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0645/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0645/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2023-S3 Sucre, 26 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46899-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norka Guadalupe Taboada Zapata y Juan Olegario Ramírez Guzmán en representación sin mandato de Ricardo Arturo Ramírez Camacho contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda,

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 45 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, el 30 de marzo de 2022, el Ministerio Público, le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), solicitando a su vez la aplicación de medidas cautelares personales referidas a la obligación de presentarse ante esta entidad cada quince días, la prohibición de concurrir a determinados lugares, fianza económica, la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine sin autorización judicial previa y a cuyo efecto se ordene su arraigo, así como detención domiciliaria; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, ordenó su detención preventiva por el lapso de un mes, en el Centro de Rehabilitación Juvenil "Qalauma" del citado departamento.

No obstante, a tiempo de asumir esta determinación, dicha autoridad no consideró toda la documentación presentada para acreditar su situación de discapacidad cerebral de 42% y que por tanto se encuentra en un grupo vulnerable; entre ellas, un certificado médico expedido con un especialista Neurólogo, así como su certificado de discapacidad intelectual; del mismo modo, no tomó en cuenta su necesidad de ser asistido dos veces por semana por un especialista como también continuar con la terapia para evitar retracciones e hipertonía que afecten con mayor severidad su locomoción; pues en ese sentido, la valoración emitida por el especialista Médico Legista y Psiquiatra permite constatar su estado de enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusión formal, ya que necesita supervisión pues no es capaz de realizar ninguna actividad habitual y las que realiza se da en un entorno de protección; además que el diagnóstico establecido en el Informe Kinésico de 1 de abril de 2022, menciona que padece "...'CUADRIPARESIA Y DÉFICIT MOTOR DE EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES´ secundaria a parálisis cerebral espástica secuela de meningitis..." (sic); por lo que, requiere un tratamiento con el objetivo de evitar la hipertonía generalizada que le lleve a un cuadro de alteraciones posturales irreversibles. En tal sentido, se le está privando de su derecho a ser atendido por especialistas, dado su grado de discapacidad, pues en el Centro de Rehabilitación mencionado no existen dichos especialistas y mucho menos una sección para discapacitados.

Asimismo, el Auto Interlocutorio 60/2022 dispuso que de forma inmediata se lo someta a una valoración en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a fin de que se determine dicha dependencia, informe a la Fiscalía sobre su situación médico legal, y esta última entidad asuma de manera inmediata lo que corresponda en derecho; así como determinó que se ordene y conmine al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma", a fin de que adopte las medidas necesarias para protegerlo, resguardando su vida y salud; y que se lo trate como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a la probabilidad de que padezca algún tipo de deficiencia de carácter mental, debiendo con tales objetos oficiarse a ambas entidades.

Sin embargo, lo único que se cumplió fue la detención preventiva, debido a que jamás se generaron a tiempo los respectivos oficios ni la remisión de los mismos a la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ni tampoco llegó ninguna orden de la autoridad judicial para que se adopten las medidas necesarias orientadas a la protección de su integridad física y mental, ya que cuando sus progenitores llegaron al Centro de Rehabilitación indicado -no especifica la fecha- no se encontraba resguardado; razón por la que, en el presente caso corresponde la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la "...no privación de libertad para discapacitados..." (sic) y a la dignidad; citando al efecto los arts. 18.I, 23.II, "24" y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Asimismo, aunque no fue expreso en identificar su vulneración, de la relación de hechos efectuada por el accionante, se infiere también la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba; e igualmente, el principio de celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad "...sea por ante la autoridad jurisdiccional competente para que el señor RICARDO ARTURO RAMIREZ CAMACHO por lo que sea atendido en desacuerdo a las recomendaciones de los especialistas" (sic).

