Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42087-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 084/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 490 a 495 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Isabel Balboa de Patty, Agripina Yhanet Choque Limachi, Alberto Condori Mendoza, Alejandro Castillo Gutiérrez, Alejandro Manuel Condori Machaca, Angélica Condori Machaca, Antonieta Carita Catari, Cesar Limachi Cruz, Dina Ayde Quispe Choque, Edwin Mamani Machaca, Elena Choque Parto, Elmer Blaemy Quispe Yujra, Esther Quispe Yujra, Eulogia Mamani de Amaru, German Chino Alave, Isabel Braseida Nina Quispe, Isabel Limachi de Choque, Jesusa Yujra de Quispe, Jhonny Colque Cahuaya, Jorge Mamani Machaca, Juan Pablo Cuti Poma, Juan Luque Mamani, Juana Francisca Cahuaya de Colque, Lucia Limachi Quispe, Luisa Elisa Collque de Chambi, Luisa Huanca de Luque, Mario Ali Laura, Marlene Gutiérrez Limachi, Marcela Alarcon Nina, Martin Mamani Blanco, Máximo Pocoma Callizaya, Micaela Martha Gómez Tito, Nancy Eva Choque Limachi, Néstor David Cruz Uturunco, Nora Beatriz Capcha de Laura, Pascuala Tito de Gómez, Porfirio Choquemiza Soldado, Reynaldo Martin Ali Laura, Raúl Calle Sánchez, Roberto Amaru Quispe, Rosa Flores de Mamani, Rufina Choquemisa Soldado, Samuel Roberto Cahuaya Quispe, Toribio Mamani Machaca, Zenón Poma Aruquipa y Jorge Fidel Mamani Condori contra Julio Freddy Aruquipa Mamani, Gerente General; y, Franklin Moisés Tavera Ibarra y Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, ex y actual, Gerente de Operaciones y Mantenimiento, todos de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 151 a 157; y, 161 a 165 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, Urbanización "Eduardo Avaroa" (antes Juana Azurduy de Padilla) que consta con una superficie de 48 541,50 m2, con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853; por lo que, en dicha condición, el 28 de agosto de 2019, iniciaron un trámite ante la empresa DELAPAZ S.A. -ahora accionada-, a objeto que se les provea el servicio básico de energía eléctrica, cumpliendo con todos los requisitos a dicho fin.
El 15 de junio y 15 de julio de 2020, efectuados los trámites administrativos, de acuerdo al "...Formulario de Cálculo Estimado de Consumo de Energía Eléctrica PRO-GCO 009.04..." (sic), la empresa accionada autorizó la instalación del indicado servicio, comunicándoles que debían comprar los postes de luz y cableado para el alumbrado público y privado en esa zona y sus viviendas; por lo que, conforme a los recibos oficiales "043309 y 043310" cancelaron las garantías por el suministro de energía eléctrica, erogando fuertes sumas de dinero en la compra de todo el material referido. Finalmente, por Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020 de 1 de septiembre, se recomendó dar viabilidad a su petición, indicando que, si bien no es atribución de la citada empresa el análisis del derecho propietario se presume la autenticidad de la documentación presentada por los propietarios, considerando que el acceso a la electricidad es un derecho humano protegido que debe ser proporcionado sin distinción de personas naturales o jurídicas; así, cumplidos todos los requisitos técnico-legales, la empresa accionada procedió a instalarles el servicio de energía eléctrica.
Sin embargo, el 21 de diciembre de 2020, de manera abrupta, violenta y sin previo aviso, funcionarios de la empresa accionada procedieron al corte del servicio básico de electricidad en toda la zona, dejándolos en total obscuridad. Aclarando que la Urbanización "Eduardo Avaroa" se encuentra tramitando ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, la planimetría de la zona, la cual si bien está sujeta a requisitos de orden técnico, no determina el derecho propietario, el cual "a la fecha" no se halla en disputa.
