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0646/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0646/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42794-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 204/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivette del Rosario Casso Achá contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 81 a 90 la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2016, sus ex suegros le iniciaron un proceso penal por el delito de acción privada de despojo del departamento ubicado en Los Pinos, calle 5, Bloque 68, Departamento 302, el cual constituyó su vivienda desde que contrajo matrimonio en 2003 con el hijo de sus acusadores, ocupando dicho bien inmueble en pacífica posesión inclusive después de su separación producida a finales de 2014, en la que medió un acuerdo de desvinculación matrimonial, en el cual se había comprometido a devolver el referido inmueble a los padres del su ex cónyuge a cambio del pago compensatorio que éste debía efectuar en su favor, por concepto del 50% del valor de un vehículo que constituía un bien ganancial y que quedó con él y del valor de las mejoras realizadas en el mencionado departamento; acuerdo que quedó pendiente de ejecución al fallecimiento de su ex esposo, acaecido en 2019, dado que no recibió el referido pago compensatorio.

La referida demanda penal fue inicialmente desestimada; sin embargo, como emergencia del recurso de apelación planteada por acusadores, por determinación del Auto de Vista 96/2018 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la desestimación y dispuso la tramitación del caso conforme a procedimiento, el 1 de junio de 2018, nuevamente fue radicado en el Juzgado de Sentencia en lo Penal Quinto; sin embargo, de inmediato los acusadores particulares abandonando su acusación, iniciaron una demanda civil de desalojo abriendo la competencia de un juez en materia civil a efectos de dirimir la situación del departamento objeto de la denuncia penal así como del acuerdo de desvinculación matrimonial incumplido, el cual contiene una cláusula suspensiva irresoluta, que impide la instrumentalización del proceso penal iniciado en su contra, el cual, ante una fallida iniciativa de conciliación, la autoridad judicial pronunció auto de apertura de juicio, momento en el cual, presentó prueba y planteó incidentes y excepciones que fueron declarados improbados. Posteriormente la Jueza de la causa emitió la Sentencia 031/2019 de 17 de julio, condenándola a tres años y cinco meses de prisión, sin que dicho fallo se encuentre debidamente motivado, ni fundamentado, por lo que interpuso recurso de apelación restringida e incidental, declarándose admisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 05/2020 de 5 de febrero; empero, sin considerar sus argumentos, dicho Tribunal de alzada, declaró la improcedencia de las cuestiones contenidas en ambos recursos y confirmó la Resolución 15/2019 -referida a excepciones e incidentes- así como la Sentencia condenatoria 031/2019.

Contra el referido fallo de segunda instancia, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, citando como precedentes contradictorios el , frente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por no haber identificado el verbo rector en la acusación particular, únicamente invocó el tipo penal por haberse mantenido en el departamento, sin individualizar el elemento constitutivo que configura la tipicidad del hecho denunciado, haciendo que su denuncia resulte indeterminada; también por no describir en la supuesta comisión del delito el elemento constitutivo o la forma de actuar del sujeto. Tampoco analizó si el acuerdo desvinculatorio puede ser invocado por una de las partes, puesto que ni su ex cónyuge, ni los padres de éste cumplieron la contraprestación acordada; así como no se señaló en la sentencia el elemento subjetivo del tipo delictivo-supuestamente el abuso de confianza. Igualmente, citó el precedente contradictorio contenido en el , donde se expresa que los hechos enunciados deben ser atendiendo ambas partes, y no solo transcribir de forma literal el memorial de acusación formal, como ocurrió en su caso, ya que ello conlleva un defecto absoluto, y transgrede el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); finalmente, mencionó el precedente contradictorio contenido en el , el cual señala que ningún fallo puede omitir la fundamentación que justifique en la parte dispositiva de la resolución, puesto que en su caso la Sentencia no se encuentra fundamentada y el Auto de Vista no corrigió ese error, dando lugar a una condena elevada, aun cuando no cuenta con antecedentes penales, ni policiales; al contrario es una víctima de los padres de su ex cónyuge que se quedaron con el valor de un vehículo sobre el cual tenía derecho ganancial pretenden apropiarse también indebidamente de las mejoras realizadas en el departamento que actualmente ocupa. La condena de tres años y cinco meses, no contiene motivación ni fundamentación, además es incongruente respecto a la prueba aportada.