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad la parte accionante solicitó "...la libertad pura y simple del Sr. Ricardo Ramírez y que considere su autoridad lo que en derecho corresponda..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de 123 a 125 vta., en presencia del accionante y su representante sin mandato, y ausentes el Juez accionado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos, manifestó que:

  1. a)Su privación de libertad se ejecutó inmediatamente, con carácter previo al oficio al IDIF que el Juez accionado ordenó para tener veracidad de la capacidad alegada; por lo que, se vulneró su derecho a que se refute la duda mediante el informe de la perito; de igual manera, dicha ejecución fue previa al oficio al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil "Qalauma" del departamento de La Paz, a fin de que resguarde su salud y vida, por cuanto, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva desorientado, sin los lentes que son de alta dioptría; por lo que, su vida corre peligro, ya que no puede ver a corta distancia;
  2. b)Se remitió documentación idónea concerniente en el Informe del Médico Legista Psiquiatra Víctor Selaya Gonzales, quien fue a valorarle en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) el 1 de abril de 2022, concluyendo que si bien tiene 22 años de edad, tendría una edad mental de 6 y 9 meses, es decir la edad mental de un niño, que no cuenta con la capacidad de discernir lo bueno de lo malo; asimismo, refiere que si bien ingresó a la Universidad se debió a la "...ley de la no discriminación..." (sic) que estaba en vigencia;
  3. c)El referido médico especialista Víctor Selaya indicó que tiene bajo riesgo de comportamiento violento y bajo riesgo de violencia sexual; de manera que, no debe confundirse discapacidad con psicopatía;
  4. d)De los actuados remitidos existe "...el actuado 17 del informe..." (sic), en el que señala que si ingresa a un "Recinto Penitenciario" significa dejarlo sin la supervisión con la que desenvuelve su vida; además de un Informe Kinésico elaborado por Cinthia Peñaloza Santivañez, quien en su condición de especialista en fisioterapia y kinesiología, estableció que tiene deformación de los dedos y no tiene una caminata normal ni coordinación y equilibro al desplazarse; asimismo, que no puede realizar con normalidad a todas las actividades de la vida diaria y que necesita la asistencia de terceras personas para ello, lo que ratifica la discapacidad a causa de una meningitis, por lo que tiene que realizar la terapia manual ortopédica, movilizaciones activas, ejercicios de coordinación, ejercicios de equilibrio; asimismo, la citada especialista en Kinesiología estableció que su enfermedad no tiene cura, por lo que de manera permanente debe continuar con sus tratamientos asistido por terceras personas;
  5. e)Si no realiza sus terapias cada dos días, empeorará su salud y funciones locomotoras, ya que podría quedar hasta estático;
  6. f)Existe un certificado de 31 de marzo, emitido por el Neurólogo especialista Fernando Terrazas De La Barra, en el que se señala que tiene meningitis aguda; por tal razón, tiene un grado intelectual inferior determinado por las pruebas de "Raven y WISC III" así como síndrome cognitivo "priamidal" bilateral, parálisis cerebral infantil, retraso psicomotriz, secuelas a causa de la meningitis aguda, que evidencian que necesita cuidados;
  7. g)Fue detenido de forma desproporcionada en un ambiente en el cual su vida corre en peligro, aspecto que va contra todo parámetro convencional; asimismo, la , establece el lineamiento de aplicación del principio de proporcionalidad en la detención preventiva de las personas con discapacidad, así como la restricción de los derechos a la libertad, así como el derecho a la salud;
  8. h)La finalidad de la presente acción tutelar es tutelar sus derechos a la salud y vida, reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, en razón a la discapacidad intelectual que le impide valerse por sí mismo "por lo cual está siendo perseguido indebidamente, sin considerar la documentación que se ha presentado..." (sic);
  9. i)La Ley General para Personas con Discapacidad establece que se debe garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones, asimismo, existen principios generales concordantes con Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado que reconoce la igualdad, dignidad, no discriminación, inclusión a todas las personas con discapacidad;
  10. j)Existe duda razonable para el Juez accionado y por ello lo recluyó mientras tanto corre peligro su vida;
  11. k)La autoridad judicial accionada determinó su detención preventiva sin considerar la petición del Ministerio Público de una detención domiciliaria;
  12. l)Se le está discriminando, ya que no se está considerando el daño que se está causando, pues se procedió a quitarle los lentes en el Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma", de modo que se encuentra sin poder ver ni caminar y apenas come porque no recibe alimentos comunes, debe alimentarse con ciertos alimentos con el que sus progenitores lo mantenían; y,
  13. m)La , reconoce el principio pro homine relativo a que la interpretación de las normas jurídica debe ser favorable a la persona, sin restringir en lo menos posible algún derecho
I.2.2. Informe del Juez accionado

