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TCP

0644/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0644/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36059-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 307/2020 de 27 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Brus Mamani Licidro en representación sin mandato de Alejandro Choque Usnayo contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial de "septiembre de 2020" -no consta fecha-, cursante de fs. 1 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y Juan Mayta Mamani, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, contra su persona por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP) y otros; el 3 de enero de 2020 mediante Auto Motivado de Modificación de Medidas Sustitutivas 01/2020 de la misma fecha, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del citado departamento, se determinó modificar la primera y segunda medida sustitutiva impuestas -por Resolución 295/2019 de 11 de julio-, y se dispuso:

  1. a)Levantar la restricción de acercarse a dependencias de la referida entidad municipal, porque ya concluyó la investigación; y,
  2. b)La autorización de salida laboral de su persona del domicilio donde guarda detención domiciliaria para que pueda realizar alguna actividad laboral, sea como Alcalde de dicha entidad municipal u otro trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, debiendo los sábados, domingos y feriados permanecer en su domicilio; por ello, ya no existía ningún impedimento para retornar a sus funciones como Alcalde electo del indicado Gobierno Autónomo Municipal, y de esa manera trabajar y percibir un sueldo con la finalidad de cubrir sus necesidades y las de su familia. Ante esa decisión, Juan Mayta Mamani, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción formularon recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 393/2020 de 16 de septiembre, emitido por el Vocal ahora accionado, a través del cual se determinó confirmar en parte el Auto Motivado de Modificación de Medidas Sustitutivas 01/2020, y dispuso la autorización de su salida laboral de 8:00 a 16:30 horas; dejando sin efecto la disposición de poder acercarse a dependencias del citado Gobierno Autónomo Municipal, y la absoluta prohibición de que tome contacto con los testigos y víctimas de los hechos que se encuentran señalados en las acusaciones del Ministerio Público y la particular, pudiendo efectuar otra actividad laboral, excepto en dicha entidad municipal.

El Auto de Vista 393/2020, se pronunció con absoluta falta de legalidad, congruencia y objetividad, vulnerándose sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de certeza, congruencia, debida fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, desconociendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que textualmente indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; es decir, a los agravios expuestos por la parte apelante; sin embargo, el Vocal hoy accionado extralimitando sus competencias de manera ultra petita, añadió restricciones no solicitadas, que la parte apelante nunca los formuló como agravios, y dispuso:

  1. 1)La reducción de su salida laboral de 8:00 a 16:30 horas, a pesar que es de pleno conocimiento del Vocal ahora accionado, su actividad acreditada de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, desde su procesamiento, e inclusive cualquiera sea la actividad, el tiempo otorgado vulnera su derecho a la locomoción; de igual forma, determinó que podía trabajar en cualquier oficio o profesión, excepto ejercer el señalado cargo de Alcalde; y,
  2. 2)La prohibición de que se acerque a las oficinas de su fuente laboral -dependencias del citado Gobierno Autónomo Municipal-, cuando la investigación en el proceso penal ya concluyó.

Los agravios formulados en los recursos de apelación incidental interpuestos contra el Auto Motivado de Modificación de Medidas Sustitutivas 01/2020, fueron expuestos con claridad y concreción en los puntos cuarto y quinto de los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales del Auto de Vista 393/2020; sin embargo, el Vocal ahora accionado actuó de forma ultra petita, señalando que persiste el riesgo procesal previsto por el art. 235.4 del CPP; entendiéndose bajo ese razonamiento que no "...EXISTE AGRAVIO QUE REPARAR..." (sic). Asimismo, apartándose de su competencia en el punto séptimo del mencionado Auto de Vista, añadió y redujo su horario de salida laboral de manera parcializada, sin que ese extremo sea objeto de dichos recursos, incurriendo en una falta de fundamentación, porque tampoco señaló la normativa que se estaría infringiendo, vulnerando con ello, los principios de legalidad y seguridad jurídica, dejándolo además en total estado de indefensión. De manera contradictoria en la parte considerativa del Auto de Vista 393/2020, sin ninguna solicitud ni agravio expuesto en los recursos de apelación incidental, se dejó sin efecto la disposición de poder acercarse a las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca del departamento de La Paz, y que pueda realizar su actividades como Alcalde de la citada entidad municipal; a pesar que, en la audiencia de consideración de esos recursos, la defensa de la parte apelante pidió que se revoque su salida laboral y no observó como agravios que se levante dicha restricción y el riesgo procesal vigente previsto por el art. 235.4 del CPP; por cuanto, de forma arbitraria el citado Auto de Vista; por un lado, reconoció las necesidades económicas de su familia y confirmó su salida laboral; y por otro lado, recortó el horario de esa salida sin ninguna fundamentación lógica, y en su parte dispositiva prohibió de manera expresa que su persona trabaje como Alcalde de la referida entidad municipal, siendo que es un trabajo lícito que se encuentra acreditado con documentación idónea, llegando a convertir la indicada audiencia en una de "...Revocatoria de Medidas Sustitutivas..." (sic); por ello, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de certeza, congruencia, fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 393/2020 de 16 de septiembre, emitido por el Vocal hoy accionado, y que en el plazo de veinticuatro horas se emita nueva resolución, considerando únicamente lo peticionado como agravio por la parte apelante, sin apartarse de los lineamientos establecidos por el art. 398 del CPP; y,
  2. ii)La prohibición de usurpación de funciones, enmarcando su resolución en la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

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