolutivo que refiere que de forma inmediata abandone su trabajo, su predio, el mismo que se constituye en un documento que resultó ser una amenaza, concretándose el 31 del mismo mes y año;
  8. h)Conforme a las placas fotográficas se establece que se violentó la cerca de ingreso a su propiedad; asimismo, existe un video que demuestra como una de los avasalladores refiere que ingresen al predio y saquen el producto de la castaña;
  9. i)Por la documentación presentada se advierte que Pedro Villa en su calidad de Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no realizó ningún acto para evitar esta situación, que ya resultó siendo un daño irreparable;
  10. j)En cuanto a los Directores de la ABT y del INRA no hubo una respuesta pronta y oportuna, es decir que no tomaron acciones inmediatas; y,
  11. k)Los demandados Darwin Civi, Roberto Fernández, Bedes Rosales, Mireya Tacana Enjuro y José Luis Bosan de acuerdo al video que se adjunta se ve que están reunidos y las palabras que "dicen".

Ante las interrogantes de uno de los integrantes de la Sala Constitucional, el accionante aclaró que acudió a las instancias como Seguridad Ciudadana del señalado Gobierno Departamental, el INRA, la ABT, el Ministerio Público y la autoridad judicial de Porvenir, pero no acudió ante el Juez agroambiental porque se trata de un delito de avasallamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Sally Calderón Vaca, Directora Departamental a.i. de la ABT de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 123 manifestó que:

  1. 1)El peticionante de tutela el 16 de diciembre de 2019 presentó en la ABT una denuncia de avasallamiento de tierras fiscales no disponibles la misma consta de una superficie de 1298.4241 ha, siendo que estas áreas conforme al Certificado DDP-CTF- 0012/2017 emitido por el INRA, no tienen ningún reconocimiento de derecho de propiedad agraria, tampoco implica la regulación del derecho concesional alguno sobre el área de referencia, motivo por el cual no se vulneró ningún derecho y garantía constitucional ya que esta es un área de tierra fiscal o expectaticia;
  2. 2)El prenombrado en su denuncia no hizo referencia al avasallamiento en las áreas del predio privado, las mismas que tiene tituladas conforme al Certificado Catastral CC-T-PDO00180/2014 con una superficie de 50 ha, además la señalada denuncia ante la ABT solo hizo referencia a las áreas fiscales que no están tituladas;
  3. 3)En cuanto al reclamo de la lesión al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, así como al derecho de petición porque no se habría actuado oportunamente, cabe señalar el art. 48.I.1 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA entre las cuales en su inc. b) señala el de sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos de desalojo y en los arts. 441 a 541 de la citada norma, se estipula el procedimiento que se debe seguir en el caso de evidenciarse un asentamiento ilegal u ocupaciones de hecho en tierra fiscal;
  4. 4)La ABT no lleva adelante el proceso de desalojo, sino que su competencia es fiscalizar y controlar la actividad de bosques identificando las infracciones forestales como ser almacenamiento, aprovechamiento, transporte, comercialización, desmonte y quema ilegales, por cuanto si no se cuenta con una autorización se procede al inicio de proceso administrativo con imposición de multas, por lo que el solicitante de tutela debió presentar su denuncia de desalojo ante el INRA, motivo por el cual la ABT no vulneró el derecho al debido proceso, menos el acceso a la justicia;
  5. 5)Respecto al derecho de petición, referente a la denuncia de avasallamiento en las áreas fiscales ubicadas en el municipio de Santa Rosa del departamento de Pando, presentada el 16 de diciembre de 2019, con Hoja de Ruta 7805, se dio respuesta mediante Cite: 01/2020 de 2 de enero, con el siguiente tenor: "...la ABT a la fecha no ha efectuado la atención a la denuncia y la inspección de campo realizada por su persona debido a la falta de personal (...) hemos realizado la coordinación con la Dirección de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Pando quien a su vez está coordinando con el Comando Policial Departamental para el ingreso y atención a la referida denuncia (...) le sugerimos hacer la denuncia al Instituto Nacional de Reforma Agraria para que participe de la comisión..." (sic), es decir, se dio respuesta formal y oportuna al denunciante conforme al art. 24 de la CPE;
  6. 6)Del análisis de los antecedentes, la relación de hechos en forma cronológica y la base legal citada, se tiene que las áreas fiscales sobre el cual el impetrante de tutela realizó su denuncia en la ABT, no tiene ningún reconocimiento de derecho de propiedad agraria, así se establece del Certificado de Tierra Fiscal DDP-CTF 0012/2007 emitido por el INRA; y,
  7. 7)El art. 129 de la Norma Suprema refiere que la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro recurso para la protección inmediata de derechos y garantías en ese marco, siendo estas tierras fiscales, corresponde el procedimiento de desalojo, además existen casos similares las mismas se llevan a cabo en el juzgado agroambiental, por cuanto solo ven temas administrativos, por lo que pide denegar la tutela solicitada.