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta. solicitó que se deniegue la tutela, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad planteada no es clara en sus pretensiones, ya que lleva varios elementos contradictorios;
  2. 2)Convocó a una audiencia de consideración de medidas cautelares, previa notificación de la fecha y hora de realización de este acto procesal al Ministerio Público, a la víctima e imputado, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 60/2022, que dispuso su detención preventiva; que el imputado se someta a una valoración médico legal por el IDIF, así como conminó al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma" del departamento de La Paz, a que tome las medidas necesarias para proteger a este ciudadano;
  3. 3)Dio cumplimiento a la remisión del oficio a la FELCV, como dispuso en el punto 2 del señalado Auto Interlocutorio 60/2022, ello a través de la Unidad de Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de la representación que realizó dicha Unidad, se establece que no se recibió el oficio dirigido, debido a que toda documentación sería recibida solo hasta horas 16:00, lo cual es de estricta responsabilidad de la Unidad Gestora de Procesos y el personal de la FELCV;
  4. 4)Con relación al punto 4 del Auto Interlocutorio 60/2022, se notificó al Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma"; por lo que, el personal de apoyo judicial de su despacho dio cumplimiento a lo ordenado y a partir de la notificación efectuada a dicha entidad, lo posterior es de responsabilidad del personal de este Centro de Rehabilitación;
  5. 5)Conforme el Auto Interlocutorio 60/2022, y el cuaderno de control jurisdiccional se valoró cada uno de los elementos de prueba que ofrecieron las partes, además se realizó una fundamentación y valoración de los argumentos expuestos, conforme a la línea jurisprudencial y procedimiento; asimismo, ninguna de las partes procesales hizo uso del recurso de apelación conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal, y aunque el abogado de la parte imputada refirió textualmente "'...anunciamos recurso de apelación'" (sic); sin embargo, conforme a los datos del proceso, no se presentó memorial alguno que establezca su interposición; por lo que se convalidó la decisión asumida; entonces, la parte accionante acude a la jurisdicción constitucional a tratar de subsanar aspectos netamente procedimentales, pues si consideraba que se vulneraron sus derechos, tenía la posibilidad de apelar la Resolución de medidas cautelares y fundamentar agravios y menos precisaron en qué precepto legal ampararían su solicitud, incumpliendo así con la observancia al principio de subsidiariedad;
  6. 6)Los jueces se encuentran limitados de pronunciarse sobre aspectos que las partes procesales deben solicitar conforme a procedimiento, y para el caso el accionante plantea una acción traslativa y de pronto despacho, confundiendo su planteamiento a una acción vulneradora a derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad de las personas;
  7. 7)El accionante ofrece prueba a tiempo de la interposición de su acción de libertad y solicita que se libre un mandamiento de libertad, aunque la línea jurisprudencial que sustenta su petitorio, establece de forma clara que no existe esa figura legal, sino más bien debe llamarse a una audiencia para su consideración, lo cual no fue solicitado; y,
  8. 8)Con respecto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, se evidencia la inobservancia al principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos y recursos que la ley franquea.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El o la representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió escrito alguno; pese a su notificación cursante a fs. 51.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 126 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, y conminó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a dar cumplimiento estricto a la determinación asumida el 31 de marzo de 2022 -se entiende a través del Auto Interlocutorio 60/2022- en la que dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se remita oficio al IDIF como al Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma" del departamento de La Paz, a fin de que se garantice el derecho a la vida y salud de Ricardo Arturo Ramírez Camacho, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)No existe una adecuada fundamentación sobre la pretensión de la parte accionante, ya que se hizo referencia a la acción traslativa y de pronto despacho, así como a Sentencia Constitucionales que se relacionan con el principio de celeridad en todas las solicitudes que guarden relación con la libertad de personas, que es un aspecto sobre el que el informe del Juez accionado identificó contradicción, ya que si bien por un lado el accionante reclamó o cuestionó que la autoridad judicial accionada, no cumplió con la remisión de oficios tanto al IDIF como al Centro de Rehabilitación indicado, a su vez solicitó su libertad pura y simple, argumentando la valoración inadecuada de los elementos de prueba que acreditan que tiene una discapacidad mental;
  2. ii)La defensa técnica del accionante indicó que se encuentra perseguido indebidamente; empero, dicha denuncia también tiene que cumplir con el lineamiento jurisprudencial de la , que no fue demostrado; es decir, no se acreditó la existencia de un mandamiento de restricción de libertad que incumpla con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Penal; pues al respecto debe tomarse en cuenta que el art. 23 de la CPE, reconoce que la libertad puede ser objeto de restricciones, entre ellas la existencia de proceso penal, en el que se atribuye al impetrante de tutela la comisión del delito de estupro, en el cual se dispuso la detención preventiva del mismo, mediante el Auto Interlocutorio 60/2022;
  3. iii)En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, existe línea jurisprudencial que de manera clara establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la vida, no se aplica este principio, al tratarse de un derecho primario e inherente al ser humano, lo propio con el derecho a la salud, que encuentra su reconocimiento en el texto constitucional, así como los arts. 11 de CADH y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y este aspecto se vincula con la pretensión de la parte accionante; ya que a fin de solicitar el resguardo del derecho a la vida y salud, pretende que se valore o revise la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial; empero, la , exige una carga argumentativa sobre la relevancia de los hechos alegados, que se aclare si existe una relación con los derechos y garantías alegados como vulnerados y la "actividad interpretativa" efectuada por la autoridad judicial, a fin de que la jurisdicción constitucional de manera excepcional establezca si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad, si se incurrió o no en una conducta omisiva o arbitraria en la argumentación fáctica;
