Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42296-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 113/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Alberto Parada Serrano contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 84 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2016, inició demanda de reincorporación laboral contra la empresa YPFB Transierra Sociedad Anónima (S.A.), la cual culminó con la Sentencia 9/2019 de 26 de marzo; por la que, el Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la acción planteada, disponiendo su restablecimiento al puesto de trabajo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, fallo que fue revocado por disposición del Auto de Vista 189/2019 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; motivando que, interpusiera recurso de casación en la forma y en el fondo que fue declarado infundado por los Magistrados ahora demandados, mediante .
Resumiendo los argumentos del ; señaló que, no es evidente que no habría rechazado o impugnado el preaviso laboral de 29 de mayo de 2015, porque sí lo hizo de manera expresa, clara y precisa y fue precisamente mediante la nota de 21 de agosto del mismo año; en la cual, rehusó la decisión de desvincularlo y solicitó la reincorporación laboral; sin embargo, la Resolución confutada tiene motivación arbitraria; porque, aunque confirmó la existencia de la referida carta de rechazo al preaviso, las autoridades demandadas señalaron que no habría rechazado o impugnado el preaviso laboral; puesto que, hasta los ochenta y un días, se considera una aceptación tácita del mismo porque no fue rechazado o impugnado dentro de plazo. Agregó que la Resolución impugnada carece de motivación porque luego de confirmar que existió una impugnación, señaló que no se habría realizado en plazo, sin citar en qué artículo o norma legal fundaron dicha aseveración y por ende, su decisión. También carece de congruencia porque en el recurso de casación se mencionaron varias normas legales denunciándose mala aplicación, que no fue resuelta por las autoridades demandadas, omitiendo pronunciamiento sin explicar ninguna razón.
Concluyó indicando que el Tribunal demandado, incurrió en una verdadera ilegalidad al declarar infundado su recurso de casación; sin considerar que, presentó la nota de 21 de agosto de 2015, rechazando en forma expresa el preaviso de despido y solicitó su reincorporación laboral dentro del plazo de noventa días vigentes; tal como, faculta el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; en consecuencia, se expuso un razonamiento erróneo en sentido de no haberse impugnado el señalado preaviso dentro de plazo sin citar norma positiva alguna que señale "que después de los ochenta y un días"; es imposible hacerlo, más aun cuando efectuó un correcto uso del derecho a impugnar en el plazo concedido para dicho efecto. Asimismo, omitieron pronunciarse respecto a la errónea aplicación de las normas citadas en el recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el , y se ordene a los Magistrados demandados, pronuncien nueva Resolución con una debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando la legalidad ordinaria, respetando la jurisprudencia vinculante y respondiendo a todos los puntos impugnados en el marco de la jurisprudencia constitucional citada. Además, se ordene que se efectúen las retenciones correspondientes a los aportes a la seguridad social y del Régimen Complementario al impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta., presente el accionante asistido por su abogado y presente el tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de fs. 154 a 163, señalaron lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional no cumple los requisitos de contenido esenciales para su procedencia, porque se alegó de manera general la vulneración del debido proceso sin sustentar fáctica y normativamente sus pretensiones; es decir, que no precisó cómo se lesionaron sus derechos refiriendo simplemente falta de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba;
- b)Precisaron también que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, siendo la única excepción cuando concurren requisitos para ello, que deben ser cumplidos por la parte accionante para que las Salas Constitucionales puedan revisar la legalidad ordinaria, cuando existan eventuales violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; los cuales no fueron observados en el presente caso;
- c)Sin renunciar a la solicitud de improcedencia desglosada precedentemente, informaron que el Auto Supremo impugnado, identificó la problemática del caso, desglosó toda la normativa pertinente y analizó toda la prueba aportada por ambas partes; tomando en cuenta que, conforme al art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material; por lo que, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales;
- d)El auto Supremo hizo contar que de la revisión de los antecedentes del proceso, el accionante estuvo vinculado desde el 14 de marzo de 2002 con la empresa empleadora, que a través de la nota TSR-391-GG-137/15 de 29 de mayo, le comunicó la decisión de dejar sin efecto el contrato laboral, otorgándole preaviso a partir del 1 de junio hasta el 29 de agosto del mismo año, quedando exento de cumplir la jornada laboral durante ese tiempo (noventa días) y justificándose las razones que motivaron su desvinculación; y,
- e)Notificado el preaviso al trabajador, este dejó de asistir a su fuente laboral durante 81 días, sin formular objeción alguna y recién el 20 de agosto de 2015, faltando nueve días para el cumplimiento del plazo de noventa días, hizo conocer a YPFB Transierra su rechazo al preaviso laboral y solicitó su reincorporación; advirtiéndose que, ante dicha ausencia sin rechazar o impugnar el memorándum de despido, se entiende que era plena la voluntad del impetrante de tutela de no reintegrarse a su trabajo; de manera que, existió una aceptación tácita del retiro dispuesto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vladimir Iván Guevara Rodríguez, Gerente General de YPFB Transierra S.A., por memorial de fs. 108 a 114, informó lo que sigue:
- 1)El accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional, al pretender la revisión de elementos probatorios, que formaron parte del proceso laboral referido en antecedentes y cuya valoración fue efectuada oportunamente por las autoridades competentes en el marco de las facultades y atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria;
- 2)Se confundió la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, al pretender que la justicia constitucional se constituya en una instancia de impugnación ordinaria; y,
- 3)No es evidente la vulneración de los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, porque las autoridades demandadas, se aseguraron que ambas partes asuman conocimiento pleno de lo resuelto, al exponer en forma clara y fundamentada, los motivos de su determinación.