Así, la empresa accionada al haber realizado la suspensión, interrupción y corte de la provisión del servicio en toda la zona, cometió una medida de hecho, lesionando sus derechos fundamentales de acceso al servicio básico de electricidad, sin considerar que en el referido lugar viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) "muriendo en penumbras" sin poder instalar un nebulizador o ventilador doméstico, habiendo pasado las fiestas de fin de año en "total indefensión", y ante sus reclamos se les negó la reinstalación de dicho servicio, señalando que no se presentó planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que ese trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, además que la empresa accionada estableció la pertinencia y legalidad de la instalación de los medidores correspondientes y por lo mismo cancelaron el costo de los postes y el cableado público y privado; por lo que, por ningún motivo los derechos de las personas pueden estar sujetos a condicionamientos administrativos, burocráticos, agraviantes o parcialidad, ya que, ello significa reconocer derechos, y menos reatarlos a requisitos que no se encuentran dentro de sus atribuciones, además que cumplieron todas las exigencias impuestas a fin de obtener el servicio, no pudiendo discutir su derecho propietario, por cuanto, no tienen competencia para hacerlo, por ello dicha arbitrariedad excede todo limite, en flagrante vulneración a sus derechos a la vida y a la salud, así como los valores de igualdad, inclusión y dignidad, al privarles al acceso a la jurisdicción y al ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que, al ser el servicio básico de electricidad es un derecho humano, se los trata fuera de la esfera de su derecho a vivir bien, más aun tomando en cuenta la emergencia sanitaria que atraviesa el país debido a la pandemia por el COVID-19, y la situación especial de alto grado de vulnerabilidad de adultos mayores, personas con enfermedades terminales, de base o crónicas, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes en edad escolar y universidad que no pueden pasar clases por la falta de servicio, además de personas que trabajan informalmente y viven "al día".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio público de electricidad y la responsabilidad del Estado de garantizar la provisión del mismo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y a la jurisdicción, así como los valores de igualdad e inclusión, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, 15.I, 18.I, 20.I y II, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia ordene a la empresa accionada restituya el servicio de energía eléctrica a la Urbanización "Eduardo Avaroa" y sea con calificación de daños y perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 489, presentes los peticionantes de tutela asistidos de sus abogados, así como la parte accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestaron:
- a)Mediante Ley Municipal 92/14 de 8 de mayo de 2014, se declaró propiedad municipal el Sector 3 del área de aproximación del aeropuerto internacional de El Alto del departamento de La Paz y el 20 de igual mes y año, el GAM de El Alto del citado departamento, señaló ser titular del derecho propietario de los seis sectores que comprenden el área de aproximación del aeropuerto denominado "cola del aeropuerto" con registros vigentes; y,
- b)A partir del 2010 el referido Gobierno Municipal, conoció del asentamiento ilegal de personas en el sector 3 del área de aproximación del Aeropuerto, lo que dio origen a una denuncia y consiguiente proceso administrativo de demolición que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 01/2013 de 28 de noviembre, cuya parte resolutiva en su artículo primero dispone "...declarar la clandestinidad de las de las construcciones existentes sobre área no edificable identificada como el área de aproximación o Zona de Protección Aeronáutica, prolongación del aeropuerto internacional de El Alto señalando la superficie de 60.000 mtrs.2" (sic).
Asimismo, ante a las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que:
- 1)No es evidente que no tienen planimetría aprobada, "...ya que de acuerdo al informe jurídico DELAPAZ se ha presentado a los requisitos que nos pueden exigir en su momento" (sic);
- 2)Respecto a que se hubiera generado una conexión de carácter temporal, en ningún momento suscribieron algún documento donde especifique que la instalación era de manera provisional, sino ejecución del proyecto de identificación individual solicitado, pues el proyecto de tal naturaleza no puede ser provisional; por lo que, no existe documento que demuestre lo contrario; y,
- 3)Lo expuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no corresponde a la verdad; pues, el asentamiento de la Urbanización "Eduardo Avaroa" deviene de 1995.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Julio Freddy Aruquipa Mamani, Gerente General de la empresa DELAPAZ S.A., mediante sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 457 a 458 y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que:
- i)La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Franklin Moisés Tavera Ibarra y Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, ex y actual, respectivamente, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de dicha empresa; sin embargo, esa área de trabajo no cuenta con personería jurídica propia, ni los prenombrados son funcionarios públicos, pues tampoco ejercen ningún tipo de competencia o jurisdicción administrativa;
