Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35232-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 168 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Mónica Velásquez Orihuela contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 1 -mediante buzón judicial- y 26 de junio de 2020, cursantes de fs. 2, 105 a 122 vta. y 144 a 149 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2014, interpuso demanda de adopción nacional, poniendo énfasis en que el niño sujeto en adopción cuente con sentencia ejecutoriada de extinción de autoridad materna o paterna, y que no padezca ninguna enfermedad; es decir, que cuente con buena salud, eso debido a que tiene un hijo biológico diagnosticado con una condición especial de autismo que requiere cuidados y atención especializada. Admitida la referida demanda y ante ciertos comportamientos anormales que vio en el niño adoptado AA, efectuó las consultas correspondientes tanto al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Cochabamba y al Hogar de acogida, los cuales le indicaron que solo se trataban de "berrinches de adaptación".
Posteriormente de emitida la sentencia de adopción, el Hogar "Salomón Klein", recién le entregó un folder con información del menor de edad, el que contenía además de sus libretas de calificaciones, unos informes de los cuales jamás tomó conocimiento ni fueron adjuntados al proceso de adopción, relativos a los antecedentes bio-psicosociales del menor de edad AA desde sus dos años de edad emitidos por el SEDEGES de Beni. Estableciéndose que existían indicadores de posibles daños cerebrales en dicho menor de edad, ya que su madre y hermanos presentaban deficiencia mental, y su padre y hermano con discapacidad auditiva y de habla, entre otros. En el marco de esos antecedentes y ante las conductas inusuales demostradas por el menor de edad AA, solicitó se realicen evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en el Hospital Psiquiátrico "San Juan de Dios", los cuales confirmaron la existencia de daño/lesión cerebral orgánico, con un diagnóstico de dos trastornos psiquiátricos, el primero denominado Trastorno de Inestabilidad Emocional de la Personalidad de tipo límite (CIE10:F60.31), y el segundo de Trastorno Disocial Desafiante Oposicionista (CIE10:F91.3), y que el tipo de conducta que manifiesta el menor de edad es aquella denominada disruptiva lo cual implica interrupción o desajuste en el desarrollo evolutivo del referido menor de edad imposibilitándolo de crear y mantener relaciones sociales saludables tanto con adultos como con sus iguales. Esos informes fueron entregados y puestos en conocimiento del SEDEGES de Cochabamba y constan en el primer informe de seguimiento post-adoptivo.
En la sentencia de extinción de autoridad materna y paterna que cursa en el proceso de adopción, se evidenció que la Jueza de la causa hace mención a los antecedentes del SEDEGES-Beni de 2011; empero, en su transcripción omite referirse a esos datos relevantes sobre la salud del menor de edad AA y su familia biológica, también consta que el SEDEGES de Cochabamba, la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente (DEMUNA) y el Hogar "Salomón Klein" tenían conocimiento de dichos antecedentes y los ocultaron, esa omisión de proporcionar la información real de los antecedentes bio-psicosociales del menor de edad AA ocasionó daños emocionales para los dos niños y el entorno familiar. En diferentes memoriales se puso en conocimiento de la autoridad judicial que el menor de edad adoptado en tres oportunidades intentó empujar a su hijo biológico del balcón del segundo piso. En la actualidad el niño dado en adopción se encuentra de retorno en el hogar de acogida, para su valoración por el equipo del SEDEGES de Cochabamba y Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba siendo de conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mencionado departamento, encontrándose en situación irregular ante la falta de adaptación.
Ante la omisión de los datos psiquiátricos del menor de edad AA, el 16 de junio de 2017, presentó demanda de fraude procesal contra la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, la Instancia Técnica Departamental de Política Social, DNA y el Hogar "Salomón Klein", misma que fue rechazada mediante Auto de 19 de igual mes y año por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del mencionado departamento, bajo el argumento que no tenía competencia y que debía acudir a la autoridad llamada por ley, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2019, confirmando el Auto apelado, razón por la cual interpuso recurso de casación, mereciendo el , pronunciado por los Magistrados ahora accionados, anulando lo obrado sin reposición, por cuanto se consideró que la interposición de la referida demanda resultaba improponible.
El Auto de Vista de 6 de junio de 2019, que confirmó la decisión de rechazo de la Jueza de primera instancia, se circunscribió únicamente a las previsiones del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; empero, su demanda sobre fraude procesal también se encuentra sustentada en la Constitución Política del Estado. El referido Auto de Vista es erróneo en sus apreciaciones al no circunscribir su decisión al contenido del Auto de primera instancia que rechazó su demanda de fraude procesal.
El pronunciado por los Magistrados hoy accionados es incongruente, al determinar la anulación de obrados sin reposición, por generarse, según expresan, improponibilidad de la demanda de fraude procesal, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. En el Considerando II del referido Auto Supremo se enumeran siete puntos del contenido del recurso de casación; sin embargo, se omite considerar otros como fue la jurisprudencia citada que señala la competencia de los juzgados de familia para conocer las demandas por fraude procesal, que debió ser objeto de motivación y fundamentación del Auto Supremo al introducirse cambios en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los Magistrados ahora accionados incurrieron en omisión e incongruencia en su decisión.
Los Magistrados hoy accionados, además de efectuar una interpretación equivocada incongruente para anular de oficio actuados que están enmarcados en la ley, no tomaron en cuenta las consecuencias de ocultar y omitir proporcionarle la información real de los antecedentes bio-psicosociales del niño adoptado con relación a su hijo biológico, originándole retroceso en sus habilidades ganadas con años de terapias. Asimismo, no se consideró que el engaño concertado por parte de los profesionales y las autoridades intervinientes en el proceso de adopción vulneraron los derechos de dos niños.
La fundamentación de los Magistrados ahora accionados radica en la doctrina de la improponibilidad en cuanto a la legitimación de falta de interés, cuando ello no contradice ni enerva la interposición de su demanda de fraude procesal. No existe fundamento que ponga en duda ni que demuestre su falta de legitimación para interponer dicha demanda, el mayor fundamento que sustentan es respecto al interés superior del niño adoptado, omitiendo pronunciarse con relación al niño biológico, cuando se debió ponderar el derecho de ambos.
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