Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46019-2022-93-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 36 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ariel Calveti Castro contra Eve Carmen Mamani Roldán Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Víctor Javier Coria Mendieta Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Estupro con agravante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Debido a que el Juez demandado en la audiencia de 4 de febrero de 2022 revocó su libertad provisional y dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro (4) meses, sin que la parte acusadora, Ministerio Público, víctima y Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubieran fundamentado el incumplimiento de algunas obligaciones impuestas por el Juez contra su persona, solicitado y fundamentado el plazo de los cuatro meses de su detención preventiva volviendo a utilizar el requerimiento de medidas cautelares.
Apelada tal determinación, la Vocal de la Sala Penal Primera demandada, por Resolución de 11 de febrero de 2022, confirmó el fallo del inferior y ratificó su detención preventiva de forma ilegal, no respondió al primer agravio que sólo es posible revocar la libertad en una audiencia de revocatoria cuando se comprueba que el imputado no está cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Juez, como señala el art. 247.1 del CPP; lo único que señaló la Vocal fue que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva vía revocatoria por la causal del numeral 2 del art. 247 del CPP; y de manera ilegal refiere que es posible utilizar la imputación para una revocatoria cuando ya fue utilizado por el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela Alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en relación a su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero emitido por el Juez Cautelar de Challapata; y el Auto de Vista 28/2022-SP1 de 11 de febrero emitido por la Vocal demandada; y,
- b)Disponer que el Juez Cautelar de Challapata en audiencia pública emita nueva Resolución conforme los arts. 124, 233 y 247 numeral 1 y 2 del CPP, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 22 de febrero de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 31 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante Ariel Calveti Castro presente en audiencia, por medio de su abogado ratificó íntegramente el memorial de su acción de libertad y refirió que:
- 1)Las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Juez fueron cumplidas hasta la fecha de su detención;
- 2)Posteriormente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como el Ministerio Público de Challapata solicitaron la revocatoria de medidas cautelares arguyendo la concurrencia de nuevos riesgos procesales como ser el numeral 4 del art. 234 del CPP, el Juzgado Cautelar de Challapata declaró probada la solicitud de revocatoria de medidas cautelares y dispuso la detención preventiva de Ariel Calveti Castro, Resolución que fue recurrida, ante la Vocal demandada quien ratificó la detención preventiva; y,
- 3)El Auto de Vista es contrario al debido proceso y afecta directamente el derecho a la libertad; por lo que, piden se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
Eve Carmen Mamani Roldán, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia, informó lo siguiente:
- i)A momento de emitir el Auto de Vista 28/2022-SP1 de 11 de febrero, partió de lo previsto en el art. 251 en relación con el art. 233 del CPP, y confirmó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela;
- ii)Como primer agravio se tiene que el Auto de Vista hubiera partido del art. 247. numeral 1; la revocatoria no tuvo como base legal el referido numeral, sino el numeral 2 del referido artículo, vale decir que el imputado realice o se compruebe que realizó actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, vinculado a los arts. 234 numerales 4 y 6 ese fue el razonamiento del Fiscal de Materia para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares, la que ha razonado la autoridad judicial y la que ha confirmado esta autoridad, acreditados con elementos probatorios expuestos en la resolución y no es evidente que se hubieran considerado esos aspectos; y,
- iii)El segundo agravio alegado por el solicitante de tutela refiere que se hubiera determinado de oficio la detención preventiva por cuatro meses, lo cual no es evidente; fue a pedido del Ministerio Público conforme el art. 233 numeral 3 del CPP, que dice que el plazo de duración de la detención preventiva y los actos de investigación que se realizan en dicho término deben estar solicitados por el Fiscal especificando de manera fundada el plazo de duración de la detención preventiva concordante con el art. 235. Ter del CPP, el plazo fue fijado atendiendo dicha normativa y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Víctor Javier Coria Mendieta Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, no se presentó en la audiencia, sin embargo remitió Informe escrito que cursa a fs. 22 y vta., en el que informó lo siguiente;
- a)El Accionante alega que en ninguna de las partes de la Resolución se habría fundamentado el incumplimiento de algunas obligaciones impuestas a su persona, es decir lo señalado en el numeral 1 del art. 247 del CPP, si se revisa el Acta de audiencia el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima a lo largo de sus intervenciones fundamentaron los motivos por los cuales el imputado incumplió con su obligación de presentarse a cualquier llamado realizado por el Ministerio Público como por el Órgano Jurisdiccional, así las suspensiones de audiencia a las que no concurrió el imputado, inclusive a la primera audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 2 de febrero de 2022 alegó baja médica por siete días por sospecha de Covid-19, cuando en realidad el 3 de febrero del mismo año, asistió a una audiencia cautelar en Oruro ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, por lo cual no se puede decir que estuviera cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas, cuyo fundamento cursa en el Auto de Revocatoria de medidas cautelares; por lo que, no se puede alegar falta de fundamento, no sólo se analizó que el imputado faltó a su obligación de acudir al llamado del Juez y Fiscal, sino también se desarrolló la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; y,
- b)En cuanto a que se habría dispuesto su detención preventiva por cuatro meses sin que ninguna de las partes fundamente esa solicitud, es una observación errónea debido a que tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fundamentaron su solicitud de detención preventiva por cuatro meses, frente al incumplimiento del imputado, y la existencia de nuevos riesgos procesales; por lo que, no puede alegar que no hubo fundamento para la duración de la detención preventiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
A su turno el Fiscal de Materia Alexander René Casanova Arias, presente en audiencia señaló que:
- 1)El Ministerio Público fundamentó la revocatoria de las medidas cautelares bajo los alcances y lineamientos del art. 247.2 del CPP modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, y el plazo de los cuatro meses en relación con el art. 233.3 del mismo cuerpo legal, debido a que el imputado no se hizo presente a un actuado de toma de muestras biológicas, suspendió la misma bajo el argumento de encontrarse con Covid-19, pero paradójicamente al día siguiente se hizo presente en otra audiencia, de medidas cautelares por un delito de violencia familiar que tiene en su contra, hubo obstaculización para llevar adelante actos de investigación propios del Ministerio Público y esa la temática utilizada como Ministerio Público para solicitar la revocatoria de medidas cautelares que fueron valorados por el Juez Cautelar de Challapa de ahí que el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero cuenta con fundamentación motivación y congruencia; y,
- 2)Al igual que el Auto de Vista que emerge de la apelación debido a que en ningún momento se olvidó solicitar la temporalidad de la medida cautelar, resulta falso referir que el juez lo hubiera hecho de oficio, finalmente solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 36 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Tanto el Ministerio Público, como la presunta víctima y parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizaron un pedido fundamentado de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al imputado hoy accionante, basado en el art. 147.2 del CPP, modificado por la Ley 1173;
- ii)A incumplimiento de una de las causales previstas en el art. 247 del CPP procede la revocatoria de medidas cautelares; en el caso de autos, el hecho que el imputado hubiera obstaculizado la averiguación de la verdad derivó en la revocatoria de las medidas cautelares, menos gravosas a la detención preventiva; por lo cual, a momento de emitir el Juez Cautelar de Challapata la Resolución de revocatoria de medidas cautelares de 4 de febrero de 2022, no ha lesionado el derecho a la libertad y por lo tanto no es ilegal ni arbitraria la misma, como señala el accionante;
- iii)En cuanto a que no se hubiera fundamentado el art. 233.3 del CPP, sobre el tiempo de la detención preventiva, las partes deben actuar bajo el principio de buena fe y verdad, el Acta de la audiencia claramente señala que el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en primera instancia solicitaron cuatro meses de detención preventiva, y no es evidente que no se hubiera solicitado; por lo cual, la Resolución no es ilegal y cuenta con lo establecido en la norma;
- iv)Se debe tomar en cuenta que la víctima es una adolescente, mujer, y merece protección reforzada, tutela judicial efectiva por parte del Estado;
- v)Con relación a la Vocal demandada, sobre el incumplimiento de medidas cautelares alegado por el demandante de tutela; del Auto de Vista de 11 de febrero de 2022, se evidencia que respondió claramente que se revocaron las medidas cautelares por haberse incumplido el art. 247.2 del CPP, conforme a los nuevos elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, es decir que la Vocal contestó la revocatoria de medidas cautelares que es por el incumplimiento del numeral 2 del art. 247 del CPP; por lo que, no existe violación a ningún derecho o garantía y la Resolución de la Vocal tampoco es ilegal; y,
- vi)Se señala también como violación que se utilizó nuevamente la imputación para una revocatoria de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional señala que se debe verificar y fundamentar nuevamente si existen los tres presupuestos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del CPP y en caso que la medida sea solicitada por la víctima, el querellante únicamente deberá fundamentar en tales antecedentes, si se debe utilizar la imputación formal, más aún cuando se dio cumplimiento a la fundamentación con perspectiva de género.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Acta de Audiencia de 4 de febrero de 2022 de revocatoria de medidas cautelares dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Ariel Calveti Castro por el delito de Estupro con agravante, se evidencia que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva del imputado, invocando el art. 247.2 en relación con los arts. 233.1, 2 y 3 y 234. 4 y 6 todos del CPP, con el fundamento que el imputado al haber señalado que se encontraba con Covid-19 para no asistir a una audiencia y al haber acudido a otra audiencia en su contra por violencia familiar, no se presentó al llamado del Ministerio Público; razón por la cual, no se pudo remitir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) las pruebas correspondientes lo que dio lugar a nuevos elementos probatorios que indican que el imputado no se someterá al proceso. En cuanto al art. 233.3 plazo de duración de la detención preventiva el Ministerio Público solicitó el plazo de cuatro meses. A su turno la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pidió y fundamentó en los mismos términos, a los cuales se adhirió la defensa de la víctima reiterando los actos que dan lugar a la revocatoria de medidas cautelares, solicitaron protección reforzada para la víctima y se valore el art. 247 del CPP. Posteriormente el Juez demandado, pasó a emitir el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero que revocó las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del imputado por el lapso de cuatro (4) meses (fs. 23 a 30 vta.).
II.2. Apelado el referido Auto Interlocutorio 50/2022, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 28/2022-SP1 de 11 de febrero, mediante el cual confirmó en su integridad la Resolución apelada tomando en cuenta los puntos cuestionados por las partes apelantes (fs. 3 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alega que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en relación a su derecho a la libertad; toda vez que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 50/2022 de 4 de febrero que revocó las medidas sustitutivas, y dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro (4) meses, sin que ninguna de las partes hubieran fundado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juez a su persona, conforme señala el art. 247.1 del CPP y sin que se hubiera fundamentado el plazo de los cuatro meses de su detención preventiva, volviendo a utilizar el requerimiento de medidas cautelares ya utilizado en la audiencia cautelar.
La Vocal demandada, mediante Auto de Vista de 11 de febrero de 2022 confirmó la Resolución apelada sin responder el primer agravio que sólo es posible revocar la libertad en una audiencia cuando en la misma se hubiera comprobado que el imputado no está cumpliendo con las medidas u obligaciones impuestas por el Juez, extremo que no fue respondido por la Vocal, y lo único que refiere es que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva vía revocatoria por la causal prevista en el art. 247.2 del CPP utilizando nuevamente la imputación Fiscal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- b)Las condiciones materiales y formales de la privación de libertad: El principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- 1)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- 2)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que: ...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 3 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
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