- ii)La referida empresa es una sociedad anónima con participación mayoritaria del Estado boliviano, que se dedica a la distribución de energía eléctrica con cobertura en todo el departamento de La Paz, regulada por la Ley de Electricidad, "... y tiene el ente gobernador que es la organización de la gerencia nuclear..." (sic), que en su momento era la Unidad de Fiscalización y Control de Electricidad, autoridad que, el 11 de julio de 2014, les comunicó oficialmente mediante hoja de ruta "AE93 ADLG84" emitida por el GAM de El Alto del departamento de La Paz, la RA 01/2013, indicando que: "...es una zona de protección aeronáutica a la ubicación del aeropuerto de El Alto y que ha sido sancionada en medición de las construcciones clandestinas de la urbanización Eduardo Avaroa..." (sic); y,
- iii)Por nota con Cite "SABM4/NOTAS/H/GCHD362/2020" el citado Gobierno Municipal, informó que mediante proceso técnico administrativo en la gestión 2016, se procedió a la demolición de construcciones en la Urbanización "Eduardo Avaroa" y posteriormente, a través de la hoja de ruta YBYA/1018/2018 de 22 de mayo, el Director General de AASANA indicó que Bolivia firmó convenio de relación civil internacional obligándose a garantizar la seguridad operacional al tratarse de vidas humanas, concluyendo que independientemente del derecho propietario, la empresa accionada no puede autorizar la instalación ni prestar suministro de electricidad -se entiende de la zona en cuestión- debido a que ponen en riesgo las operaciones de alto despegue y de las naves en el aeropuerto internacional aludido. Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: No vulneraron derechos y garantías constitucionales porque la empresa accionada no otorgó el servicio de energía eléctrica de forma permanente como refieren los peticionantes de tutela, debido a que los mismos nunca presentaron planimetría aprobada por el GAM de El Alto del referido departamento; razón por la que, no pueden prestarles el servicio de forma permanente, únicamente suministraron energía a dos medidores con un plazo de vigencia.
Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, por informe escrito, cursante de fs. 397 y vta.; y, 431, y en audiencia -suspendida de 31 de mayo de 2021- (fs. 451), refirió que actualmente fue contratado en el señalado cargo, debiéndose considerar que el suministro energía eléctrica que se brindó fue temporal, no definitivo, así también los aspectos de seguridad aeronáutica.
Con relación a Franklin Moisés Tavera Ibarra, ex Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa DELAPAZ S.A., se advierte que fue citado en su domicilio laboral; no obstante, al respecto se señaló que el mismo, ya no ejerce el referido cargo, habiéndose dispuesto en primera instancia su citación en su domicilio real, determinación que posteriormente fue dejada sin efecto, al constatar que su legitimación pasiva se la identificó a partir de la responsabilidad institucional que ostentaba y no desde la responsabilidad personal, teniéndose en cuenta el apersonamiento del Gerente General de la empresa accionada y de la actual autoridad que asumió el cargo que ostentaba.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El GAM de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que:
- a)Los accionantes no manifestaron claramente en donde se encuentra la medida de hecho; asimismo, no presentaron planimetría, pues se encuentra todavía en trámite; por lo que, no cuentan con "forma real" aspectos importantes;
- b)La Ordenanza Municipal "094/96" declara -la zona- superficie libre de obstáculos a efectos de un libre tráfico aéreo, de modo que estas construcciones fueron declaradas ilegales, existiendo "Auto de demolición" de 30 de abril de 2015, emitido por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4 de El Alto del citado departamento, entonces lo que realizaron los impetrantes de tutela es quitar la franja de seguridad de protección del aeropuerto; y,
- c)Si bien los prenombrados exigen la instalación de luz eléctrica; sin embargo, a dicho efecto deben presentar el documento de propiedad, aspecto que no se cumple dado que actualmente esos predios se hallan en conflicto.
Juan Chura Quispe, Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su abogada, señaló que:
- 1)En la referida Sub Alcaldía no cursa planimetría aprobada a nombre de la Urbanización "Eduardo Avaroa", tampoco forma parte "propiamente" de la jurisdicción de dicho municipio; por lo que, no corresponde otorgar energía eléctrica, ya que la empresa DELAPAZ S.A. y AASANA indicaron que esa zona no es edificable; es decir, que no puede existir construcciones, porque las mismas serian catalogadas como obstáculos y un riesgo en la operación aeronáutica;
- 2)En la gestión 2013 se emitió una "resolución administrativa" en la cual, se dispuso declarar la clandestinidad de las construcciones existentes; y,
- 3)En el marco de las normas de uso de suelo y de asentamiento, las construcciones que se encuentran en dicho sector no son aptas para el uso habitacional debido a su proximidad con el Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz; por lo tanto, se encuentra en riesgo la categoría 1 al Aeropuerto Internacional de El Alto, conforme la "OACI" como Organización de Aviación Civil Internacional; asimismo, el GAM de El Alto, mediante ley municipal declaró de su propiedad la misma mediante folio real registrado en DD.RR.; por lo que, dichas construcciones no se encuentran autorizadas por la Sub Alcaldía ni por el GAM del indicado municipio.