En audiencia, a través de su abogado, aclaró que Jaime Alberto Parada Serrano, al momento de ser notificado con el preaviso de desvinculación, aceptó de forma tácita lo efectos de dicho documento, como fue valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al momento de denegar su solicitud de reincorporación; dando lugar finalmente, a que la jurisdicción ordinaria, mediante el Auto Supremo 645, declare infundado su recurso de casación con suficiente motivación y fundamentación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 113/21 de 12 de agosto de 2021, 168 vta. a 172 vta., denegó la tutela, exponiendo que no existe norma expresa que señale cuál es el plazo para impugnar un preaviso; sin embargo, se considera irrazonable un plazo de objeción de ochenta y un días; por lo que, la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en cuanto a considerar que haber dejado transcurrir dicho término, debe consentirse como una aceptación por el trabajador; habilitando además que, la empleadora busque un sustituto para cubrir ese espacio laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El solicitante de tutela planteó demanda de reincorporación laboral contra la empresa YPFB Transierra S.A., pidiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, proceso que culminó con la Sentencia de 26 de marzo de 2019; por la que, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los mismos por las gestiones 2014, 2015 y 2016. Por otra parte, declaró probada la misma (fs. 10 a 16).
II.2. Apelada tal determinación judicial por la empresa demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 189 de 15 de noviembre de 2019 (fs. 33 a 37).
II.3. Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, el ahora accionante, planteó recurso de casación (fs. 40 a 48 vta.).
II.4. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por , declaró infundado el recurso planteado, determinación que fue notificada al impetrante de tutela, el 4 de marzo de 2021 (fs. 54 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución impugnada, consideraron de manera arbitraria, que consintió el preaviso porque no lo impugnó de manera inmediata; sin señalar, cuál sería la norma que otorga un plazo determinado para hacerlo.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así, uno de sus antecedentes se encuentra en el entendimiento contenido en la ; la cual establece, como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; de manera que, en caso de omisión se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía, es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- i)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- ii)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- iii)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- iv)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- v)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, y,
- vi)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión; además de pronunciarse, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la ; así como, en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fueron complementadas por la , que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto, supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (...) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Complementando lo dicho, en el recurso de casación que es considerado como una demanda nueva de puro derecho, la Resolución que debe pronunciarse además de contener la debida fundamentación y motivación; es decir, la expresión de las razones que la sustenten, debe referirse precisamente a los agravios planteados en el marco de la congruencia conforme a lo planteado por la ó las partes recurrentes, sin sustentar sus conclusiones en fundamentos y consideraciones meramente retóricas; y en el caso de considerarse pertinente, casar las Resoluciones de instancia; no puede expresar una valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, omitir la valoración de la prueba aportada en el proceso; puesto que, se trata de emitir una nueva sentencia; considerándose asimismo que debe ser un fallo coherente, que debe contener relación entre las premisas normativa y fáctica, y correspondencia entre lo pedido o lo impugnado por las partes.
Tratándose de nulidad procesal de oficio, el análisis de su pertinencia, evidentemente deber ser fundamentado y motivado en su estricta necesidad sobre la base del cumplimiento de la finalidad de los actos y su efecto en el resultado del proceso o en la directa afectación de derechos y garantías constitucionales.
III.2. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
La , señala: "... El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...". Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada".
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