No es evidente como señala el a objeto de fundamentar la inadmisibilidad de su recurso, que cuando citó al AS 236 de 7 de marzo, como precedente contradictorio su persona omitió identificar la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista, cuando lo hizo en forma clara y precisa, cumpliendo con la exigencia de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detalló en qué consiste la restricción o disminución del derecho; y explicó el resultado que le causó un daño; similar a la situación con el precedente contradictorio contenido en el ; por lo que, los demandados incurrieron en el mismo error del A quo, debido a que efectuaron una mera transcripción de la versión del denunciante, contradiciendo el señalado Auto Supremo. Finalmente, al respecto del , sobre la defectuosa valoración de la prueba, no solo invocó el precedente contradictorio, sino contrastó su contenido con el Auto de Vista, identificando el defecto absoluto; al contrario, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre cada uno de los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida.

Por lo que no es evidente que hubiera omitido cumplir con los requisitos formales del recurso de casación y detallar en qué consiste la contradicción entre el precedente jurisprudencial y el Auto de Vista, omitiendo en su razonamiento la fundamentación expuesta en su recurso al momento de la exigencia de los requisitos formales que viabilizan la admisibilidad del recurso; por lo que, la decisión asumida por los Magistrados demandados resulta carente de motivación, fundamentación y a todas luces no razonada, lesionando el debido proceso en conexión con el principio de proporcionalidad; toda vez que, no explica por qué se le impuso la pena de privación de libertad de tres años y cinco meses, cuando en la relación del fallo de primera instancia, se reconoció que su persona no mantiene antecedentes policiales, ni penales, y que de por medio existe un acuerdo transaccional desvinculatorio incumplido; consecuentemente, la Sentencia y Auto de Vista, no explicaron los requisitos esenciales para asumir una decisión tan desproporcional, pues no descompusieron los elementos que conciernen a la gravedad, como tampoco la trascendencia del hecho, ni su falta de antecedentes, tampoco el elemento daño o perjuicio ocasionado, que en el caso es inexistente; sin embargo, se le impuso una sanción exorbitante, carente de fundamentación y razonabilidad, lesionando el debido proceso en su elemento de proporcionalidad de la pena.

Por otra parte, al momento de la instalación de la audiencia de juicio, con carácter previo solicitó se aclare sobre el fallecimiento de una de las poderdantes, situación que no fue resuelta por lo que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto, por cuanto ante el fallecimiento de la poderdante y acusadora particular quien junto a su esposo Carlos Kovaseck Estrada, confirió poder especial a efectos de la tramitación de la causa a favor de Carlos Javier Barrios Vidal, por lo que al ser un mandato colectivo ante la extinción del mandato otorgado por una de las partes, afecta a todo el poder; asimismo, mediante prueba acreditó que el acusador particular vendió el inmueble por lo que el mismo ya no es propietario del inmueble del cual demanda despojo. Por lo tanto, la falta de acción extingue el proceso, extremo que fue omitido en la causa por omisión deliberada del apoderado del acusador particular de comunicar esa transferencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, y, a la defensa; así como de los principios pro actione, iura novit curia, de igualdad y proporcionalidad; citando al efecto, los arts. 46.I. y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se declare la lesión de los derechos invocados; y,
  2. b)Se pronuncie un nuevo Auto Supremo fundamentado y motivado, a efectos de la admisibilidad del recurso para que en su turno exista pronunciamiento de fondo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se desarrolló el 4 de octubre de 2021, según acta de fs. 134 a 136 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral, manifestó que:

  1. 1)En materia penal la finalidad del recurso de casación es que las normas jurídicas se interpreten de manera uniforme por el Tribunal de casación, a objeto de generar la aplicación del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica;
  2. 2)Se le acusó de no haber cumplido con la técnica recursiva, y que no existiría una explicación, una fundamentación suficiente; pero las autoridades demandadas, no explicaron de qué manera no existiría una fundamentación suficiente, o de qué manera, no hubiere cumplido con esa contrastación, cuando debió ser el Tribunal de casación quien otorgue esa explicación; por tal motivo, no existe una decisión razonada vulnerando sus derechos y garantías constitucionales en especial el derecho a la defensa en su vertiente de defensa, impidiéndole ese hecho considerar el fondo; y,
  3. 3)No existe proporcionalidad y además existe falta de acción de parte del ahora tercero interesado en la medida que una de las partes falleció y el antes nombrado es una persona de la tercera edad que sufre de Alzheimer quien ya no tiene la posibilidad de efectuar un acto de disposición de delegación de un poder.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 1 de octubre, cursante de fs. 129 a 133, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. i)La accionante denunció tres motivos en su recurso de casación, invocando para ellos, tres precedentes contradictorios, los , y 349 de 28 de agosto de 2006, sobre los cuales la impetrante de tutela simplemente se limitó a citarlos y transcribir su doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste e incumpliendo de esa forma con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, no explicó en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados para cada uno de los motivos, advirtiéndose que no cumplió con la técnica recursiva empleada en ese recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que el Tribunal Supremo, no pueda abrir su competencia para conocer de oficio estos motivos, por cuanto no se sentaron las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que incumple los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación;
  2. ii)Sobre los presupuestos de flexibilización, establecidos por ese Tribunal Supremo, referidos en el punto III de la resolución ahora impugnada, la ahora impetrante de tutela, no denunció ninguna lesión o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los tres motivos; y,
  3. iii)El Auto Supremo objeto de la actual acción de tutela, precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación, ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 204/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 137 a 141, denegó la tutela impetrada, con el argumento de haberse emitido el , por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, devolviendo la causa ante el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, según oficio de 13 de agosto de 2021; autoridad jurisdiccional que por Auto de 18 de agosto del mismo año, radicó el proceso en el Juzgado a su cargo, emitiendo en la misma fecha el mandamiento de condena contra la accionante; posteriormente, puso en conocimiento del caso al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ante el Juez de Ejecución Penal Segundo; actos que la solicitante de tutela, considera una persecución ilegal al haberse emitido el referido mandamiento, lo que implica que la accionante debió haber planteado una acción de libertad y no así una acción de amparo constitucional como la presente, por lo que no corresponde ingresar al fondo del asunto planteado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Sentencia 031/2019 de 17 de julio de 2019, la Jueza de Sentencia en lo Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, declaró a Ivette del Rosario Casso Achá -ahora accionante- autora de la comisión del delito de despojo, por haberse generado en el órgano jurisdiccional la actividad mínima probatoria que conllevó a establecer prueba plena contra la antes nombrada, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 28 a 31).

II.2. Mediante memorial de 15 de agosto de 2019, la impetrante de tutela presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 031/2019; siendo resuelto mediante Auto de Vista 05/2020 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, así como del recurso de apelación restringida y dispuso la improcedencia de las cuestiones contenidas en ambos recursos; en su mérito, confirmó la Resolución 15/2019 y la Sentencia 31/2019 de 17 de julio de 2019, emitida por la Jueza Quinta de Sentencia Penal (fs. 46 a 65).

II.3. Por memorial de 16 de noviembre de 2020, la solicitante de tutela, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2020, citando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo, 53/12 y 349 de 28 de agosto de 2006, además señalando que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó respecto de las razones para imponer una condena tan gravosa, cuando la prueba producida por su persona demuestra que no tiene antecedentes penales, policiales ni siquiera infracciones de tránsito, por lo tanto no existe lógica de la pena de tres años y seis meses impuestas en la sentencia condenatoria (fs. 66 a 69 vta.)

II.4. Cursa , emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, en el que declararon la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la accionante contra el Auto de Vista 05/2020, argumentando que la recurrente omitió realizar la labor de contraste al citar los precedentes contradictorios, incumpliendo de esa forma, con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP y que con relación a los principios de flexibilización, no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad (fs. 70 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa; y a los principios pro actione, iura novit curia, de igualdad y proporcionalidad; toda vez que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de despojo, a través del , declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 05/2020, que confirmó la Sentencia 031/2019 por la cual se le impuso la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad; inadmisibilidad que fue dispuesta con el argumento de no haber identificado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados como precedente contradictorio, lo cual no es evidente al haber cumplido con la exigencia de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido y detallando en qué consiste la restricción o disminución del derecho; además de explicar el resultado que le causó un daño; consiguientemente, solicita se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto Supremo mencionado y se ordene a las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo a efectos de la admisibilidad de su recurso de casación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)El debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y en su elemento congruencia;
  2. b)El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la de 4 octubre, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3. de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano, especial mención al recurso de casación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.

III.2.1. El recurso de casación

Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso:

La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: "Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley" (las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal.

En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.

En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes".

Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:

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