Freddy Bobaryn Villavicencio, Director Regional a.i. de AASANA de La Paz -ahora Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL)-, por informe escrito, cursante de fs. 359 a 361, y en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió lo siguiente:
- i)Existe un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión radicado en el entonces Juzgado Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, seguido a instancia de Teodocio Ali Quispe, German Chino Alave y otros, en representación de la Urbanización "Eduardo Avaroa" con oposición del Ministerio de Defensa, "AASANA" y el GAM de El Alto del referido departamento, mismo que se encuentra actualmente en fase de apelación;
- ii)La Sub Alcaldía del Distrito Municipal 4 de El Alto, expresó que dentro de su jurisdicción existen setenta y cuatro urbanizaciones, entre las que no se reconoce ninguna denominada "Eduardo Avaroa" deduciéndose que no se cuenta con planimetría aprobada por dicha entidad municipal;
- iii)Consta un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del GAM de El Alto contra German Chino Alave y otros, apoderados de la citada Urbanización, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que se encuentra con imputación formal, al evidenciar que su título de propiedad pertenece a una transferencia de vehículo;
- iv)La RA 01/2013 y Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 009-14 de 6 de mayo de 2014, emitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de El Alto confirmaron la RA 02/2013 de 16 de diciembre -emitida a su vez por el Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto-, que declaró la clandestinidad de las construcciones existentes sobre área no edificable, identificada como área de aproximación o zona de protección aeronáutica prolongación del Aeropuerto Internacional de El Alto y a su vez, sancionó a los infractores con la demolición de las construcciones en una superficie de 60 000 m2 aproximadamente, por ser construcciones clandestinas en bien de dominio del Estado, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado; debido a lo cual, fueron demolidos más de noventa y dos lotes durante la gestión 2016;
- v)Por RA YVYA 161/2013 de 9 de julio, el Director General Ejecutivo de "AASANA" argumentó que:
- a)El art. 339.II de la CPE, establece que los bienes del patrimonio y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo Boliviano; por lo que, no pueden ser empleados en provecho de particular alguno; asimismo, mediante Decreto Supremo (DS) 772 de 13 de febrero de 1944, Bolivia ratificó el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de igual año, que fue elevado a rango de ley mediante Ley 1759 de 26 de febrero de 1997, siendo de cumplimiento obligatorio para los países suscribientes;
- b)El Anexo "14" del referido Convenio, dispone las normas y métodos recomendados relativos a la construcción de aeródromos, los cuáles son de cumplimiento obligatorio, documento que se encuentra en concordancia con la Reglamentación Aeronáutica Boliviana RAB 139 (Reglamento sobre Certificación y Operación de Aeródromos), estableciéndose los elementos básicos que determinan la forma y dimensiones generales del aeropuerto, así también el Manual de Servicios de Aeropuerto, contempla aspectos como las condiciones meteorológicas, control de ruido, seguridad, zonificación de aeropuerto y margen de franqueamiento de obstáculos, etcétera. El art. 26 de la Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia -Ley 2902 de 29 de octubre de 2004-, establece que: "En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie limitadora de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza, no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni construir un peligro para la circulación aérea" (sic), por lo tanto, las disposiciones constitucionales, convenios internacionales y normativa legal referidas deben ser acatadas; y,
- c)En mérito a sus atribuciones conferidas por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en caso de existir asentamientos en los terrenos del Aeropuerto Internacional de El Alto, específicamente en el área de aproximación, las mismas se consideran automáticamente como construcciones o asentamientos ilegales debiendo requerir al GAM de El Alto su inmediata demolición; por consiguiente, la empresa accionada no puede suministrar energía eléctrica a la parte peticionante de tutela, porque los mismos tomaron posesión ilegal de los predios del Aeropuerto realizando construcciones clandestinas en la franja de seguridad, puesto que no existe ningún fallo judicial ejecutoriado que otorgue siquiera la posesión provisional del bien que demandan, el cual técnicamente fue identificada como área no edificable, que conforme el Plano Oficial de la ciudad de El Alto, aprobado por Ordenanza Municipal 057/2012 de 28 de marzo, en resguardo de la seguridad de las personas contempla zona de protección del Aeropuerto Internacional de El Alto, en el cual, se encuentra el equipo VOR-DME, cables en toda la superficie que tienen la denominación VO-LOC que por su naturaleza perjudicarían las actividades del equipo VOR-DM que cumplen la actividad de suministrar datos e indicar a que distancia del umbral de pista se encuentra la aeronave para su aterrizaje y que debe existir una distancia considerable para la seguridad de las aeronaves;