  4. iv)Existe fundamentación en el Auto Interlocutorio 60/2022, en cuanto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales contemplados en los art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, realiza un análisis del principio favor debilis, así como la igualdad de condiciones con otro sector vulnerable como son las adolescentes mujeres, considerando la protección reforzada que con respecto al mismo establece el Código Niño, Niña y Adolescente, la Constitución Política del Estado, los principios de especialidad y desformalización, presunción de verdad, reserva, proporcionalidad, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo establecido en la , de protección reforzada a la víctima en delitos de carácter sexual, jurisprudencia constitucional y legal sobre el carácter provisional y la finalidad de las medidas cautelares;
  5. v)En lo referente a la situación de discapacidad del accionante, la misma autoridad toma en cuenta este aspecto, con base a los elementos de prueba que presenta pero también toma en cuenta la equivalencia de los derechos a la víctima;
  6. vi)La autoridad judicial accionada en la resolución que ahora se cuestiona, tomó en cuenta varios elementos de prueba que comprendía la documentación puesta a su conocimiento y con respecto a la misma advirtió la posibilidad de que tenga grado de discapacidad; sin embargo, la documentación presentada es contradictoria, ya que en algunos casos establece que tiene carácter moderado, en otros característica independiente, asimismo en el carnet de discapacidad refiere que tiene una deficiencia intelectual de 42 % y concluye la autoridad judicial que no le generó convicción sobre el grado de discapacidad que tuviera el procesado, pues no cuenta con la capacidad técnica para el conocimiento de ese extremo y no se presentan elementos objetivos para establecer la deficiencia mental que padece el accionante y es la razón por la que dispone la remisión de oficio al IDIF, a fin de que establezca su situación médico legal;
  7. vii)En cuanto a los Informes de 1 de abril de 2022, correspondiente a la Médico Cinthia Peñaloza Santivañez, relativo a tratamientos de fisioterapia; así como de los Médicos Fernando Terrazas De La Barra y Víctor Selaya Gonzales, referente a la situación del accionante, se evidencia que son posteriores a la audiencia de 31 de marzo de 2022; es decir, que no fueron de conocimiento de la autoridad judicial accionada, por lo que, no se puede establecer que haya sido mal valorada para determinar la situación jurídica del accionante;
  8. viii)Sobre la ponderación de derechos, es evidente que la autoridad judicial debe tomar en cuenta la discapacidad del accionante; sin embargo, también se encuentra comprendida en el proceso penal otro sector vulnerable, referente a una menor de edad mujer, para quien existe lineamientos de protección reforzada en la , enfoque interseccional y de género, para evitar todo tipo de discriminación; en esa línea obró la autoridad judicial respecto a la aplicación del art. 60 de la CPE, lo que supone evidentemente sacrificar en caso de colisión, un bien menor en aras de la protección de un bien mayor, además se indicó que la victimización se dio en reiteradas oportunidades;
  9. ix)Es evidente que las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas y revocadas en cualquier momento, entonces debe ser la parte accionante quien ponga en conocimiento de la autoridad judicial, la documentación traída a la jurisdicción constitucional para el pronunciamiento respectivo y la aplicación de otra medida cautelar "...en este caso se establece que esta situación que hace conocer el Sr. Ricardo Arturo Ramírez Camacho, no es la única que establece la detención preventiva de su persona en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma..." (sic);
  10. x)Sobre el principio de proporcionalidad, la parte accionante invocó la ; empero, la misma no es análoga al caso concreto, pues se refiere a otro sector vulnerable relativo a los adultos mayores; por lo que, no puede ser aplicada a la pretensión que persigue el accionante;
  11. xi)Si bien la tutela que pretende el peticionante de tutela no es viable porque está impetrando que se determine su libertad pura y simple; empero, cuando la restricción se encuentra fundamentada por una determinación de la jurisdicción ordinaria, la protección debe ser garantizada por la autoridad judicial, quien se constituye como juez contralor que verifica la vulneración de derechos; asimismo, se debe tomar en cuenta que si bien el accionante se encuentra con detención preventiva, el Director del Centro de Rehabilitación Juvenil en el que se encuentra recluido también es responsable de su situación, conforme lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por cuanto sus demás derechos, al margen de la restricción excepcional a su derecho a la libertad no se encuentran limitados; y,
  12. xii)La autoridad judicial en conocimiento de las pruebas presentadas en esta acción de libertad, debe tomar las previsiones para garantizar el tratamiento a la salud del impetrante de tutela, lo que no implica que se constriña a establecer que se notificó al Centro de Rehabilitación Juvenil y lo posterior ya es de su responsabilidad, además la disposición de remisión de oficio al IDIF no fue cumplida, pues en el cuaderno de control jurisdiccional cursa oficio dirigido a la FELCV; y si esta fuese representada por la Oficina Gestora de Proceso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es el juez quien debe asumir las sanciones correspondientes para los servidores públicos que no remitieron en tiempo oportuno esta documental; asimismo, en cuanto a la remisión de oficio al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma" del referido departamento, debe existir plena constancia de que se dio estricto cumplimiento, pues la referencia de notificación a esta autoridad, no es suficiente para establecer que evidentemente esta orden llegó a los responsables de dicha entidad, aspecto que también es de responsabilidad del Juez accionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Informe de inicio de investigaciones e imputación formal presentada por la Fiscal de Materia, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosalyn Salcedo Pacheco en representación de la menor AA contra Ricardo Arturo Ramírez Camacho -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de estupro, solicitando adicionalmente la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince días; la prohibición de concurrir a determinados lugares; fianza económica; prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordene su arraigo; y, detención domiciliaria, previa verificación domiciliaria (fs. 5 a 8 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 60/2022 de 31 de marzo, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso:

