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TCP

0644/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0644/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42306-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 110/21 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 191 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Claudia Landívar Calderón contra Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Cesar Samuel Cladera Aponte y Juan José Espejo Condori, ex y actual Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 44 a 52, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual - "Partida 121" DAJ/PE 126/2020 de 6 de enero, ingresó a trabajar a la AEVIVIENDA, mismo que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020; en ese devenir, mediante Nota AEV/GTH_DES/046/2020 de 23 de junio, el Director General Ejecutivo de la mencionada institución le comunicó la resolución del referido Contrato, siendo el último día de la relación laboral el 30 de igual mes y año; decisión ilegal arribada durante la vigencia de la cuarentena por el COVID-19.

Al respecto, si bien no se encuentra dentro del alcance del Estatuto del Funcionario Público ni de la Ley General del Trabajo; sin embargo, su relación con la entidad demandada se hallaba regulada por las reglas establecidas en el contrato y por el ordenamiento legal aplicable y en ese sentido, la cláusula novena del mismo estableció un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, a menos que se configuren algunas de la causales de resolución de contrato descritas en la cláusula décimo cuarta, cuyo inciso e) establece "Por determinación de la CONTRANTE dispuesto mediante comunicación escrita" (sic); misma que evidentemente se aplicó en su caso; empero, lesionó su dignidad además que no se la realizó con carácter previo y tampoco consideró la prohibición de "despido en cuarentena total" (sic).

Frente a esa situación activó la vía administrativa, en cuyo mérito emergió la Resolución Ministerial (RM) 032 de 10 de febrero de 2021; por la que, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda aceptó su recurso jerárquico y revocó la Resolución Administrativa de Revocatoria 001/2020 de 5 de agosto, en razón a que la misma no se prenunció sobre todas las argumentaciones de la recurrente, con lo que deduce que la AEVIVIENDA incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

No obstante, lo ordenado en la precitada Resolución Ministerial, la referida entidad demandada no cumplió con lo dispuesto al no pronunciar una nueva resolución; por lo cual, el 9 de abril de 2021, presentó un escrito denunciando silencio administrativo e incumplimiento de deberes ante el Director General Ejecutivo de esa entidad, el cual tampoco fue atendido, lo que dio lugar a que opere el silencio administrativo negativo y por ende el rechazo a sus peticiones; de manera que, se consideró concluido dicho trámite.

Finalmente, se tiene lo dispuesto en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)A la AEVIVIENDA que le cancele los sueldos que dejó de percibir desde el 30 de junio al 31 de diciembre de 2020, así como los beneficios sociales que le correspondían durante ese periodo, sea en el plazo prudente de quince días a partir de la emisión de la "Sentencia"; y,
  2. b)El pago de "penalidades de ley, costas y costos" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 191, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando:

  1. 1)El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda pudo haberse pronunciado sobre el fondo de los agravios y en consecuencia no "derivar" a la AEVIVIENDA para que emita una nueva resolución, a raíz de lo cual considera lesionado su derecho de petición y de forma indirecta su derecho al trabajo porque se ha interrumpido el contrato de prestación de servicios; y,
  2. 2)Considerando que no es materialmente posible la restitución a su "fuente laboral" dado que el precitado contrato feneció el 31 de diciembre de 2020, solicitó la concesión de la tutela a los efectos del pago de los salarios y beneficios sociales que dejó de percibir después del 30 de junio hasta la referida fecha.
I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)La accionante tenía suscrito el Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual - "Partida 121" DAJ/PE 126/2020, con la AEVIVIENDA, bajo la partida de personal eventual; en ese marco, a través de Nota AEV/GTH_DES/046/2020, el Director General Ejecutivo de esa entidad le comunicó a la prenombrada la resolución del mismo, esto en virtud a la cláusula 14.1 inc. e) del referido convenio;
  2. ii)Contra esa determinación, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Administrativa de Revocatoria 001/2020, frente a la cual presentó recurso jerárquico, que fue atendida por RM 032; por la cual, se revocó la decisión impugnada y se ordenó a la precitada entidad demandada que emita una nueva determinación, instrucción que fue cumplida a través de la Resolución Administrativa de Revocatoria 004/2021 de 19 de marzo, misma que se constituye en el último acto administrativo dentro de la litis que nos ocupa y contra la cual debió haberse dirigido la presente acción tutelar, lo que deviene en el no agotamiento de la vía administrativa;
  3. iii)Si la solicitante de tutela consideraba la existencia de silencio administrativo negativo debió haber interpuesto un nuevo recurso jerárquico ante el Ministerio a su cargo y de esa manera concluir la vía, extremo que no ocurrió; por lo tanto, deviene en el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la consecuente improcedencia de esta acción de defensa; y,
  4. iv)Finalmente, considerando que contra la citada RM 032, la prenombrada no presentó ninguna acción o recurso y tampoco constituye el último acto generado en el proceso administrativo, se entiende que carece de legitimación pasiva dentro de este mecanismo de defensa.

Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, a través de su representante legal remitió informe escrito el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 161 a 180 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La Resolución Administrativa de Revocatoria 004/2021, se configura en la última determinación emitida dentro de la vía administrativa, misma que fue gestionada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AEVIVIENDA en atención al recurso de revocatoria conforme lo previsto por el art. 64 de la LPA y no así por el titular del citado Ministerio; por lo que, se descarta su legitimación dentro de esta demanda tutelar, lo que acontece en la improcedencia de la misma;
  2. b)Con la referida Resolución Administrativa de Revocatoria se notificó a la parte accionante el 25 de marzo de 2021, en Secretaría de la Dirección General Ejecutiva de la oficina nacional de la AEVIVIENDA; a partir de esa data, la peticionante de tutela tenía la vía expedita para interponer recurso jerárquico contra esa decisión, extremo que no sucedió y ante su supuesto desconocimiento activó los mecanismos referentes al silencio administrativo; bajo tales consideraciones, es pertinente indicar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo de la acciones ordinarias, lo que deviene en el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones de defensa;
  3. c)Como se tiene señalado, la notificación con la precitada Resolución Administrativa de Revocatoria a la demandante de tutela se realizó en Secretaría de la Dirección General Ejecutiva de la oficina nacional de la AEVIVIENDA, esto en atención a la previsión contenida en el art. 33.III de la LPA, con lo cual la entidad que dirige no incurrió en acto u omisión alguno que devenga en la vulneración de derechos;
  4. d)Con respecto a la supuesta lesión del derecho de petición, es necesario que al efecto la accionante acredite los elementos configuradores de dicho derecho; no obstante, en el caso de autos se otorgó respuesta al pedido de la aludida a través de la mencionada Resolución Administrativa de Revocatoria con la que fue debidamente notificada como se indicó supra;
  5. e)En relación a que no se dió respuesta al memorial de 9 de abril de 2021, por el que denunció de silencio administrativo e incumplimiento de deberes, el mismo fue diligenciado a través de proveído de 20 de igual mes y año, extremo que también fue notificada a la prenombrada el 26 de similar mes y año en Secretaría de Dirección General Ejecutiva de la AEVIVIENDA;
  6. f)La relación entre la solicitante de tutela y la entidad a su cargo se sustentaba en el Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual -"Partida 121" DAJ/PE 126/2020, en cuyo mérito acordaron la posibilidad de resolución del mismo por decisión unilateral de la parte contratante (cláusula 14.1 inc. e), situación que aconteció el 30 de junio de 2020 a través de Nota AEV/GTH_DES/046/2020;
  7. g)Sobre la pretensión de aplicación de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, a su caso por parte de la accionante, se tiene que la entidad demandada no subsume su condición en las establecidas para las organizaciones económicas estatales, esto en conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 986 de 21 de septiembre de 2011, por el cual fue creada y por lo tanto no se encuentra dentro del ámbito de la mencionada norma; asimismo, el DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que reglamenta la precitada Ley, estableció que la cuarentena establecida como consecuencia de la pandemia COVID-19 tenía vigencia del 22 de marzo al 30 de abril de 2020;
  8. h)Por otro lado, la impetrante de tutela no habría identificado el hecho lesivo con relación a los derechos, cuya vulneración alega; toda vez que, expresa como tal a la emisión de la "Resolución de Contrario" y las repuestas que se emitieron a sus solicitudes; extremos que no denotan vínculo con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, tampoco señala como se habría vulnerado el debido proceso; todo ello deviene en la ausencia de nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio; e,
  9. i)De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción tutelar no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de la misma, así en el caso de autos correspondería denegar la tutela.

En audiencia tutelar manifestó que:

  1. 1)Frente a la nota de 9 de abril de 2021, por la que la solicitante de tutela denunció la existencia de silencio administrativo negativo, se emitió el proveído de "16" de igual mes y año, por el que se le comunicó que no correspondía la procedencia de dicho extremo ya que existía una respuesta al recurso de revocatoria; y,
  2. 2)No obstante, la prenombrada omitió hacer uso del recurso jerárquico si consideraba la existencia de silencio administrativo negativo, a la luz de lo establecido en el art. 17 de la LPA, lo que devendría en el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Cesar Samuel Cladera Aponte, Exdirector General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 94.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 110/21 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 191 a 196, denegó la tutela, sin costas por ser excusable. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. i)Como consecuencia de la resolución unilateral del Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual - "Partida 121" DAJ/PE 126/2020, por parte de la entidad ahora demandada, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión y ante su rechazo, presentó recurso de jerárquico que mereció la RM 032, determinación que no obstante de haber revocado la resolución impugnada, no se habría pronunciado en el fondo, lo que según criterio de la prenombrada, derivó en la vulneración sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición;
  2. ii)Al respecto, se tiene que en cumplimiento de la precitada Resolución Ministerial se emitió la Resolución Administrativa de Revocatoria 004/2021 -por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA-, con la que se notificó a la solicitante de tutela el 25 de marzo de ese año;
  3. iii)Sin embargo, el 9 de abril de igual año, la hoy accionante denunció silencio administrativo negativo ante la supuesta ausencia de la citada Resolución Administrativa de Revocatoria y posteriormente interpuso esta acción de defensa;
  4. iv)Bajo esos antecedentes se configura la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que la nueva Resolución Administrativa de Revocatoria 004/2021, podía haber sido impugnada por la ahora demandante de tutela, extremo que deviene en el no agotamiento de la vía administrativa; y,
  5. v)Asimismo, respecto a la precitada RM 032 se configura la existencia de actos consentidos por la aludida.

II. CONCLUSIONES

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