- vi)Se denomina zona de protección aeronáutica a una pista alterna, a nivel mundial todos los aeropuertos internacionales tienen que contar con una pista alterna expedita de cualquier obstáculo en ese sector de aproximadamente cinco kilómetros, pista que se denomina sello de confección aeronáutica utilizado a efecto de un buen aterrizaje, sector oeste del Aeropuerto Internacional de El Alto;
- vii)El 2012 se hizo las denuncias correspondientes en cuanto a la existencia de asentamientos ilegales de más de noventa y dos lotes en el referido sector que ponen en riesgo la categoría 1 de dicho aeropuerto, lo que conllevaría a perder los recursos que van directamente al Tesoro General de la Nación (TGN), ante esa denuncia se inició un proceso técnico administrativo que derivó en la RA 01/2013 y la Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 09/2014, que ordenó la demolición de las construcciones en la superficie de 60 000 m2; y,
- viii)De acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, la Dirección General Aeronáutica Civil da los parámetros respecto a las "notificaciones" que debe existir en cada aeropuerto, considerando que la zona de protección aeronáutica comprende hasta quince kilómetros de cada extremo de pista en el sentido de longitud y seis kilómetros de cada lado lateral, superficie en la que no debería encontrarse ninguna construcción; por lo que, desde la última demolición en "2015" nuevamente se efectuaron asentamientos, por ello, se realizaron las denuncias el 2019, 2020 y 2021, a efectos que se inicie el proceso técnico administrativo y con la consecuente demolición, más aun considerando que en ese sector se tiene un equipo veedor de alta tensión que va por debajo de la tierra, que proporciona coordenadas para el aterrizaje de las aeronaves. En tal sentido la "...ley 1902 en su Artículo 26 27 y 28..." (sic), prohíbe cualquier obstáculo que pueda perjudicar el desarrollo de la aeronavegación estableciendo su demolición; en consecuencia, existió una irresponsabilidad al autorizar el servicio de electricidad temporal, porque se atenta contra la vida de pasajeros.
La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) en audiencia, a través de su abogada, refirió que, no tienen ningún registro ni actuado alguno de la gestión 2020 sobre la Urbanización "Eduardo Avaroa", no pudiendo emitir criterio alguno respecto al caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 490 a 495 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De los documentos presentados por la parte accionante se tiene el folio real referente a la urbanización Juana Azurduy de Padilla; por lo que, se desconoce esa denominación, pues se adjuntó Nota CITE: FE.JU.VE./NYQU/00112/2019 de 28 de agosto, suscrita por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de El Alto del referido departamento sin sello de recepción, así como recibos oficiales, nota de 23 de diciembre de 2020, por la cual, se hizo conocer el corte de energía eléctrica y la solicitud de reinstalación de luz, fotografías, nota de respuesta de 16 de junio de ese año, nota de 15 de enero de 2021, por la que, se otorgó respuesta a las notas de igual mes y año, y las fotocopias de las cédulas de todos los impetrantes de tutela;
- 2)De los antecedentes relacionados al caso, se puede evidenciar que los peticionantes de tutela no acreditaron haber tenido conexión del servicio eléctrico de manera individual en algún bien inmueble que tuviesen en la Urbanización "Eduardo Avaroa"; por otro lado, la empresa accionada hizo conocer la Guía de Trámite de Procedimiento de Gestión de Suministros Temporales que implica la instalación del servicio por un período de no más de noventa días calendario y dentro de los requisitos que deben cumplirse, se encuentran: documento de identidad vigente, Número de Identificación Tributaria (NIT), teléfonos de contacto, fecha de inicio y finalización del servicio temporal solicitado, entre otros;