  1. a)La detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma" por el plazo de un mes, a partir de su notificación; y,
  2. b)De forma inmediata el imputado deberá someterse a una evaluación médico-legal en el IDIF a efectos de que dicha entidad informe a la brevedad posible a la autoridad fiscal sobre los resultados de dicho examen, a fin de que inmediatamente conozca de estos antecedentes, asuma lo que corresponde en resguardo de sus derechos, y que de alguna manera podría ponerlo en peligro en un Recinto Penitenciario; asimismo, se ordenó y conminó al Director del mencionado Centro de Rehabilitación, que adopte las medidas necesarias para proteger al precitado, que con probabilidad tenga algún tipo de deficiencia de carácter mental, resguardando su vida y su salud en dicho Centro, donde deberá ser considerado únicamente como un detenido preventivo de carácter especial, en atención a su posible deterioro mental, a cuyo efecto ordenó se notifique al nombrado Director (fs. 9 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la "...no privación de libertad para discapacitados..." (sic), y a la dignidad; así como, al debido proceso en sus vertientes de motivación y valoración de la prueba; y el principio de celeridad; debido a que, el Juez hoy accionado:

  1. 1)Determinó su detención preventiva, pese a que, dicha medida cautelar no fue solicitada por el Ministerio Público;
  2. 2)Dispuso la medida cautelar sin considerar la documentación presentada, por lo que se encuentra indebidamente perseguido;
  3. 3)No aplicó el principio de proporcionalidad a partir de un enfoque interseccional; y,
  4. 4)Ejecutó la privación de su libertad inmediatamente, dilatando la remisión de oficios al IDIF a fin de su valoración médico-legal; así como al Director del Centro de Rehabilitación Juvenil de "Qalauma" donde se encuentra recluido, a fin de que se asuman las medidas de protección especiales a sus derechos, en atención a su posible deterioro mental.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

