Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42298-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 83/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 113 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahnett Silvia Antezana de Paz contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1, 17 a 21 y de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.), la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2020, Jaime Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos de corrupción, legitimación de ganancias ilícitas y delitos aduaneros y tributarios de Cochabamba, emitió la errónea, parcializada e infundada Resolución de Rechazo dentro del proceso penal iniciado por su persona contra Eduardo Arze León, Gody Germán Reinicke Ostria, Humberto Trigo Guzmán, Milthon Soto Estrada, Lorena Patricia Toalena Quispe, Antonio Nelson Montaño Valverde, Oscar Ángel Majluf y Esteban Miranda Terán, por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 146, 173, 174, 199, 203 y 363 del Código Penal (CP).
Ante el actuar arbitrario de la autoridad fiscal, el 7 de septiembre de 2020, presentó memorial de objeción al Rechazo; consiguientemente, el 14 de enero de 2021, la Fiscal Departamental de Cochabamba, Teresa Ferrufino Navía en suplencia legal (s.l.), emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero, que lesionó de manera flagrante sus derechos constitucionales al indicar que, existe ausencia de legitimación activa; ya que, en primer lugar entiende que, Francisco Javier Mena Soruco, -abogado-, habría presentado a nombre propio el memorial de objeción al rechazo, lo cual, no es cierto; puesto que, el memorial de 7 de septiembre de 2020, fue presentado por su persona; y segundo, la autoridad fiscal en la parte resolutiva, determinó la falta de legitimación activa para objetar la Resolución de rechazo; y por ende, determinar la inadmisibilidad del memorial precitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho del debido proceso en su componente de derecho a la impugnación o doble instancia y acceso a la justicia o tutela judicial, citando al efecto, el art. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 y se disponga la emisión de una nueva Resolución y se le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 106 a 112, presentes la parte accionante, los terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas, quienes hicieron llegar su informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 58 a 60, señaló que, respecto a la legitimación pasiva, en el caso en particular, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020, fue Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia en suplencia legal de su persona, en razón de que, se declaró probada su excusa; citando al efecto como jurisprudencia la y la ; por tanto, en su condición de Fiscal Departamental de Cochabamba, carece de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, por Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 80 a 81, indicó que:
- a)En relación a los derechos presuntamente lesionados, la Resolución Jerárquica 98/2020, determinó la falta de legitimación activa del abogado Francisco Javier Mena Soruco para interponer objeción a la Resolución de Rechazo, ello, en consideración a que, la querellante Jahnett Silvia Antezana de Paz, el 1 de septiembre de 2020, fue notificada de manera personal con la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020; asimismo, se estableció que, mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, el abogado de la querellante presentó el memorial contra dicha Resolución; puesto que fue, la única persona que validó y aprobó mediante ciudadanía digital el mencionado memorial, no contándose con la aprobación o el consentimiento expreso de la querellante,
- b)En ese marco fáctico, se determinó la inadmisibilidad del memorial de objeción de 7 de septiembre de 2020, presentado por el abogado de la hoy accionante, porque no contaba con personería ni legitimación activa, a efecto de objetar la Resolución de Rechazo de querella de 20 de agosto de 2020;
- c)El art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, este derecho debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto en el art. 394.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 305 de la mencionada norma;
- d)La objeción a la Resolución de Rechazo a la Querella, fue realizada mediante sistema informático de la Fiscalía "JL-1" a través de ciudadanía digital, que ha sido implementada por la Ley de Ciudadanía digital de 12 de julio de 2018 -Ley 1080-, que la define como: "I. la ciudadanía digital consiste en el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de tecnologías de información y comunicación en la interacción de las personas con las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado"; y, II. "El uso de los mecanismos de la ciudadanía digital implica que las instituciones mencionadas en el Parágrafo anterior, puedan prescindir de la presencia de la persona interesada y de la presentación de la documentación física para la sustanciación del trámite o solicitud (...)"; es decir, la ciudadanía digital ha sido instituida para el ejercicio de derecho a través del uso de la tecnología, prescindiendo de la presentación de documentación física; sin embargo, al tratarse del ejercicio de derechos, éstos deben ser ejercidos por los titulares de los mismos;
- e)El art. 8 de la Ley 1080, prevé: "(...) I. "Todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza de plena validez jurídica: II. Los documentos o solicitudes generados a través de ciudadanía digital, o firmados digitalmente, deben ser aceptados, deben ser aceptados o procesados por todas las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos. III. Las solicitudes realizadas a través de la ciudadanía digital no requieren el uso de firma digital (...)"