- 3)En atención al "...formulario de suministro temporal..." (sic), se tiene que Celestino Choque Condori, Presidente en ese entonces de la Urbanización "Eduardo Avaroa", suscribe este formulario de solicitud de suministro temporal, con vigencia de 16 de junio al 15 de septiembre de 2020, adjuntando los depósitos de garantía comprometiéndose a cancelar la energía total consumida de acuerdo a la lectura de los medidores, estableciendo como fecha de retiro el 15 del citado mes y año; de igual forma, de forma posterior existe otro formulario con el mismo objeto pidiendo suministro temporal de energía desde el 16 de junio al 21 de diciembre del indicado año, y de acuerdo a las órdenes de inspección e informe de trabajo se suspendió el servicio por haberse generado un suministro temporal en conexión; de lo que se concluye que el suministro de energía eléctrica generado en favor de la Urbanización "Eduardo Avaroa" ha sido mediante un proceso de suministro de carácter temporal conforme a la documentación mencionada, mismo que tenía como data de conclusión en diciembre de la gestión 2020 y no de forma indefinida;
- 4)De lo manifestado precedentemente esa Sala no advierte la comisión de vías de hecho por parte de la empresa accionada, por cuanto los accionantes mediante su representante accedieron al servicio de instalación de energía eléctrica de carácter temporal; por tanto, conocían que el mismo se encontraba supeditado a una conclusión, lo que se puede "patentar" a través de la nota de 22 de diciembre igual año, en el que se hace mención al Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, nota que evidencia que el suministro de dicho servicio fue con carácter provisional, pues el referido informe en su recomendación señala que deben cumplirse ciertos requisitos técnicos legales, debiendo ser otro el escenario donde se discuta un eventual suministro de energía eléctrica de carácter definitivo; y,
- 5)Al no evidenciarse la concurrencia del ejercicio de una medida de hecho, no es pertinente efectuar mayor análisis en cuanto a otros aspectos expuestos vinculados a la existencia de construcciones clandestinas, la resolución municipal de demolición ni con relación a que la urbanización estuviese en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de El Alto, máxime si conforme a la documentación presentada por los impetrantes de tutela de la revisión de sus cédulas de identidad ninguno contiene como su domicilio la Urbanización "Eduardo Avaroa".
En vía de enmienda y complementación la parte peticionante de tutela, señaló que:
- i)En cuanto al folio real de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, en el asiento A-1 se cita a la Urbanización "Eduardo Avaroa";
- ii)Se debe tomar en cuenta que Celestino Choque Condori, habría realizado dos formularios una instalación temporal; empero, conforme al Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, la empresa accionada estableció que ese trámite fue de carácter personal y los accionantes son propietarios de esos terrenos;
- iii)Asimismo, respecto a que los impetrantes de tutela no acreditan domicilio en la referida zona, de acuerdo al informe realizado se manifiesta que los mismos están en posesión y son propietarios de dichos terrenos; y,
- iv)De igual modo se debe aclarar que Celestino Choque Condori no actuó con poder alguno, más aun considerando que los accionados refieren que la aludida Urbanización no existe; por lo que, se debe señalar el alcance de la SCP "...0012/2021-S4 de 22 de marzo..." (sic), sobre el corte de servicio de electricidad y normativa legal vigente. En atención a dicha petición, la Sala Constitucional, manifestó que:
- a)Efectivamente existe un folio real que señala en el asiento 2 a la Urbanización "Eduardo Avaroa"; por consiguiente, se tiene por enmendado ese aspecto;
- b)Respecto al Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020, independientemente del contenido que se haya expresado en el mismo, en su parte in fine se estableció la "procedibilidad" del trámite en caso de cumplirse todos los requerimientos técnicos legales "... y solicitudes posterior en contra de terceros analizada en su momento..." (sic); por lo que, sin lugar al pedido de enmienda o complementación;
- c)En cuanto a si Celestino Choque Condori actuó o no con poder, ese extremo no fue considerado por esta jurisdicción constitucional, lo que sí se pudo advertir a través de la documentación presentada, fue que a tiempo de generarse las instalaciones temporales el mismo actuó en representación de la citada Urbanización, no habiendo sido objeto de análisis la existencia o no del poder a efectos de examinar algún contexto de lo actuado por ese ciudadano; y,
- d)En cuanto al alcance del entendimiento del fallo constitucional referido, independientemente al análisis que pretende introducir el abogado de la parte peticionante de tutela, la postulación central se encuentra basada en la existencia de medidas de hecho, lo cual fue abordado en ese sentido por la Sala Constitucional, y si la parte accionante concibe que cumplen con los requisitos de orden administrativo y aun, así la empresa se niega a brindarles el servicio, ante dicha situación emergerá recién ese criterio que se postula; por lo tanto, no ha lugar a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa folio real, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853, que consigna como propietario en el Asiento A-1 a la Urbanización "Eduardo Avaroa" (fs. 48 a 53).
