Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2021-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37335-2021-75-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 50/2020 del 4 de diciembre, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa Jurado Albornoz contra Paulina Aramayo Soruco, Gregorio Mercado Flores y Ciro Mercado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 45 a 55, y de fs. 58 y vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de la Escritura Pública de compra venta con data de 20 de noviembre de 2008, contenida en el Testimonio 659/2008, donde se establece que el mencionado lote tiene una ubicación en el barrio "Pedro Antonio Flores", actualmente situado en la calle Tiguipa casi esquina calle Suaruro, signado como lote 20, con una superficie de 300 m2, con 10 metros de frente y 30 metros lineales de fondo; bien inmueble que está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) desde enero del 2009, bajo el asiento A2 y A3 folio real del inmueble, con matrícula computarizada 6.01.1.27. 0003075; demostrando de esa forma, su derecho propietario y la oponibilidad a terceros. Debido a la pandemia mundial del coronavirus (COVID-19), la ahora accionante se resguardo en su domicilio debido a que tiene 59 años de edad; situación que fue aprovechada por los ahora demandados en el mes de noviembre, ingresando a su lote de terreno, realizando una construcción clandestina y extremadamente precaria, la cual no cuenta con agua, luz y mucho menos servicio sanitario; queriendo aparentar con ese acto, la posesión de la propiedad avasallada; a tal efecto la impetrante de tutela demuestra con señalados actos que mediante el uso de la fuerza fue privada de ingresar a realizar limpieza de su lote; y, habitar el mencionado inmueble. Posteriormente su hijo, el 12 de noviembre del 2020 volvió a su lote de terreno, donde encontró sorprendido la parte frontal cerrada con un muro de ladrillo y el colocado de un portón rojo de metal cerrado con llave; impidiendo de esa forma el ingreso del hijo de la ahora accionante; además también la mujer que salió del mencionado lote de terreno de manera airosa le dijo que es la dueña, y que el lote era de su propiedad; ante lo cual le hizo conocer que tiene los papeles del inmueble, empero nuevamente fue refutado indicándole que los papeles que tiene son falsos. Así también señaló que el 17 de noviembre de 2020, los inspectores de "SETAR", se encontraban realizando una inspección del lote de terreno en cuestión con el objetivo de habilitar energía eléctrica, a pedido de Paulina Aramayo Soruco -ahora demandada-; ante lo cual refiere que el 22 del mismo mes y año, puso a conocimiento de "SETAR", que el inmueble donde realizarían una conexión eléctrica le pertenecía como propietaria; motivo por el cual, pidió que rechacen la solicitud de conexión de servicio eléctrico impetrado por la ahora demandada; motivo por el cual el mencionado trámite al presente se encuentra rechazado. Posteriormente el 27 de noviembre de 2020, su hijo nuevamente se constituyó en el lote de terreno acompañado de una Notaría de Fe Pública, quien mediante acta de verificación notarial evidenció que hasta la mencionada fecha, la ahora demandada, continuaba en posesión arbitraria del lote de terreno conjuntamente a su esposo, Ciro Mercado y Gregorio Mercado Flores y otras personas no identificadas. Finalmente refiere que tiene como hechos acreditados, que los demandados y otras personas no identificadas, aproximadamente en el "mes de noviembre de 2020" (sic) avasallaron su lote de terreno ubicado en el barrio "Pedro Antonio Flores", edificando construcciones precarias de manera arbitraria, sin agua, sin luz y sin baño; además de que carecen de derecho propietario alguno; es así que, la ahora accionante tomó pleno conocimiento del hecho el 12 de noviembre de 2020, donde le restringieron el acceso al inmueble y consecuentemente el ejercicio de su derecho a la propiedad usando y gozando del mismo; motivo por el cual considera que fueron vulnerados sus derechos antes mencionados. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada mediante medidas o vías de hecho; citando al efecto los arts. 56, 129.I, 256.I; y, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga:
- a)La inmediata desocupación de los demandados y de todas las personas no identificadas; y que están en su propiedad consistente en un lote de terreno antes descrito, sea con expresa advertencia ante incumplimiento de la utilización de la fuerza pública; y,
- b)El inicio de proceso penal por desobediencia a resoluciones de acción de amparo constitucional tipificado en el código penal. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional de acuerdo a los siguientes argumentos:
- 1)Los demandados refieren que existen hechos presuntamente controvertidos y también cuestionan el tema de la subsidiariedad, porque supuestamente existirían otras vías legales, empero la parte demandada, no ha considerado el argumento de la , en el cual, se ha modulado el entendimiento de estas actuaciones y posesiones de mala fe e incluso establecieron el tema de los avasallamientos, ya que establecieron que las vías de hecho, se deben entender de acuerdo a la definición que establece la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 del 30 de diciembre de 2013-, en su art. 3, lo que se debe entender por avasallamiento invasiones u ocupaciones de hecho, con ejecución de trabajos, de forma violenta o puede ser pacifica, de forma temporal o continua por una o varias personas que no acrediten un derecho de propiedad, han realizado una invasión, una ocupación de hecho porque no tiene ningún derecho propietario, no tienen un plano aprobado, no tienen un registro en DD.RR., no tienen una Escritura de Compraventa, sin embargo, la persona que ahora representa, Felipa Jurado Albornoz, ha demostrado la Escritura 659/2008, la Matricula de Inscripción en DD.RR. y el folio real ha sido emitido el 16 de noviembre de 2020;
- 2)En cuanto a la subsidiariedad, las vías de hecho se entienden cuando una persona ejerce un acto o una medida sin causa justa, prescindiendo de los mecanismos legales para definir su derecho o un hecho, en este caso, por mano propia, por voluntad propia, a la fuerza, han ingresado a ese lote y dicen a la fuerza porque el 12 de noviembre de 2020 le dijeron que era de su propiedad, lo que les limita el acceso, han hecho referencia a las conversaciones, donde se le ha puesto en conocimiento el derecho propietario y básicamente, no han dado razón, diciendo que son los propietarios, ejerciendo justicia por mano propia y con la finalidad de poder privar de forma absoluta el derecho propietario;
- 3)Asimismo, la , ha establecido un requisito más, aparte de las vías de hecho, para que, en este caso en concreto, cuando exista avasallamiento, la carga probatoria de parte de la accionante debe demostrar certeza absoluta sobre el derecho propietario; en ese sentido, y en cumplimiento de esa exigencia han presentado el registro en DD.RR., que establece la oponibilidad a terceros; y,
- 4)Finalmente señala que activaron la presente acción tutelar en el plazo inmediato, ante la inexistencia de hechos controvertidos; motivo por el cual solicitaron que pueda conceder la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los demandados
Paulina Aramayo Soruco, Gregorio Mercado Flores, Ciro Mercado, a través de su abogada en audiencia manifestaron que:
- i)Vienen ejerciendo la posesión del mencionado lote de terreno desde hace más de 10 años atrás; motivo por el cual en la presente acción tutelar presentaron "fotografías unos certificados de residencia" (sic) emitido por el Presidente del Barrio Pedro Antonio Flores; en el que señala claramente que, se ha venido ejerciendo la posesión de este lote de terreno por el Gregorio Mercado Flores, desde el 2005, mismo que lo ha realizado con una serie de cerramiento del referido lote, limpieza, cuidados y a la fecha mantiene una vivienda junto a su esposa y dos hijos;
- ii)Asimismo, adjuntaron una declaración jurada de posesión que realizaron con la finalidad de regularizar el derecho propietario, que hubieran obtenido a través de la posesión pacifica, pública y continua; y, presentaron cedulas de identidad de sus hijos que tienen como dirección domiciliaria la misma del lote de terreno en cuestión;
- iii)También presentaron un plano geo-referencial del lote de terreno, con el que pretenden dar fe que han venido realizando diferentes actos de posesión, como levantamiento topográfico;
- iv)Además, cuestionaron la presente acción de amparo constitucional, en cuanto al principio de subsidiariedad, debido a que la parte tiene la vía ordinaria abierta para poder acudir si así lo creyere conveniente, como ellos mencionan que tienen folio real para una Acción de Reivindicación, que esta pueda realizarse donde se van a dilucidar los hechos mencionados y los derechos de cada parte al existir hechos controvertidos dentro de la presente situación, tomando en cuenta que los demandados arguyeron tener la posesión por más de diez años;
- v)Refieren que no ven ninguna desventaja, ninguna prueba que se haya adjuntado de que el acto se haya cometido por la fuerza, es más indican que en el relato de la propia acción de amparo constitucional, claramente se indicó que la ahora accionante hubiese ido el 12 de noviembre de 2020 al lugar y hubiese encontrado el terreno cerrado, sin ninguna medida de hecho; es decir, sin ningún acto realizado por la fuerza; y,
- vi)Finalmente mencionan que en ningún momento se demostraron hechos violentos o vías de hecho, que den pie a la flexibilización del principio de subsidiariedad a las vías de hecho; y tampoco acreditaron que la ahora accionante esté dentro de un grupo de vulnerabilidad, motivo por el cual consideran que existen hechos controvertidos y solicitaron se deniegue la tutela. I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mostrando 17 de 83 parrafos.