- f)El art. 34 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado mediante Decreto Supremo 1793, prevé: "(...) cuando una firma digital ha sido inscrita en un documento digital o mensaje electrónico de datos, se presume la voluntad del titular de la firma digital para acreditar ese documento digital o mensaje electrónicos de datos, y se adscribe y vincula con el contenido de la información de los mismos (...)" advirtiéndose que, la validación por ciudadanía digital, involucra la voluntad del titular del derecho, sobre el contenido de la información del documento enviado a una institución pública;
- g)Lo manifestado por Jahnet Silvia Antezana de Paz, que fue ella quien presentó el memorial de objeción a la Resolución de Rechaza de Querella mediante memorial de 7 de septiembre de 2020, no resulta evidente, puesto que, si bien en el encabezamiento del mencionado memorial, lleva su nombre; sin embargo, en la parte inferior de la objeción, se estableció que, únicamente fue aprobado y validado mediante ciudadanía digital por su abogado Francisco Javier Mena Soruco, no contándose con la aprobación o el consentimiento expreso de la querellante Jahnet Silvia Antezana de Paz; consiguientemente, aplicando el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estableció que, el abogado de la querellante, al no contar con facultades mediante mandato expreso y al no ser parte del proceso, carece de legitimación activa para objetar la Resolución de Rechazo a la Querella de 20 de agosto de 2020;
- h)No se vulneró los derechos a la impugnación o doble instancia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el principio pro actione; toda vez que, la querellante fue notificada de manera personal con la resolución de Rechazo de Querella y se le advirtió que tenía cinco días para presentar la objeción contra la Resolución de conformidad con el art. 305 del CPP, ésta debe ser presentada por la parte afectada con la Resolución; entre ellos, el imputado, la víctima o querellante o el abogado defensor de oficio; e,
- i)La querellante, no ejerció de manera personal el derecho a objetar la Resolución de Rechazo de Querella, considerando que, el memorial de objeción de 7 de septiembre de 2020, fue validado y aprobado únicamente por el abogado Francisco Javier Mena Soruco, quien no contaba con la legitimación activa a efecto de objetar la Resolución de Rechazo de Querella; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gody Germán Reinicke Ostria y Oscar Ángel Majluf Covarrubias, a través de Informe escrito de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 93 a 98 vta., manifestaron que:
- 1)la Resolución Jerárquica FDC/TFN OR 98/2020 de 14 de enero, definió de forma transparente y fundamentada que, el abogado de la parte querellante carecía de toda legitimación activa para interponer por sí mismo el recurso de objeción de rechazo establecida en el art. 304 del CPP a través del memorial de 20 de agosto de 2020;
- 2)Francisco Javier Mena Soruco, no contaba con representación legal que le permitiera actuar a nombre de la querellante Jahnett Silvia Antezana de Paz; por tanto, su labor se encontraba limitada por decisión de ambos sujetos a la de abogado patrocinante; en todos los actos procesales, memoriales, petitorios, notas, descargos, notificaciones, etc., bajo ninguna circunstancia podía arrogarse los derechos exclusivos y personales de su cliente intraprocesalmente; es decir, los actos que estaban reservados a la actuación personal de Jahnett Silvia Antezana de Paz, deberían ser realizados y ejecutados única y exclusivamente por ella, no pudiendo en consecuencia omitir dicha formalidad bajo el argumento que, el abogado se encontraba en condición de patrocinante legal, desconociendo la aplicación de la Ley 1080; dicha norma no permite en ninguna circunstancia que, el abogado patrocinante asuma derechos y competencias propias de la cliente;