II.2. Mediante Resolución Técnica Administrativa 702/12 de 26 de noviembre de 2012, el Alcalde del GAM de El Alto del departamento de La Paz, ordena se proceda al registro ante DD.RR. de una superficie de 397 695,28 m2 colindante al Aeropuerto Internacional de El Alto, de acuerdo a plano adjunto, misma que será destinada a área de recreación y vivero municipal; y, otra de 26 073,66 m2 correspondiente a superficie útil conforme a plano del trazo vial, debiendo poner a consideración del legislativo municipal de ese municipio, para su tratamiento y aprobación (fs. 80 a 81).
II.3. Por RA 01/2013 de 28 de noviembre, el entonces Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, declara la clandestinidad de las construcciones (con cimiento, sobrecimiento, muros de ladrillo y adobe, ventanas metalizas, calamina galvanizada y plástica, puerta metálica) existentes sobre área no edificable identificada como área de aproximación o zona de protección aeronáutica prolongación del Aeropuerto Internacional de El Alto del referido departamento que abarca una superficie de 60 000 m2 aproximadamente, disponiendo sancionar a los infractores con la demolición de las construcciones sobre la superficie mencionada, edificadas por los denominados adjudicatarios de la Urbanización "Eduardo Avaroa" entre el río seco, enmallado del aeropuerto "URBANIZACIONES RIO SECO SECTOR LIBERTAD, BARRIO MUNICIPAL, JUANA AZURDUY DE PADILLA U.V. FG. SAN FELIPE DE SEQUE SECTOR 5, MERCEDARIO 1..." (sic), en el plazo perentorio de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 227 a 231). Determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por Raúl Calle Sánchez, German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, por si y en representación de los copropietarios de la citada Urbanización.
II.4. A través de la RA 02/2013 de 16 de diciembre, el entonces Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del departamento de La Paz, ratificó la RA 01/2013 -descrita en la Conclusión precedente- y su Auto complementario de 6 de diciembre de 2013 (fs. 241 a 242 vta.), decisión que fue objeto de recurso jerárquico interpuesto por German Chino Alave y Teodocio Ali Quispe, a cuyo mérito se pronunció la Resolución Administrativa a Recurso Jerárquico 009-14 de 6 de mayo de 2014, emitida por la MAE del GAM de El Alto, que confirma la RA 02/2013, manteniéndose firme y subsistente la RA 01/2013 y su Auto complementario de 6 de diciembre de 2013 (fs. 243 a 251).
II.5. Cursa imputación formal de 23 de febrero de 2018, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del GAM de El Alto del referido departamento contra German Chino Alave, Raúl Calle Sánchez y Teodocio Ali Quispe, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 308 a 312).
II.6. Consta Nota CITE: FE.JU.VE./NYQU/00112/2019 de 28 de agosto, dirigida a la empresa DELAPAZ S.A. -ahora accionada-, por la cual, la FEJUVE de El Alto del departamento de La Paz, solicitó la instalación de energía eléctrica para la Urbanización "Eduardo Avaroa" en el Distrito Municipal 4 de El Alto (fs. 56).
II.7. Cursa Procedimiento Gestión de Suministros Temporales PRO-GCO 009 Versión 1 de 17 de septiembre de 2019, elaborado por la empresa accionada y sus respectivos anexos para efectuar dicho trámite (fs. 363 a 378).
II.8. Mediante formulario de solicitud de suministro temporal PRO-GCO 009.01 de 15 de junio de 2020, Celestino Choque Condori, pidió a la empresa accionada, se otorgué suministro temporal con periodo de servicio de: 16 de junio a 15 de septiembre de igual año; con número de orden de trabajo "OT" 95548 y "OT" 95549 (fs. 379 y 387).
II.9. Cursan recibos oficiales 043309 y 043310, ambos de 15 de junio de 2020, por el que, Celestino Choque Condori, cancela a la empresa accionada la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en cada uno, por concepto de depósito de garantía por suministro temporal de energía eléctrica según orden de trabajo "OT" 95548 y "OT" 95549 (fs. 59 y 60); asimismo, consta planilla de pagos correspondientes de julio a diciembre de 2020 y enero de 2021, estableciéndose un saldo pendiente de pago de Bs1 262,91.- (mil doscientos sesenta y dos 91/100 [fs. 393]).