Sdenka Andrea Arab Aguada, Directora Departamental del INRA de Pando, mediante informe presentado en audiencia, a través de su representante legal manifestó que:

  1. i)La presente acción de defensa se basa en dos principios que son el de inmediatez y subsidiariedad, sobre este último aspecto es evidente que el accionante es dueño de 50 ha, porque tiene título y todas las garantías de ley, empero sucede que desde que el INRA le entregó ese título pierde esa competencia conforme a los arts. 38 de la Ley 1715 (de 8 de octubre de 1996) modificado por la Ley 3545 (de 28 de noviembre de 2006) y 58 del DS 29215, en ese sentido el peticionante de tutela debió acudir al Juez agroambiental;
  2. ii)Respecto al reclamo de que tiene un área certificada, el 2008 hubo sobrante de tierra, por lo que los "señores solicitaron" la tierra como tutores en resguardo de la misma y se le entregó la certificación de tierra fiscal, pero se les indicó que no es de propiedad, eso sucedió el 2007; y, desde el 2009 se tiene una nueva Constitución Política del Estado que les quitó esa competencia, por lo que ese documento perdió su validez, es decir no tiene ese derecho porque son tierras fiscales no disponibles;
  3. iii)En cuanto a la subsidiariedad, el INRA debe realizar una resolución administrativa previo al cumplimiento del art. 444 del DS 29215, posterior a ello existen recursos a los cuales se puede acudir siendo que dicha entidad no es un ente coercitivo sino administrativo; y,
  4. iv)El impetrante de tutela debió acudir ante el Juez agroambiental planteando el interdicto de recobrar la posesión, la acción reivindicatoria y posterior denuncia ante el Ministerio Público, así lo estipula los arts. 38 y 39 de la Ley 1715, motivo por el cual la presente acción no puede ser declarada procedente porque no se agotó la vía administrativa ni judicial.

Pedro Villa, Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pese a su legal citación cursante a fs. 45 no presentó informe ni asistió a la presente audiencia de acción tutelar.

Darwin Civi Muñoz, Roberto Fernández Pestigo, Bedes Rosales Rivera, Mireya Tacana Ejuro y José Luis Bozan, pese a su legal notificación cursante a fs. 100 y vta., no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 2/20 de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 174 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto denunciado, es pertinente referirse a la instancia idónea para hacer prevalecer los derechos vulnerados por avasallamiento, es así que la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- en su art. 1 señala que tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras;
  2. b)Los arts. 3 y 8 de la citada Ley 477 define el avasallamiento e incorpora al Código Penal el art. 351 bis., entre otros; y, el art. 4 de la citada Ley dispone que los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la Ley;
  3. c)De la normativa descrita se establece que la vía correcta o idónea para hacer prevalecer derechos frente a hechos o actos de avasallamiento, en primera instancia son los juzgados agroambientales, por lo que el accionante equivocó el camino o la vía para demandar el presunto avasallamiento, siendo que ninguna de las tres autoridades ahora demandadas son idóneas para resolver dicha denuncia, en consecuencia esta instancia constitucional tampoco puede ingresar al análisis de fondo, así se encuentra modulado por la ;
  4. d)Al tener naturaleza subsidiaria la acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela previo a interponer la misma debió agotar la vía agroambiental, siendo ese el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos, si bien otras autoridades o instituciones como las demandadas deben colaborar con la recolección de documentos, empero no tiene la atribución de ordenar el desalojo de los presuntos avasalladores;
  5. e)De la documental presentada se tiene entre otros el Titulo ejecutorial, Certificado catastral, de los cuales se constató que la propiedad denominada Max Jhon Robert con 50 ha de superficie, es una pequeña propiedad con dos beneficiarios que son Cristina Bustamante Ayala de Cruz y Nemesio Cruz Aguirre, la misma que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 9.04.1.01.0000009;
  6. f)Asimismo se encuentra el Certificado de tierra fiscal con una superficie de 1298,4241 ha que fue otorgada de manera provisional a favor del accionante para que se someta a un procedimiento de conversión o concesión forestal no maderable, por lo que al ser ambos terrenos rurales deben someterse a la jurisdicción de la Ley 477; y,
  7. g)La referida norma además dispone que los jueces agroambientales tienen la potestad de ejercer la protección de derechos cuando se trata de avasallamientos de predios ubicados en el área rural tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la naturaleza subsidiaria de la acción tutelar.

El peticionante de tutela solicitó que la Sala Constitucional aclare y complemente con relación al principio de "inmediatez" el cual no se habría tomado en cuenta; respecto al cual, se aclaró que el principio de inmediatez está referido al plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, es decir que no se refiere que se debe dar una respuesta inmediata en caso de avasallamientos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

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