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TCP

0646/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0646/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 42794-2021-86-AAC Departamento: La Paz

Partes: Ivette del Rosario Casso Achá contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, y a los principios pro actione, iura novit curia, de igualdad y proporcionalidad; toda vez que, los Magistrados demandados, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de despojo, a través del , declararon inadmisible el recurso de casación que interpuesto contra el Auto de Vista 05/2020 que confirmó la Sentencia 031/2019, por la cual se le impuso la pena de 3 tres años y seis meses de privación de libertad; inadmisibilidad que fue dispuesta con el argumento de no haber identificado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos citados como precedente contradictorio, lo cual no es evidente al haber cumplido con la exigencia de proveer los antecedentes del hecho generador del recurso, precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido y detallado en que consiste la restricción o disminución del derecho; además de explicar el resultado que le causó un daño; consiguientemente, solicitó se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto Supremo mencionado y se ordene a la autoridades demandadas emitir nuevo fallo a efectos de la admisibilidad de su recurso de casación.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 204/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" argumentando que del análisis del Auto Supremo impugnado, se advierte que de la compulsa del recurso de apelación con el Auto Supremo cuestionado, se tiene que:

  1. a)En cuanto al primer motivo, sobre la errónea aplicación de ley sustantiva, la demandante invocó como precedente contradictorio el ; no precisa cual sería la contradicción incurrida en el Auto de Vista con relación al precedente invocado, indicando que solo lo enuncia y transcribe su doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste e incumpliendo de esa forma con los requisitos de admisibilidad, como tampoco denunció ninguna vulneración o restricción de derecho y garantías; por lo que, de la revisión del recurso de casación, es evidente que no se efectuó en términos precisos la contradicción de la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista, pues solo se limitó a señalar que si bien versa sobre la comisión de otro delito mantendría coincidencia en cuanto a que el indica que las partes procesales gocen de derechos y garantías previstas, que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y que los Tribunales de apelación deben observar que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito, que en el caso ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada identificaron siquiera uno de los elementos constitutivos del tipo; al respecto, la demandante ciertamente no contradice lo establecido en el Auto de Vista, que como se tiene señalado, se refiere a situaciones distintas a la planteada por la demandante de tutela, referida a la omisión de respuesta a la identificación e individualización del tipo penal, así como es evidente como se tiene del mismo Auto Supremo que en este primer motivo no se argumentó en el recurso de casación de qué manera esos defectos denunciados, lesionaron derechos fundamentales, ello con el fin de dar curso a la flexibilización establecida;
  2. b)Respecto al segundo motivo, las autoridades demandas señalaron que la demandante se limitó a citar el precedente contradictorio y a transcribir su doctrina legal aplicable; sin embargo, de manera superficial y analizando el precedente aludido en el , señalan que este versaría sobre el incumplimiento de lo establecido en el art. 360.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el defecto identificado en el Auto de Vista estaría vinculado a la sentencia; ello implica que los Magistrados demandados si realizaron un análisis del precedente; concluyendo que este no era aplicable al caso; asimismo, se tiene evidencia que la demandante no denuncio la lesión de derecho o garantía alguna, situación que no admite como en el motivo anterior aplicar la flexibilización a objeto de admitir el recurso de casación, que permite ingresar a revisar el recurso de casación cuando se alega de manera razonable a la existencia de vicios absolutos directamente vinculados a la inobservancia o lesión de derechos, aun cuando no se hubiere cumplido con el precedente contradictorio o su argumentación hubiere sido defectuosa; y,
  3. c)Sobre el tercer motivo, se pudo observar que por una parte la demandante denuncio que el Auto de Vista recurrido reconoció que existió una defectuosa valoración de la prueba; empero, que ello no sería transcendente cuando el precedente contradictorio invocado en el , indica que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución y concluye en su recurso que el Auto de Vista no fundamentó respecto a las razones de imponerle una condena tan gravosa de lo indicado resulta evidente lo contemplado en el indicado Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, en cuanto a que la demandante al invocar como precedente contradictorio el no señaló en términos preciso la contradicción de la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista, así como es evidente como se tiene que en este tercer motivo no fue argumentado por la demandante de qué manera esos defectos denunciados, lesionaron derechos fundamentales, ello con el fin de dar curso a la flexibilización establecida por la jurisprudencia constitucional, razón por la que no corresponde conceder la tutela al no advertirse lesión alguna del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y a la defensa.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220646/2022-S1Fuente oficial