En la misma línea, la , refiriéndose a la modalidad de acceso a la justicia constitucional para aquella personas que pertenecen a un grupo vulnerable como es el sector de las personas con discapacidad, definió, sobre la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, señalando que: "Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como el caso particular de las personas con capacidades diferentes, requieren de una protección inmediata y, por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad...".

Por lo que, en el supuesto de hallarse comprometidos derechos y garantías de personas con discapacidad, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías.

III.2. La valoración integral de la prueba

La , luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva

En torno a la aplicación del principio o test de proporcionalidad la , señaló que: "El principio de proporcionalidad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como una pauta hermenéutica de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea necesario para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio excesivo de los derechos constitucionales.

(...)

"...El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos.

(...)

Sus componentes son:

  1. i)Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional;
  2. ii)Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y,
  3. iii)Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido"".

En esa línea, sobre el test de proporcionalidad en la adopción de medidas cautelares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 referida al caso Andrade Salmón Vs Bolivia, señaló:

"...las autoridades judiciales que ordenan medidas cautelares de fianza sustitutivas a la prisión preventiva, deben tomar en consideración en el análisis de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida que se impone, el hecho que en otros procesos puedan haber sido impuestas medidas cautelares de la misma naturaleza".

Asimismo, la misma Sentencia determinó los siguientes criterios en el párrafo 147:

"...en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen:

  1. a)que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia,
  2. b)la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y,
  3. c)que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver".

Consiguientemente, el test de proporcionalidad constituye una de las principales metodologías de adjudicación para resolver conflictos entre principios y derechos, o para evaluar la constitucionalidad de una medida que pudiera restringir un derecho constitucional, en el que debe analizarse tres aspectos esenciales:

  1. i)Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma;
  2. ii)Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y,
  3. iii)Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

III.4. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

Sobre el derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima de violencia en razón de género y el deber de la debida diligencia, la , refirió que: "El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia (...).

(...)

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención de Belém do Pará', en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: '...b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer...'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de junio de 20230645/2023-S3Fuente oficial