II.10. Por Informe Jurídico IJ-ACZ-HAGV-055/2020 de 1 de septiembre, Harold Antonio Guzmán Valda, Abogado II de la empresa accionada concluyó que si bien no es atribución de dicha empresa el análisis del derecho propietario sobre la superficie en cuestión, se presume la autenticidad de la documentación presentada por los copropietarios los mismos serían los poseedores de la referida superficie, recomendando dar a conocer a la "...Jefatura Departamento de Distribución El Alto y Gerencia de Operaciones..." (sic) de la empresa accionada, ese informe dando viabilidad a la solicitud realizada por la Urbanización "Eduardo Avaroa"; esto en caso de cumplirse con todos los requerimientos técnico-legales y/o solicitud posterior por parte de terceros misma que será analizada en su momento (fs. 61 a 62).
II.11. Mediante carta notariada, dirigida al Gerente Regional de El Alto de la empresa accionada, recepcionada el 23 de diciembre de 2020, Porfirio Choquemiza Soldado, Alejandro Manuel Condori Machaca y Toribio Mamani Machaca, en representación de la Urbanización "Eduardo Avaroa" dieron a conocer el corte de energía eléctrica que se efectuó en su zona, solicitando la reinstalación del medidor de luz (fs. 63 a 64).
II.12. Cursa nota DLP-434 de 15 de enero de 2021, dirigida a Porfirio Choquemiza Soldado, Vicepresidente de la Urbanización "Eduardo Avaroa" -sin constancia de recepción-, por la cual, Alfredo Adrián Deheza Gutiérrez, Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada respondió a las notas de "11 y 14" de enero de igual año, de solicitud de audiencia y un "pause" del corte de energía eléctrica; señalando la imposibilidad del restablecimiento de dicho servicio, toda vez que, en la reunión de 13 de ese mes y año, se les informó que el suministro de electricidad fue otorgado de manera temporal, bajo el compromiso de conseguir y presentar planimetría aprobada por el GAM de El Alto del departamento de La Paz y la anuencia de Servicio de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) dentro el plazo de seis meses; sin embargo, "a la fecha" no se presentó dicha documentación; asimismo, en atención a Informe CITE: DGAL/UAJ/LSPC/010/2020, emitido por el referido Gobierno Municipal, e Informe Legal AJ-LP/059/2018, expedido por la AASANA (fs. 159 a 160).
II.13. Cursan fotografías satelitales de la ubicación de la Urbanización "Eduardo Avaroa", en las cuales se señala que la misma se halla en la franja de seguridad del Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz (fs. 479 a 482). Asimismo, constan impresiones fotografías de los vecinos de la Urbanización "Eduardo Avaroa" en las que se evidencian, adultos mayores, menores de edad, además de la referencia en algunos casos de la utilización de paneles solares para la provisión de energía eléctrica (fs. 66 a 67; y, 417 a 423).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio público de electricidad y la responsabilidad del Estado de garantizar la provisión del mismo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y a la jurisdicción, así como los valores de igualdad e inclusión; toda vez que, en su condición de propietarios y vecinos de la Urbanización "Eduardo Avaroa", solicitaron a la empresa DELAPAZ S.A. se les provea del servicio básico de energía eléctrica, y encontrándose instalado dicho servicio en cumplimiento de todos los requisitos exigidos, el 21 de diciembre de 2020 de forma abrupta, violenta y sin previo aviso la referida empresa procedió al corte del servicio de energía eléctrica a toda la zona, dejándolos en total obscuridad, situación que se constituye en una medida de hecho, sin considerar que en esa Urbanización viven familias integradas con niños, adultos mayores y personas enfermas con el Coronavirus COVID-19 y ante sus reclamos se niegan a restablecer el servicio solicitado señalando que no se habría presentado planimetría aprobada, cuando es de su conocimiento que dicho trámite está en curso ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo discutir su derecho propietario, ya que no tienen competencia para hacerlo, no siendo admisible que les nieguen el acceso a la energía eléctrica, por cuanto, es un derecho humano fundamental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia sobre medidas o vías de hecho
Al respecto, la , estableció que: "Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la , sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: '...a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.
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