- 3)La parte querellante para ejercer como titular los derechos emergentes de la Ley 1080, debió necesariamente cumplir con lo dispuesto por la norma, comenzando con su registro conforme lo determinado por el art. 5, al no haberlo hecho, no podría alegar ni exigir el cumplimiento de la Ley en los aspectos que le convengan, únicamente los defensores de oficio o defensores públicos pueden ejercer el patrocinio de su defendido sin la necesidad de contar con un poder notarial expreso;
- 4)Francisco Javier Mena Soruco, patrocinante y defensor de Jhanett Silvia Antezana de Paz, al haber fungido como abogado libre y no de oficio, mucho menos abogado de defensa pública, se encontraba en la ineludible obligación de contar con un poder especial otorgado ante Notaria de Fe Pública para realizar actos procesales a nombre de su defendida; y,
- 5)El art. 304 del CPP, determina que: "Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó" siendo imprescindible considerar el Primer Párrafo que señala: "el Ministerio Público notificará la Resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital"; por tanto, el derecho a objetar una Resolución de Rechazo, únicamente es de las partes; en ese sentido, el abogado no puede ser considerado parte procesal per sé, en tanto, no acredite una representación legal de su defendido; por tanto, no podrá realizar actos de forma unilateral a nombre del mismo sin que se acredite que efectivamente la parte procesal haya intervenido en el acto procesal en específico; consiguientemente, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.
Ricardo Avilés, en audiencia de acción de amparo constitucional, (fs. 106 a 112), manifestó que, se adhiere a los informes presentados por el Ministerio Público, y que Jhanett Silvia Antezana de Paz, de manera expresa indicó en su declaración cuando se le preguntó sobre su oficio, y ésta indicó que, su oficio era de litigante; en consecuencia, este hecho debe "acarrear" la situación de conocer exactamente las reglas del litigio como ser, presentación y suscripción personal de todos los documentos, memoriales y peticiones que puedan formular.
Eduardo Arce León, con el uso de la palabra en audiencia de esta acción tutelar, indicó que, los litigantes tendrían que tener pleno conocimiento de las reglas del litigio; en el caso presente, la ahora accionante en audiencia manifestó tener la ocupación de litigante.
Harold Marcelo Rollano Burgoa, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que, según establecen los arts. 78 y 81 del CPP, normativa que conduce a entender que, todos los procesos penales pueden ser iniciados y perseguidos por los querellantes, por las víctimas, a través ya sea personalmente o por sus mandatarios con poder especial; es decir que, si la hoy impetrante de tutela, pretendía que su abogado realice actos personalísimos dentro del proceso penal y a su nombre, o correcto como exigencia procesal debió haber otorgado un poder específico y especial a su abogado para que éste, realice los actos que la ley obliga y exige a que sean realizados de manera personal, lo que no ocurrió en el presente caso, Francisco Javier Mena Soruco, jamás fungió como abogado apoderado y representante legal, sino únicamente como patrocinante (art. 304-II del CPP). El mencionado abogado, reconoció que, durante el todo el proceso penal presentó memoriales de toda naturaleza a través del "Sistema JL1", de ninguna manera, le permitía asumir o atribuirse los derechos de la parte procesal porque su condición de abogado no le permitía actuar como parte, menos si no contaba con poder especial. Lamentablemente, el abogado al momento de exponer los fundamentos de la presente acción de defensa señaló que, la Ley 1080, permite presentar este tipo de memoriales sin necesidad de firma digital; empero, hizo una confusión de lo que es una firma digital y la ciudadanía digital; al respecto, el art. 5 de la citada Ley, estableció que, el Estado boliviano si bien permite la prescindencia física de las personas en diferentes actos procesales, le obliga a que toda persona que utilice y realice actos sus actos mediante ciudadanía digital, necesariamente debe inscribirse en dicho Sistema "JL1" del Ministerio Público; en el caso particular, no aconteció.
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